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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03237-01(0370-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03237-01(0370-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRIMA TECNICA – Definición / PRIMA TECNICA – Funcionarios del Ministerio de Educación Nacional / PRIMA TECNICA – Funcionarios administrativos de los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato y ponderación de factores. El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el

reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. A la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, pues viene desempeñando un cargo administrativo del nivel operativo en un Colegio Nacional incorporado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se halla inscrita en la carrera administrativa y en las evaluaciones obtuvo un resultado superior al 90%, y el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 5737 de 12 de julio de 1994 dispuso el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran entre otros, en colegios nacionales y nacionalizados. PRIMA TECNICA – Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA – Reconocimiento a empleados de niveles diferentes al directivo, asesor y ejecutivo El juzgador de primera instancia, dispuso el reconocimiento hasta el 11 de julio de 1997 fecha en que entró a regir el decreto 1724 de 1997. El posterior a esa fecha no tendrá vocación prosperidad toda vez que el reconocerla implicaría negar el efecto útil del decreto 1724 de 1997, que a todas luces buscó restringir la prestación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo de los diferentes órganos y ramas del poder público. La Sala se aparta del anterior planteamiento expuesto

por el Juzgador de primera instancia, por las siguientes breves razones: En el artículo 4º estableció un régimen de transición consistente en que los empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica en niveles diferentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o hasta cuando se cumplan las condiciones para su pérdida. Para la Sala no es de recibo la argumentación que sirvió de fundamento al Tribunal para ordenar el reconocimiento de la prima técnica, solo hasta el 11 de julio de 1997, fecha de vigencia del Decreto 1724 de 1997, no sólo porque es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento por las razones ya expuestas, sino que el artículo 4º del citado decreto es claro al señalar que a aquellos empleados que se hayan hecho merecedores de la prima técnica, que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En dicho artículo están comprendidos los empleados como la actora que pertenecían al nivel operativo, debían acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño. Ese es y no otro el efecto útil del Decreto 1724 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., Primero (1°) de Noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03237-01(370-05)

Actor: GLORIA BAEZ

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE

EDUCACION

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES GLORIA BAEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamrca, la nulidad del acto contenido en los oficios 21911 de 2 de mayo de 2000 suscrito por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 421-2535 por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto antes mencionado y Resolución No. 4635 de 29 de noviembre de 2000 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación del desempeño, correspondiente a los años 1992 a 2001, en cuantía del 50% de la asignación básica mensual devengada por cada año, en valores debidamente actualizados como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 177 ibidem.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que GLORIA BAEZ fue vinculada al servicio público por el Ministerio de Educación Nacional según Resolución 11921 de 22 de noviembre de 1973, siendo destinada en forma provisional a cumplir las funciones de Oficinista en la Normal Nacional para Varones de Tocaima (Cundinamarca). Por Resolución No. 2664 de abril de 1974 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada en propiedad, en el citado cargo. Por Resolución No. 27055 de 30 de diciembre de 1983 fue trasladada del plantel antes mencionado, al Colegio Nacional Emilio Cifuentes de Facatativá, en el cual comenzó a desempeñarse como Auxiliar Administrativo. El 6 de agosto de 1986 fue trasladada del Colegio Nacional Emilio Cifuentes de Facatativa, al Colegio Nacional Nicolás Esguerra de Bogotá para ocupar el cargo de Ayudante de Oficina, para el cual fue nombrada por Resolución No. 7947 de 24 de julio de 1986. En el año de 1996, perteneciendo al Ministerio de Educación Nacional, por disposición del Acuerdo No. 07 de dicho año expedido por el Concejo de Bogotá, fue incorporada a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. En virtud de acuerdos celebrados entre el Ministerio de Educación Nacional, las Gobernaciones Departamentales y la Secretaría de Educación Distrital, el personal de los planteles nacionales de educación ubicados en los departamentos y Bogotá pasaron a formar parte de los respectivos entes territoriales y del Distrito Capital. La actora, junto con sus compañeros también pertenecientes al Ministerio de

Educación Nacional fueron trasladados y homologados, unos a la Secretaría de Educación del Distrito y otros a la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca y de otras gobernaciones del país, en acatamiento de los acuerdos celebrados entre entidades públicas. La actora dejó de pertenecer al Ministerio de Educación Nacional, para ser homologada al personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, hecho que se cumplió a partir del 20 de septiembre de 1996. El Acuerdo 07 de 1996 expedido por el Concejo de Bogotá, mediante el cual se dispuso el traslado del personal de una institución a otra, fue claro y expreso en señalar que dicha homologación se hacía con todos los derechos y beneficios que el personal del Ministerio de Educación Nacional tenía para entonces, entre ellos, la prima técnica establecida en el Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 del mismo año, sin que en todo caso los trabajadores pudiesen ser desmejorados. Mediante el citado Acuerdo 07 de 1996 se adicionó la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. En su artículo 5º dispuso “Incorporar sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, a los funcionarios que vienen desempeñando los cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativo Nacionales y Nacionalizados de los Establecimientos Educativos, Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalafón y Centro Experimental Piloto de Bogotá”. A renglón seguido en el parágrafo primero del mismo artículo dispuso: “En ningún caso la

incorporación de que trata este artículo podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y prestacionales de los funcionarios.” La prima técnica se estableció mediante el Decreto 1661 de 1991; se reglamentó mediante el Decreto 2164 del mismo año. En el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 03528 de 16 de julio de 1993 la reglamentó para sus funcionarios de planta, y por Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994 expedida por el mismo Ministerio dispuso la asignación de la prima técnica a los funcionarios del orden nacional vinculados a la Administración del Servicio Educativo de las entidades territoriales, precisando en el artículo 2º que los actos administrativos de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño serían proferidos por los Gobernadores y por el Alcalde Mayor de Bogotá, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991. La misma Resolución dispuso en el artículo 3º que las solicitudes para la asignación de prima técnica por evaluación del desempeño deberían ser formuladas individualmente por los interesados y en el literal d) ordenó que la solicitud debería tramitarse ante el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, para los funcionarios de colegios nacionales y nacionalizados dependientes de dicha Secretaría. Por Circular 09 de 16 de febrero de 1999 la Secretaría General del Ministerio de Educación dio instrucciones a Gobernadores y Alcaldes y Secretarios de Educación para el reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica para sus

funcionarios administrativos. El Gobernador de Cundinamarca en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Regional de Cundinamarca expidió la Resolución 002792 de 15 de diciembre de 1997 mediante la cual se reconoció y asignó prima técnica por evaluación del desempeño para los servidores públicos que del Ministerio de Educación Nacional habían sido transferidos y homologados a la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca a quienes en este momento se les cancela mensualmente el valor asignado por tal derecho. Igual procedimiento han adoptado las demás Gobernaciones del país. La actora reúne todos los requisitos para que le sea reconocida y pagada la prima técnica, pues la evaluación de su desempeño entre 1991 y 1996 fue calificada con un puntaje superior a 650 puntos y entre 1996 - 2001 el puntaje fue superior a 970 puntos. En el hecho 18 de la demanda, consigna los períodos con la respectiva evaluación correspondiente a los años 1991 al 2001. La actora era una funcionaria nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y de conformidad con lo ordenado por la Ley 60 de 1993 y el Acuerdo 07 de 1996 fue homologada en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito. En tales circunstancias y en virtud del principio de igualdad tiene derecho a que se le pague la prima técnica por evaluación del desempeño que se le ha reconocido a los demás trabajadores del Ministerio de Educación Nacional por haber cumplido los requisitos señalados en la ley, máxime cuando aún continúa siendo pagada por el situado fiscal.

En múltiples ocasiones solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, frente a las cuales ha evadido su responsabilidad quebrantando el principio constitucional de igualdad. NORMAS VIOLADAS. Invocó las siguientes:  C.N., artículo 1, 13,25 y 55  Decretos 1661 y 2164 de 1991  Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional 3528 de 1993 y 5737 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, la prima técnica por evaluación del desempeño por el lapso comprendió entre el 24 de marzo de 1997 y el 11 de julio del mismo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Encontró acreditado que mediante Resolución No. 11921 de 22 de noviembre de 1973 expedida por el Ministerio de Educación Nacional la actora fue nombrada provisionalmente en el cargo de Oficinista IV – 15 en la Normal Nacional de Varones de Tocaima (Cundinamarca); con posterioridad fue objeto de traslados hasta llegar al cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 en el Colegio Nacional “Nicolás Esguerra” de Bogotá, e inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 07 del Ministerio de

Educación Nacional. Mediante Acta No. 1 de 16 de diciembre de 1992, el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega de las hojas de vida del personal docente nacional del Distrito Capital a los funcionarios del Fondo Educativo Regional del Distrito Capital. Por Acuerdo 07 de 1996 se adicionó a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, dentro de los cuales se encontraba la actora. Demostró que en su desempeño ha sido evaluada en diferentes oportunidades, así: Desde Hasta Puntaje Porcentaje 01-01-90 01-02-91 687 98.1% 31-12-91 01-01-92 671 95.8% 01-01-92 21-12-93 680 97.1% 31-12-93 01-01-94 679 97.1% 01-01-94 28-02-95 675 97.% 01-03-95 02-03-96 650 96.4% 01-03-96 28-02-97 980 98% 28-02-97 01-03-98 972 97.2% 28-02-98 01-03-99 972 97.2% 01-03-99 28-02-00 970 97% Trascribe el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, 7º del Decreto Reglamentario 2164, y advierte que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 3528 de 16 de julio de 1993 reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta de dicha entidad y en su artículo 2º estableció los empleos que serían susceptibles de prima técnica “…los funcionarios que

desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del Ministerio en los siguientes niveles; a Directivo, b Ejecutivo: c Asesor; D profesional y previó dicho reconocimiento mediante evaluación del desempeño, bajo condiciones de formación académica, experiencia, antigüedad y calidad de las labores asignadas.” Luego de hacer referencia a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional 3528 de 1993 y 5737 de 1994, expresa el Tribunal que el decreto 1724 de 1997 expedido por el Presidente de la República modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. Dicho decreto en el artículo 1º limitó su reconocimiento para los niveles directivo, asesor y ejecutivo y en el artículo 4º estableció un régimen de transición para quienes le fue otorgada prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada que no fueron cobijados por el nuevo régimen, esto es, servidores públicos de nivel profesional. En esas condiciones, los empleados a los que se refiere el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, no pueden ser aquellos que sin distingo de nivel obtuvieron alguna vez prima técnica por evaluación del desempeño, sino sólo del novel profesional que, habiendo obtenido previamente la referida prestación por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, no hubieran podido seguir disfrutando de la misma de no ser por el régimen de transición previsto en el artículo 4º mencionado. En apoyo de esta apreciación trascribe lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 7 de noviembre de 2002, Consejero Ponente Dr.

Jesús María Lemos Bustamante. En el asunto en examen, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por los años 1991 a 2000, inicialmente formuló la petición el 8 de abril de 1999, no se encuentra dice el Tribunal, decisión expresa que la resolviera, tampoco hay prueba de que la interesada hiciera valer el silencio administrativo negativo. Volvió a insistir en la petición el 18 de junio de 1999 y el 24 de marzo de 2000. En respuesta al último escrito la entidad le respondió frente a los cuales interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa, en los que se le negó el reconocimiento solicitado, en razón a que el Distrito Capital no había regulado dicha prima para el personal del servicio educativo, toda vez que la prima se reconoce a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. Además dispuso que cuando los empleados administrativos del servicio educativo fueran incorporados a la planta de la Secretaría de Educación del Distrito, no devengarían prima técnica, por lo mismo, no se consolidó derecho adquirido. De lo anterior infiere el Tribunal que la petición que se tendrá en cuenta es la del 24 de marzo de 2000, por tanto el término transcurrido entre el 24 de marzo de 1997 y el 11 de julio de 1997 fecha en que entró a regir el decreto 1724 de 1997, le será reconocido. El posterior a esa fecha no tendrá vocación prosperidad toda vez que el reconocerla implicaría negar el efecto útil del decreto 1724 de 1997, que a todas luces buscó restringir la prestación a los niveles directivo, asesor y

ejecutivo de los diferentes órganos y ramas del poder público. La misma suerte corre el reconocimiento de dicha prima para los periodos anteriores a la vigencia de dicha ley – 1991 a 1997, pues sobre ellos opera el fenómeno de la prescripción. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 353 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa el recurrente que está de acuerdo con la declaratoria de nulidad de los actos acusados dispuesta por el fallo de primera instancia, no obstante se aparta del restablecimiento del derecho ordenado, por cuanto la interpretación que da el fallo apelado al artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 resulta contraria e infundada al amparo de una interpretación sistemática de las normas que regulan la asignación de la prima técnica, y de otra, los criterios que expuso para decretar la prescripción resultan incompatibles con la realidad procesal. El Decreto 1661 de 1991 al regular la prima técnica, la creó como un incentivo a la preparación y al desempeño en el servicio de los empleados que laboran para las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público. Trascribe los artículos 1º, 2º y 3º del citado Decreto 1661 de 1991 y 5º y 7 del Decreto 2164 del mismo año, para explicar que la prima técnica, además se causaba para los niveles técnico y asistencial cuando se verificaba una evaluación satisfactoria del desempeño

superior al 90% de los puntos posibles en las evaluaciones efectuadas en el año inmediatamente anterior a aquél que se reclama. Su asignación esta supeditada a la reglamentación que efectúe el respectivo jefe del organismo empleador, quien deberá proferir resolución que determine a que niveles se aplica, teniendo en cuenta las necesidades de la respectiva entidad. Las Resoluciones 3528 de 1993 y 5737 de 1994 expedidas por el Ministerio de Educacional reglamentaron la asignación de la prima técnica para los funcionarios administrativos y para otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo, de las que se deduce que como requisito para acceder a ella, acreditar experiencia en las funciones propias del empleo por un tiempo superior a dos (2) años, obtener una calificación igual o superior al noventa por ciento (90%) y no haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante dos años anteriores. El Decreto 1724 de 1997 reformó el sistema de asignación de la prima técnica, en el sentido que limitó dicho beneficio a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, sin embargo estableció un régimen de transición para los empleados que en cualquier nivel, independiente del criterio por el cual la haya obtenido, vale decir, formación avanzada o evaluación de servicios, venían gozando de dicha prerrogativa de tal suerte que si un empleado de nivel diferente a los referidos en el decreto 1724/97 había alcanzado las condiciones para disfrutar de la prima técnica, tiene derecho a que la respectiva entidad mantenga el reconocimiento y pago hasta tanto se verifique el retiro del servicio o se configuren las causales para su pérdida,

circunstancia esta última que sólo puede presentarse respecto de quienes hayan adquirido el beneficio en razón del criterio “calificación de servicios”, había cuenta que las circunstancias que dan origen al reconocimiento por “estudios avanzados”, es invariable, pues una vez se acredite haber obtenido el correspondiente título de formación, es imposible que dicha condición cambie. Del texto del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, no se infiere que el régimen de transición allí previsto haya sido establecido únicamente para los empleados del nivel profesional que gozaban del derecho a la asignación de la prima técnica en virtud de la calificación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que los regímenes de transición están diseñados para preservar las expectativas de aquellas personas que en virtud de unas disposiciones resultan derogadas o modificadas por otras nuevas, ven afectada una situación que estaba muy cercana, y al amparo del principio de confianza legítima, según el cual obran conforme a derecho, respetan las prerrogativas de los ciudadanos y reconocen derechos adquiridos conforme a la ley, como expresión de poder con vocación repermanencia y no para poner a salvo situaciones que se prolongaran en el tiempo. Una interpretación del denominado régimen de transición resulta incompatible con los artículos 25, 53 y 58 de la C. N. y de los Decretos 1661 de 1|991 y 2164 del mismo año, por cuanto, tales disposiciones que regulan un derecho laboral, previeron la posibilidad de que los empleados que ocupan cargos de todos los niveles puedan acceder a la prima técnica, ya sea por su preparación o en virtud del desempeño adecuado en las funciones del cargo. Si bien el decreto 1724 de

1997 determinó un cambio radical en el régimen de la prima técnica, también lo es que estableció un mecanismo de protección que le permitiera un cambio en el sistema de reconocimiento universal es decir para empleados de cualquier nivel a un reconocimiento sectorial, valga decir para los empleados que ocupaban cargos en distintos niveles y en el vento de que la referida norma entrañara un pasaje oscuro, la interpretación debió ceder al principio de favorabilidad. Para resolver, se C O N S I D E R A La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de los actos acusados, no obstante modificará las condiciones del restablecimiento del derecho, con fundamentos en las razones que a continuación se exponen: La Secretaría de Educación de Bogotá D. C., mediante los actos acusados, negó el reconocimiento de la prima técnica a la actora, en síntesis por lo siguiente: Estima que carece de competencia por vía administrativa directa para efectuar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación en el desempeño para los funcionarios administrativos de los niveles técnico, profesional, administrativo y operativo adscritos a su planta de personal. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, artículo 12 numeral 8, corresponde al Concejo de Bogotá D. C. “Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.” Estima pues, que su definición estará en cabeza del Concejo del Distrito Capital. Vistas las razones por las cuales la demandada denegó el reconocimiento de la prima técnica, la Sala encuentra parcialmente acertado el razonamiento expuesto

por el a-quo, por lo siguiente: La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Expresamente dispuso esta norma: Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el cual en los artículos 5º y 7º en su orden, dispone: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las

calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefe de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos, según el caso. Artículo 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme a las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada, o de acuerdo según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima

técnica, condiciones que debe acreditar el candidato y ponderación de factores. En cuanto a su otorgamiento por evaluación del desempeño de empleados inscritos en la carrera administrativa, como es la situación de la actora dispuso el literal del artículo 3º: Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: ... a) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. ... Sobre la ponderación de factores, el artículo 4º de la Resolución en examen dispone: Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente: a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de cal

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