CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03288-01(5266-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03288-01(5266-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El régimen de transición es un beneficio que la ley contempla, consistente en que las personas que cumplan los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a la cual se encuentre afiliada. Si se altera uno de esos elementos destacados, se desnaturaliza el régimen. En el asunto en examen, si para establecer el ingreso base de liquidación, se aplican las previsiones del Decreto 1158 de 1994 como lo pretende la entidad demandada, se desnaturaliza el régimen, pues se afecta el monto de la pensión, por cuanto, una es la forma de establecer la cuantía señalada en la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliada la demandante y otra distinta y desfavorable la que pretende la Caja Nacional de Previsión Social. PENSION DE JUBILACION – Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 La Ley 100 de 1993, en el artículo 140 dispuso que de conformidad con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores que laboren en actividades de alto riesgo. En desarrollo de dicho mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, el cual en el artículo 2º dispuso que se consideran actividades de alto riesgo entre otras, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, “Personal de Detectives en sus distintos
grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. En el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, estableció un régimen de transición consistente en que quienes estuvieran vinculados con anterioridad a su vigencia, no tendrían condiciones menos favorables en lo que respecta a edad para acceder a pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicios requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos, en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existía el Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Este Decreto en el artículo 1º, a título de norma general, prescribió que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 184, artículo 3º y en los que lo adicionan, modifican, reforman o complementan, y además a las que este decreto establece. PRIMA DE RIESGO EN EL DAS – No se incluye como factor de liquidación de la pensión de jubilación No prevé la disposición transcrita, la posibilidad de que al establecer el ingreso base de liquidación se pueda incluir la prima de riesgo. Tampoco se puede partir de la base que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 solo hubiera establecido una mera relación enunciativa dentro de la cual eventualmente pudiera incluirse la
prima en discusión. Ello por cuanto el citado Decreto 1933/89 en el artículo 4º estableció la prima de riesgo y si hubiera sido voluntad de legislador extraordinario incluirla como factor de liquidación de la pensión lo hubiera hecho en la citada disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03288-01(5266-03)
Actor: AURA MARIA BELTRAN DE BELTRAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S AURA MARÍA BELTRÁN DE BELTRÁN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C .C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución No. 01318 de 16 de marzo de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: Reliquidar por retiro definitivo del servicio la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora AURA MARÍA BELTRÁN DE BELTRÁN ya
identificada, en cuantía de setecientos setenta mil quinientos ochenta y cuatro pesos con 71/100 M/cte. ($770.584.71) efectiva a partir del 1º de junio de 2000” ARTÍCULO CUARTO: Pagar a la interesada las sumas a que se refieren los artículos anteriores, así como los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley.
ARTÍCULO QUINTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a la interesada la pensión reconocida en esta providencia, previos los descuentos a que haya lugar, con cargo a la apropiación presupuestal respectiva, con observancia del turno respectivo. Cundo el cobro se verifique por tercera persona, deberá acreditarse la supervivencia.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de junio de 2000, teniendo en cuenta en la reliquidación de la pensión todos los factores de salario como son la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de riesgo, emolumentos estos que no se tuvieron en cuenta para liquidar el monto de la pensión que se reliquidó en la Resolución 01318 de 16 de marzo de 2001 en el periodo tomado por la entidad para reliquidar la cuantía de la pensión y en consecuencia deberá proceder a realizar una nueva liquidación aplicando los reajustes pensionales decretados por Ley 100/93 y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los
artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. En subsidio pretende que la pensión se liquide con el promedio de los factores devengados y certificados en ese periodo, como son asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de riesgo. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente, solicita se condene a la entidad demandada a actualizarlas en su valor como lo ordena el artículo 178 del C. C. A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que AURA MARÍA BELTRÁN DE BELTRÁN laboró al servicio del Estado como Detective Profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. por más de 20 años. Por lo anterior tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague su pensión de jubilación, conforme al régimen establecido en el Decreto 1047 de 1978, artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 2419 de 1º de marzo de 1996 ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 1995, desestimando en su cálculo factores tales como las primas de navidad, vacaciones, servicios y riesgo por no estar taxativamente consagradas en el Decreto 1158 de 1994. Solicitó la reliquidación por retiro definitivo del servicio, con fundamento en la
normatividad señalada y la entidad de Previsión demandada mediante Resolución 01318 de 16 de marzo de 2001 ordenó la reliquidación efectiva a parir del 1º de junio de 2000, pero en materia de factores de salario aplicó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100/93 desestimando factores tales como las primas de navidad, vacaciones, servicios y riesgo, con el mismo argumento, que no están expresamente consagradas en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. La entidad de previsión demandada da a entender que a la actora no se le puede liquidar la pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el periodo que esa entidad tuvo en cuenta para liquidar la pensión, (1º de abril de 1994 a 30 de mayo de 2000), porque a esa fecha no contaba con un derecho adquirido, es decir que no tenía el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 58 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 Leyes 57 y 153 de 1887 Ley 4 de 1966, artículo 4 Decreto 1933 de 1989, artículo 10 Decreto 1047 de 1978, artículo 1 Leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación indebida Ley 100/93, artículos 36, 140 y 288 Decreto 1835 de 1994 Decreto 1158 de 1994 Decreto 2527 de 2000 artículo 4.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad de la Resolución 01318 de 16 de marzo de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez a AURA MARÍA BELTRÁN DE BELTRÁN y consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores en forma proporcional, la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la diferencia de vacaciones a excepción de la prima de riesgo devengados entre el mes de junio de 1999 y el mes de mayo de 2000, sumas que se pagarán desde el 1º de junio de 2000, aplicando los ajustes legales. Ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social pagar a la actora la diferencia entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Encontró probado que la actora prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000, completando 25 años, 5 meses y 13 días de servicio. Los cargos
por ella desempeñados fueron como Detective Dactiloscopista, Detective Agente, Detective Profesional y Detective Especializado. Por Resolución No. 002419 de 1º de marzo de 1996 se le reconoció y liquidó la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1º de septiembre de 1995 en el equivalente al 75% de los devengado sobre el salario promedio de 8 meses y 17 días, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/93, entre el 1º de abril de y el 17 de diciembre de 1994, es decir, se tuvieron en cuenta como factores de salario la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. A partir del 1º de junio de 2000 la actora renunció al cargo de Detective Especializado 206-14 de la Planta global Área Operativa del DAS; por lo mismo, el 18 de julio de ese año solicitó la reliquidación de la pensión y la entidad demandada guardó silencio. El 17 de noviembre de 2000 interpuso recurso de apelación contra el acto ficto, el cual fue resuelto mediante la Resolución acusada, decisión que ordenó reliquidar la pensión a partir del retiro definitivo del servicio, con base en los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000. Según certificaciones que obran a folios 86 a 92 del expediente, expedidas por la Tesorería y Pagaduría del DAS, obran los factores devengados por la actora
desde el 1º de abril de 1994, hasta el 30 de mayo de 2000: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia por vacaciones y prima de riesgo. En 1997 recibió además la bonificación compensación. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 002419 de 1º de marzo de 1996 reconoció a la actora la pensión mensual vitalicia de vejez, de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. De esa manera ordenó el pago de la pensión a partir del 1º de septiembre de 1995 tomando como base el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses y 17 días, incluyendo como factores de salario la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad de acuerdo con la Ley 33 de 1985. En el acto acusado manifiesta que por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 adquirió el derecho a la pensión de jubilación, disposiciones que conceden el derecho a quienes se desempeñen durante 20 años en las funciones de dactiloscopista y que hayan aprobado el curso en dactiloscopia, en los cargos de detective agente, profesional o especializado, al igual que el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones en el DAS, cualquiera sea su edad. La entidad demandada considera que el régimen de transición no hace ninguna
excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni la forma de liquidarla, ambos aspectos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993. De esa manera, mediante la Resolución No. 01318 de 16 de marzo de 2001 ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de junio de 2000, teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, devengados durante el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994, hasta el 30 de mayo de 2000. La demandante sostuvo que las normas aplicables al caso controvertido, son los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por tratarse de disposiciones especiales para el DAS, quines disfrutan de un régimen de pensiones, cualquiera sea su edad, siempre y cuando hayan laborado durante 20 años desempeñando funciones de dactiloscopista u ocupen cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones en la mencionada institución. Considera que la entidad demandada interpretó incorrectamente los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que debió aplicar la previsión contenida en el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, por ende liquidar la pensión en el equivalente al 75% del promedio de lo obtenido en el último año de ser vicio por todo concepto. Al entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), a la actora le faltaban 9
meses 18 días para cumplir con los 20 años de servicio requeridos en la Ley, dado que se vinculó el 18 de diciembre de 1974, de suerte que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. Está acreditado que reunía los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93, por tanto el reconocimiento de la pensión debía realizarse , teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, según el régimen anterior al cual estuviera afiliada. Para el Tribunal, es claro lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, en cuanto prevén que los empleados del DAS, cualquiera sea su edad y que cumplan 20 años realizando funciones de dactiloscopista o que cumplan esas actividades en los cargos de detectives en sus distintos grados y denominaciones tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación. Trascribe lo expuesto por el mismo Tribunal en sentencias de 25 de julio y 29 de agosto de 2002 dictadas en los expedientes 00-8610 y 00-6598, para concluir que el monto de la pensión de la actora está dado por el régimen anterior al cual venía afiliada, por cuanto las disposiciones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 le resultan desfavorables. A continuación trascribe el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, para concluir que la entidad demandada no tomó en cuenta todos los factores salariales devengados
por la actora en el último año de servicio, como son la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, además de la diferencia de vacaciones, contraviniendo al mencionado artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 no señalan que porcentaje del promedio mensual se debe tomar como base para reliquidar el derecho pensional, ni sobre qué periodo, por lo tanto encontró de recibo el planteamiento de la demanda, en la aplicación del artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el cual señala que la pensión se liquidará y pagará tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%), del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, no se aplican las previsiones de la ley 33 de 1985 como lo hizo la entidad de previsión demandada. Como está probado que en el tiempo comprendido entre el mes de junio de 1999 y el mes de mayo de 2000, la actora recibió asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y diferencia de vacaciones, factores que integran el salario mensual o asignación mensual. No accedió a ordenar que se incluya el valor correspondiente a la prima de riesgo, en razón a que de conformidad con los decretos 132 de 1994 y 1137 de 1994, dicha prima no constituye factor de salario. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Impugnaron la decisión de primera instancia mediante su apoderado, tanto la entidad demandada como la actora.
La Caja Nacional de Previsión Social mediante expresa que el Decreto 1933 de 1989 en su artículo 18 señaló los factores de liquidación y allí solo se refirió a la prima de vacaciones. En todo lo demás, la entidad de previsión demandada debe dar cumplimiento a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se identifica un denominador común que consiste en recalcar el monto pensional sobre el salario recibido pero que constituya ingreso base de cotización. Por su parte el apoderado de la actora expresa que el personal operativo del Departamento Administrativo de Seguridad goza de un régimen especial consistente en que accede a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos en actividades de alto riesgo, sin acreditar requisito adicional en cuanto a edad se refiere. Trascribe el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, artículo 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978 y 2º y 4º del Decreto 1835 de 1994, para explicar que los detectives del DAS vinculados con anterioridad al 31 de agosto de 1994 fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, el régimen de transición aplicable es el contenido expresamente en esta norma referente a los regímenes especiales y por tanto no tendrán condiciones menos favorables para acceder a la pensión que las indicadas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, se les debe aplicar directamente lo previsto en el Decreto 1047 de 1978. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 26 de marzo de 1992,
radicación 433, lo mismo que lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias de 30 de abril de 2003 dictada en el proceso 013262 y 9 de junio de 2000 expediente 98-2978, para concluir que la prima de riesgo debe incluirse en la liquidación de la pensión pues forma parte del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Para resolver, se C O N S I D E R A No es materia de discusión y así obra en autos que AURA MARÍA BELTRÁN DE BELTRÁN prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad por más de 20 años y que el último cargo por ella desempeñado fue el de Detective Profesional. CAJANAL en la Resolución No. 01318 de 16 de marzo de 2001 (impugnada), pone de presente que mediante Resolución No. 002419 de 1º de marzo de 1996 reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1º de septiembre de 1995, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100/93, “lo cual implica que en lo referente a la edad, el tiempo de cotización y el monto de la pensión se le dio aplicación al régimen pensional al que se encontraba afiliada al 1º de abril de 1994 y agrega: “La incorporación al sistema general de pensiones, implica que a partir del 01 de abril de 1994, el recaudo de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994…” Como se aprecia claramente en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 que regula el régimen de transición, estableció el nuevo ingreso base para liquidar las pensiones de vejez, esto es que los factores salariales para liquidar pensiones que consagra la legislación anteriores no se debe considerar y solo se deben incluir en esta clase de liquidación los factores que de manera taxativa e inequívoca han venido consagrando los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 en esa materia y actualmente es el decreto 1158 de 1994.” Los planteamientos de la entidad demandada en los términos transcritos, son equivocados, pues en reiterados pronunciamientos se ha expresado que el régimen de transición es un beneficio que la ley contempla, consistente en que las personas que cumplan los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a la cual se encuentre afiliada. Si se altera uno de esos elementos destacados, se desnaturaliza el régimen. En el asunto en examen, si para establecer el ingreso base de liquidación, se aplican las previsiones del Decreto 1158 de 1994 como lo pretende la entidad demandada, se desnaturaliza el régimen, pues se afecta el monto de la pensión, por cuanto, una es la forma de establecer la cuantía señalada en la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliada la demandante y otra distinta y desfavorable la que pretende la Caja Nacional de Previsión Social. La Ley 100 de 1993, en el artículo 140 dispuso que de conformidad con la Ley 4
de 1992, el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores que laboren en actividades de alto riesgo. En desarrollo de dicho mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, el cual en el artículo 2º dispuso que se consideran actividades de alto riesgo entre otras, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, “Personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. En el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 en mención, estableció un régimen de transición consistente en que quienes estuvieran vinculados con anterioridad a su vigencia, no tendrían condiciones menos favorables en lo que respecta a edad para acceder a pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicios requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos, en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existía el Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Este Decreto en el artículo 1º, a título de norma general, prescribió que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 184, artículo 3º y en los que lo adicionan, modifican, reforman o complementan, y además a las que este decreto establece.. En los artículos 2 a 14 se ocupó de las prestaciones de estos servidores, y en el
artículo 10 prevé: “Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación prevista para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicará a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopista, en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán en los establecido en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” Por su parte, el Decreto Ley 1047 de 1978 en el artículo 1º señala: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan probado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.” El Decreto Ley 1933 de 1989 en el artículo 18 señala los factores que han de tenerse en cuenta para liquidar cesantía y pensiones. Su tenor es: “Artículo 18, FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad;
c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.” No prevé la disposición transcrita, la posibilidad de que al establecer el ingreso base de liquidación se pueda incluir la prima de riesgo. Tampoco se puede partir de la base que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 solo hubiera establecido una mera relación enunciativa dentro de la cual eventualmente pudiera incluirse la prima en discusión. Ello por cuanto el citado Decreto 1933/89 en el artículo 4º estableció la prima de riesgo y si hubiera sido voluntad de legislador extraordinario incluirla como factor de liquidación de la pensión lo hubiera hecho en la citada disposición. Es cierto, como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 26 de marzo de 1992, que las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador directa o indirectamente, por causa de su relación laboral, no obstante, en esta oportunidad no es posible incluir el factor reclamado (prima de riesgo), en razón a que el estatuto especial que reguló el régimen especial de pensiones de los servidores del DAS incluidos en él a los detectives en su diferentes denominaciones, e indicó
los factores para su liquidación, no la incluyó. Por las razones que anteceden, la Sala comparte de la decisión de primera instancia en cuanto accedió a las peticiones de la demanda, ordenando para el efecto, incluir en la nueva liquidación de la pensión de la actora, los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, como son la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, además de la diferencia de vacaciones con excepción de la “prima de riesgo por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 6 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por AURA MARÍA BELTRÁN DE
BELTRAN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.