CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03295-01(1378-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03295-01(1378-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PUBLICO – Están excluidos de ella los profesores de tiempo completo / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO – No le está permitido desempeñar más de un cargo docente de tiempo completo / PROFESIONALES CON TITUTO UNIVERSITARIO – Tratándose de docentes pueden percibir asignaciones hasta por dos cargos públicos La Secretaría de Educación de Bogotá fundamentó la insubsistencia de que fue objeto la actora en el hecho de que la Constitución Política de Colombia, artículo 128, prohíbe expresamente que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuando expresamente los casos determinados en la ley. La Ley 4 de 1992, artículo 19, establece las excepciones al texto constitucional dentro de las cuales no se encuentra ninguna que permita el desempeño de más de un cargo docente de tiempo completo en el sector oficial. En el caso de autos la demandante pretende la aplicación de la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Este precepto no le es aplicable porque las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a, del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora. Como la situación de la demandante no se encuentra dentro de las excepciones
que contempla la ley, que le hubieran permitido devengar dos asignaciones del Tesoro Público, fuerza concluir que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia el proveído impugnado amerita ser confirmado .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03295-01(1378-04)
Actor: MARIA TERESA VIANCHA DE VALERO AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA TERESA VIANCHA DE VALERO contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de
Educación de Bogotá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 4235 de 15 de noviembre de 2000, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de docente, y 047 de 10 de enero de 2001, que desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría,
el pago de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada junto con los aportes a la seguridad social, con la declaración de que no existió solución de continuidad durante el tiempo que estuvo separada del servicio, realizar los ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor, según lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., y reconocer los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios al Distrito Capital en la docencia oficial desde el 3 de febrero de 1964, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional. En la actualidad se encuentra inscrita en el grado 14 del Escalafón Nacional docente. Después de obtener el título de Licenciada en Ciencias de la Educación y Matemáticas fue nombrada como docente de la Nación, a través de la Resolución No. 2507 de 26 de marzo de 1973. Prestó sus servicios en el Instituto Ciudad Jardín del Norte, como docente de tiempo completo en la jornada de la mañana, tal como lo certificó la Rectora de la institución educativa. En el Colegio Nacional Restrepo Millán laboró como docente de tiempo completo en la jornada de la tarde, desde el 1 de febrero de 1973. Mediante Resolución No. 4235 de 15 de noviembre 2000, el Secretario de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento de la actora, efectuado por el Ministerio de Educación, a través de la Resolución No. 2507 de 1973,
argumentando que el desempeño de dos cargos docentes de tiempo completo no se encuentra excluido de la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 047 de 2001, aduciendo que a los docentes no se les permite el ejercicio de dos cargos de tiempo completo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125 y 336; Ley 4 de 1992, artículo 19; Ley 153 de 1887, artículo 3; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Decreto 1713 de 1960, artículo 1; Decreto 1042 de 1978, artículo 32; Decreto 1440 de 1992, artículo 84, y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 68 a 82). Manifestó que el motivo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora fue la doble vinculación que tenía como empleada pública en calidad de docente oficial pues, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 128 de la Constitución Política, está prohibido desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. La actora desde 1973 desempeñó simultáneamente más de un empleo público como docente oficial de la Nación y del Distrito Capital, recibiendo doble
asignación proveniente del tesoro público. Estaba vinculada a establecimientos docentes de carácter oficial en jornada de tiempo completo por lo que no puede aplicarse la excepción consagrada en el artículo 1, literal a), del Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 ya que para estar exenta de esta prohibición debió desarrollar la actividad docente en un establecimiento público de tiempo completo y en otro como profesora de horas cátedra. No puede interpretarse el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 en el sentido de pasar de una jornada laboral docente de 8 horas a una jornada que, según manifiesta la actora, en la actualidad fue reducida a horas académicas de 45 minutos, pues se trata de un aspecto diferente, que no cambia la naturaleza de la vinculación. El argumento de que, por ser profesional con título universitario y por tener un horario flexible, podía estar vinculada a los dos establecimientos no se puede aplicar al caso concreto porque la norma se refiere es a profesionales diferentes al ramo docente. Con la expedición de los actos acusados la administración no ha vulnerado los derechos adquiridos, que fueron contemplados para los docentes que, al entrar en vigencia la Ley 4 de 1992, se encontraran en las situaciones previstas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y en la Ley 91 de 1989, pues la actora conserva la calidad de docente y fue escalafonada por la Junta de Escalafón Nacional ante Cundinamarca en el grado 14, con el título de licenciada en educación. La administración puede hacer uso de la facultad discrecional para nombrar un funcionario o desvincularlo cuando lo estime conveniente para el mejoramiento
del servicio, sin requerir autorización previa, pues ningún nombramiento concede por sí mismo derechos irrevocables. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 84 a 90. Manifestó que el a quo interpretó el Decreto 1713 de 1960 de manera restrictiva y desfavorable pues la excepción que consagra en su artículo 1, literal b), está dirigida expresamente a los profesionales, sin hacer ninguna exclusión. Si bien es cierto que el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 consagra una excepción para los docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo, también lo es que esta va dirigida a los docentes no profesionales, que sólo pueden devengar una asignación de tiempo completo y otra de tiempo parcial, mientras que el docente con título profesional sí puede desempeñar dos cargos de tiempo completo. La excepción contenida en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 es especial para los docentes y la contenida en el literal b) ibidem es para los profesionales con título universitario, lo que permite concluir que a los profesionales de la docencia se les puede aplicar cualquiera de las dos, pero como la segunda es más favorable, porque les permite el ejercicio de dos cargos docentes de tiempo completo, debe aplicarse la excepción general y no la especial. A la actora se le debe aplicar la excepción consagrada en el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 porque se trata de una profesional con título universitario y es la norma más favorable a su situación.
La Ley 4 de 1992 no regula todas las excepciones de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 pues existen otras como la Ley 114 de 1913, el Decreto 224 de 1972, la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1992, que permiten devengar más de una asignación del tesoro público. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si los actos a través de los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento de la demandante se ajustan a la legalidad o si, por el contrario, se dio alguna de las causales de anulación de los actos administrativos.
LOS ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 4235 de 15 de noviembre de 2000, (fl.34) a través de la cual la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento de la docente María Teresa Viancha de Valero.
2. Resolución No. 047 de 10 de enero de 2001, (fl.28) por medio de la cual la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desató negativamente el recurso de reposición contra la Resolución 4235 de 15 de noviembre de 2000. FUNDAMENTOS DE LA INSUBSISTENCIA La Secretaría de Educación de Bogotá fundamentó la insubsistencia de que fue objeto la actora en el hecho de que la Constitución Política de Colombia, artículo 128, prohíbe expresamente que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que
provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuando expresamente los casos determinados en la ley. La Ley 4 de 1992, artículo 19, establece las excepciones al texto constitucional dentro de las cuales no se encuentra ninguna que permita el desempeño de más de un cargo docente de tiempo completo en el sector oficial. Agregó que revisada la hoja de vida de la profesora María Teresa Viancha de Valero se constató que fue vinculada por la Nación el 26 de marzo de 1973, como docente de tiempo completo, y por el Distrito Capital de Bogotá el 3 de febrero de 1964, también como docente de tiempo completo. Concluyó que la situación de la docente en mención no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 1, literal a), del Decreto 1713 de 1960. El recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto de insubsistencia fue resuelto en forma negativa con el mismo argumento. LO PROBADO EN EL PROCESO La demandante fue vinculada por la Secretaría de Educación de Bogotá como maestra escalafonada en segunda categoría de la Sección de Educación Primaria, División Pedagógica, a partir del 3 de febrero de 1964 (fl. 4 cuaderno 2). Mediante Resolución No. 2507 de 26 de marzo de 1973, emanada del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como profesora de tiempo completo de enseñanza secundaria en el área de matemáticas del Colegio Nacional Restrepo Millán (fl.6). La Rectora del Instituto Ciudad Jardín del Norte certificó que la actora laboró en esa institución en la jornada de la mañana como profesora de tiempo
completo y directora de grupo del 12 de marzo de 1990 al 24 de noviembre de 2000 (fl. 5). En estas condiciones la demandante ocupaba dos cargos de tiempo completo, uno en el Distrito y otro para la Nación. NORMATIVIDAD APLICABLE Tanto en vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64 como en la Constitución Política de 1991, artículo 128, existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 preceptúa: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. El artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 consagra: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de
cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales: d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los numerales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.”.
El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados
correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”. El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucionalidad en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se manifestó: "Al analizar el contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios
administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones. Por estas razones, en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y desarrolla.". En el caso de autos la demandante pretende la aplicación de la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Este precepto no le es aplicable porque las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a, del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora. Como la situación de la demandante no se encuentra dentro de las excepciones que contempla la ley, que le hubieran permitido devengar dos asignaciones del Tesoro Público, fuerza concluir que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la
demanda incoada por MARIA TERESA VIANCHA DE VALERO.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria