CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03298-01(2261-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03298-01(2261-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CARRERA ADMINISTRATIVA - Registraduría Nacional del Estado Civil. Recuento normativo / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILRégimen de carrera. Recuento normativo Decreto 1487 de 1986, contentivo del Estatuto de Personal aplicable a los servidores de la Organización Electoral, cuyo artículo 8º determinó que los empleados que a la fecha de promulgación de esa preceptiva, se encontraran vinculados a la planta de personal de la organización electoral en cargos de carrera, contaban con el plazo de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma, para lo cual debían acreditar los requisitos contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Dicha disposición fue reiterada en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, reglamentario del anterior, respecto de los empleados públicos, agregando además que las condiciones que debían acreditar eran las señaladas en el Decreto Reglamentario 583 de 1984. Por su parte el Decreto No. 3492 de 21 de noviembre de 1986, por el cual se expidieron normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 108 precisó que “Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de mayo de 1986” (subrayas y negrillas fuera del texto), no se verían afectados con la expedición de aquélla normatividad y agregó que el sistema extraordinario para el ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, previsto en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, seguiría aplicándose dentro del plazo establecido en esa norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirían en su integridad ante la entidad, correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos Humanos velar por la aplicación adecuada de tales disposiciones. El artículo 109 del mismo Decreto 3492 de 21 de noviembre de 1986, estableció que los empleados que no acreditaran los requisitos para el desempeño del cargo al vencimiento del término fijado en el proceso de inscripción extraordinario (D. 1488/86), quedarían como de libre nombramiento y remoción, pero si continuaban al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podían solicitar su inscripción en la Carrera una vez cumplieran tales requisitos, siempre que no estuvieran incursos en las inhabilidades establecidas en ese Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1487 DE 1986 - ARTICULO 8 / DECRETO 3492
DE 1986 - ARTICULO 108 / DECRETO 3492 DE 1986 - ARTICULO 109
INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Derecho
adquirido. Improcedencia / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
- Inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa /
INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN EL ESCALAFON DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Registraduría Nacional del Estado Civil / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Facultad discrecional
El procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por ello, la Sala dirá que la “inscripción extraordinaria” que se le realizó al actor para el año de 1987 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 fue valida y creó en él ciertos derechos emanados de la carrera administrativa, por cuanto dicha inscripción se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1487 y 1° del 1488. Ahora, para el año de 1996 la Corte Constitucional, al realizar un cotejo de las normas de inferior jerarquía con la nueva Constitución Política, declaró la inexequibilidad del artículo 6º del mismo Decreto 3492 de 1986, mediante la sentencia C-552. En tal providencia se excluyeron del ordenamiento jurídico los literales a), c), d), e), f) y g), que subsumían los cargos en ellos señalados dentro de los de libre nombramiento y remoción, pasando por tanto a ser cargos de carrera. Lo que quiere decir que el empleo de Jefe de División que aceptó el actor en el año de 1993, pasó a ser de carrera administrativa. A pesar de lo anterior, no significa que al tornarse el cargo que desempeñaba de Carrera Administrativa, como consecuencia de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrito automáticamente en ella, pues es evidente que para la fecha ya regía la
constitución política de 1991, por lo cual debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos en ella y en la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Cabe precisar que el artículo 41 del Decreto 1014 de 2000, dio plena validez a las inscripciones extraordinarias en el escalafón de carrera administrativa a las efectuadas en vigencia de las disposiciones que el mismo derogaba o modificaba, es decir, de las contenidas en el Decreto 3492 de 1986, según el artículo 42 ibidem, y no a las realizadas en cumplimiento de la Resolución 2596 del 30 de mayo de 1997, mediante la cual se estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa, y que sirvió de base para proferir la Resolución No. 03282 de 3 de julio de 1997, pues con ésta actuación el Registrador Nacional del Estado Civil desacató lo consagrado en el artículo 125 superior.. Además de lo anterior, encuentra la Sala que el acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro de carrera del actor, había perdido los fundamentos de derecho. En efecto, si lo pretendido por el actor era hacer valer o defender “derechos adquiridos” de carrera que se le otorgaron en virtud de la inscripción extraordinaria que le fue efectuada mediante la Resolución 03282, ha debido demandar en su momento la Resolución No. 5988 del 20 de noviembre de 1997 en orden a obtener su suspensión o nulidad, pues mientras no exista providencia judicial que así lo
ordene, dicho acto (Resolución 5988) sigue gozando de la presunción de legalidad, y por ende los actos de inscripción expedidos con fundamento en la resolución que revocó (2695) perdieron sustento jurídico. Pero además, en materia de derecho administrativo laboral, la protección o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho, que en este caso sería la Resolución 03282 de 3 de julio de 1997. Sin embargo, tal protección sólo está dirigida a aquellos derechos adquiridos con justo título, es decir, los que se encuentren ajustados al ordenamiento jurídico, lo cual evidentemente no ocurrió en el sublite. De esta manera, la administración estaba facultada para decidir el retiro del servicio en forma discrecional, pues el actor no tenía derechos adquiridos de carrera administrativa y no estaba sujeto al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores, sino de un empleado en provisionalidad, que puede asimilarse en algunos aspectos, al de libre nombramiento y remoción. Por ello, cuando la administración decidió el retiro señalando que daba por terminado el nombramiento en el cargo, lo que hizo fue declarar la insubsistencia de su nombramiento, pues sabido es que el acto de insubsistencia se presume proferido por fines de servicio, mientras no se demuestre lo contrario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1014 DE 2000 - ARTICULO 41 / DECRETO 1487
DE 1986 / DECRETO 3492 DE 1986 - ARTICULO 6 / RESOLUCION 5988 DE
1997
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14
de octubre de 2004, Exp. 4206-03, MP. Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03298-01(2261-05)
Actor: JOSE TOMAS PUENTES VILLAMIZAR Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión-, dentro del proceso instaurado por la parte actora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución No. 6143 del 29 de diciembre de 2000, expedida por el Registrador General del Estado Civil, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en el cargo de Jefe de División 2040-14, a partir del 31 de diciembre del 2000. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que
se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se reintegre a su respectivo empleo. Pide, además, el ajuste de la condena, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relata el actor que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 10 de julio de 1979 y que en 1987 fue inscrito en carrera administrativa en el empleo de Coordinador Sección Contabilidad. Señala que para el 21 de octubre de 1996 desempeñaba el empleo de Jefe de División el cual era de libre nombramiento y remoción, según el Sistema Específico de Carrera propio de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-552 de 1996, declaró inexequible el literal g) del artículo 6° del Decreto 3492 de 1986, que clasificaba dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, pasando entonces a ser de carrera. Expresa que el Registrador Nacional del Estado Civil con fundamento en el Decreto 3492 de 1986, y en lo decidido por el Consejo Superior de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución 2596 de 1997, por la cual se estableció un procedimiento de inscripción en carrera de los empleados que continuaban trabajando sin solución de continuidad en los cargos que estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción y luego pasaron a ser de carrera. Comenta que presentó a la administración los requisitos exigidos en la Resolución No. 2596 del 30 de mayo de 1997, y que mediante la resolución No. 03282 del 3 de
julio de 1997, quedó inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe de División 2040-12. Afirma que luego de cuatro meses de agotado el procedimiento de inscripción en Carrera ordenado por la Resolución 2596 de 1997, se expidió la Resolución No. 05988, revocando la 2596. Advierte que para el 29 de diciembre de 2000, era titular del derecho adquirido de carrera reconocido tanto por las Resoluciones de inscripción expedidas en el año de 1987, como la de 1997, cuando se emitió la Resolución 03282, la cual esta revestida de la presunción de legalidad. Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil con posterioridad a la inscripción realizada en el año de 1997, y durante su relación laboral, le reconoció su condición de empleado inscrito en carrera, y por ello, para los años de 1998, 1999 y 2000, le evaluó su desempeño en el cargo. Adujo que la entidad demandada procedió a retirarlo mediante el acto acusado, dando por terminado su nombramiento, como si se tratara de un empleado en provisionalidad, lo cual en su sentir no es cierto, pues desconoció que estaba inscrito en carrera administrativa en un cargo anterior, debiendo entonces haberlo regresado a dicho empleo, en el cual ostentaba derechos de carrera y no retirarlo del servicio. Por ultimo expresa que el retiro fue discriminatorio, debido a que empleados en su misma situación no fueron retirados, además, de que con posterioridad a su retiro, el Registrador Nacional mediante Resolución No. 0409 de enero de 2001, nombró a 81
empleados en provisionalidad. Cita como normas violadas los artículos 4 de la ley 443 de 1998 en concordancia con el artículo 100 del Decreto 3492 de 1986; 36, 84 y 66 del C.C.A. en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política; y 41 del Decreto 1014 de 2000. Endilga al acto acusado los vicios de infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. Señala que de conformidad con el Decreto 3492 de 1986, no existió causal alguna de retiro del servicio que diera lugar a la perdida de los derechos de carrera que adquirió desde el año de 1987. Frente a la inscripción realizada en el año de 1997, dijo que una vez realizada adquirió un derecho como empleado inscrito en carrera, y que tratar de desconocerlo, como lo hizo el acto acusado, viola el Decreto 1014 de 2000, que en su artículo 41 establece que las inscripciones realizadas en vigencia del Decreto 3492 de 1986, conservarán plena validez. Agrega, que la administración carecía de competencia par dar por terminado su nombramiento, actuación con la cual se viola el artículo 36 del C.C.A.
Contestación de la demanda: La entidad demandada, dio contestación a la demanda, dando por ciertos unos hechos, desestimando otros y ateniéndose a lo que resultara probado frente a los hechos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 21, y 23.
Afirma que el señor Puentes Villamizar perdió lo derechos de carrera que había adquirido en el año de 1987, cuando aceptó el cargo de Jefe de División de la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 4 de enero de 1993. Señala que el Decreto 3492 de 1986 establecía un procedimiento para acceder a la carrera administrativa dentro del proceso de inscripción extraordinaria para los que venían desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción y continuaran al servicio de la Registraduría sin solución de continuidad y que el actor no se hallaba dentro del proceso de inscripción extraordinario que ya se había establecido. Señala que con la Resolución 2596 de 1997 la entidad estableció un procedimiento de inscripción en la carrera y con la Resolución 5988 de 1997se revocó por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política; y que si bien la sentencia C-552 de 1996 modificó la naturaleza de algunos cargos, en ella no se lee que debía inscribirse en carrera a las personas que laboraban en los mismos. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de julio de 2004 (fls. 283-303) accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no es cierto que el actor fuera un empleado de libre nombramiento y remoción puesto que fue escalafonado en carrera en el cargo de Jefe de División 2040-12 a través de la Resolución No. 03282 del 3 de julio 1997, constituyéndose así un derecho de carrera en un empleo perteneciente a ella. Igualmente señaló que la situación del demandante no podía ser desconocida sin su
consentimiento expreso y escrito o como consecuencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte de la entidad demandada. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, y argumentó, respecto a la inscripción extraordinaria, que ésta no la contempla ni el Decreto 3492 de 1986, ni la Constitución Política en su artículo 125. Así mismo, trajo a colación un pronunciamiento de la Sección Segunda de ésta Corporación en donde se dijo que cuando se proveen cargos de carrera con personal que no ha ingresado mediante concurso, debía entenderse que el cargo era ocupado por un funcionario de libre nombramiento y remoción en provisionalidad, hasta tanto el empleo fuera asignado al ganador del concurso de méritos ó que la entidad lo retirara por cualquiera de las causas que conforme a la ley dan lugar a la desvinculación de esta categoría de servidores públicos. En cuanto a la irrevocabilidad del acto acusado, advierte que el demandante no tenía derecho conforme a la ley para ser inscrito en Carrera Administrativa, luego dicho acto no puede estar enmarcado dentro de la prohibición de la revocatoria directa consagrada en el artículo 73 del C.C.A. Asegura que de la lectura de la parte final del artículo 73 ibídem, no puede entenderse con alcance restrictivo, para indicar que sólo se refieren a aquellos proferidos para favorecer al servidor público. Enfatiza en que el reconocimiento particular de un supuesto derecho sin arreglo a la Constitución y la ley, no puede ser protegido por la prohibición de revocarlo sin el consentimiento del interesado.
Finaliza diciendo que el acto de inscripción extraordinaria no había sido autorizado por la ley; es mas, la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad de la norma que permitía esa situación excepcional por desbordamiento de las previsiones constitucionales sobre la materia, por lo que el reglamento que permitió la inscripción automática no deja de ser arbitrario, injustificado y violatorio no sólo del artículo 125 de la Carta sino del principio de igualdad e imparcialidad. CONSIDERACIONES Se definirá en el presente asunto, en primer lugar, si el actor gozaba de los derechos de carrera por haberlos adquirido al inscribirse por medio de las resoluciones 0991 de 1987 y 03282 de 1997, en los cargos de Auxiliar Administrativo 5120-07 y Jefe de División 2040-12, respectivamente, para de ahí determinar la posible ilegalidad del acto demandado, en cuanto terminó el nombramiento provisional en el cargo de Jefe de División 2040-14, que a juicio del demandante revocó tácitamente los actos de inscripción. Para entrar al fondo del asunto es necesario realizar el siguiente recuento, advirtiendo que la Registraduría Nacional gozaba de una carrera administrativa especial gobernada por las disposiciones contenidas en los Decretos 1487, 1488 y 3492, todos de 1986. Conforme al certificado obrante a folio 219 del expediente se tiene que el actor ingresó a laborar el 10 de julio de 1979. Para el año de 1985 pasó a ocupar el empleo de auxiliar administrativo 5120-07, en el que fue inscrito en el registro de carrera administrativa, mediante Resolución 0991 del 14 de mayo de 1987 (fl. 4
3°Cdno). Luego tomó posesión del cargo de Jefe de División 2040-07, y entre el 1° de enero de 1994 y el 11 de febrero de 1997 ocupó el cargo de Jefe de División 2040-09, tiempo durante el cual se profirió la sentencia C-552 del 22 de octubre de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró dicho cargo como de carrera administrativa. Después de dictada la sentencia de la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió el 30 de mayo de 1997 la Resolución Nº 2596, “Por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la Carrera de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera”, cuyo artículo 2º permitía la inscripción de los servidores adscritos a los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría, y los cargos de Asesor, Jefe de Oficina, y Jefes de División, que al producirse la citada sentencia se encontraban nombrados en propiedad, y que en virtud de dicha decisión pasaron a ser de Carrera Administrativa. En acatamiento de la anterior Resolución, el Registrador Nacional del Estado Civil, emitió la Resolución No. 03282 del 3 de julio de 1997 (fl. 6) que inscribió al demandante en el Escalafón de la Carrera Administrativa de dicha entidad, en el cargo que a la fecha ocupaba, cual era el de Jefe de División 2040-12 del área de Contabilidad e Inventarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 6 y 7
cdno ppal) La citada Resolución Nº 2596 de 30 de mayo de 1997, que permitió la inscripción en Carrera, fue revocada por la Resolución Nº 5988 de 20 de noviembre de 1997, emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, argumentando: “Que de conformidad con la doctrina, la Administración en ejercicio de su prerrogativa de autotutela puede declarar oficiosamente la extinción de un acto cuando razones de interés público aconsejan que éste sea revisado” (fls. 78-79 cdno. ppal) Posteriormente el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución acusada, dando por terminado el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de División 2040-14 (fl. 2-4) Hecho el anterior recuento la Sala procederá a realizar un análisis de fondo del asunto sometido a estudio, así: Antes de entrada en vigencia el artículo 1251 de la Constitución Política de Colombia, en la Registraduría Nacional del Estado del Civil rigieron las siguientes preceptivas relacionadas con la Carrera Administrativa: Decreto 1487 de 1986, contentivo del Estatuto de Personal aplicable a los servidores de la Organización Electoral, cuyo artículo 8º determinó que los empleados que a la fecha de promulgación de esa preceptiva, se encontraran vinculados a la planta de personal de la organización electoral en cargos de carrera, contaban con el plazo de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma, para lo cual debían acreditar los requisitos contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Dicha disposición fue reiterada
en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, reglamentario del anterior, respecto de los empleados públicos, agregando además que las condiciones que debían acreditar eran las señaladas en el Decreto Reglamentario 583 de 1984. Por su parte el Decreto No. 3492 de 21 de noviembre de 1986, por el cual se expidieron normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 108 precisó que “Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de mayo de 1986” (subrayas y negrillas fuera del texto), no se verían afectados con la expedición de aquélla normatividad y agregó que el sistema extraordinario para el ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previsto en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, seguiría aplicándose dentro del plazo establecido en esa norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirían en su integridad ante la entidad, 1 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos Humanos velar por la aplicación adecuada de tales disposiciones. El artículo 109 del mismo Decreto 3492 de 21 de noviembre de 1986, estableció
que los empleados que no acreditaran los requisitos para el desempeño del cargo al vencimiento del término fijado en el proceso de inscripción extraordinario (D. 1488/86), quedarían como de libre nombramiento y remoción, pero si continuaban al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podían solicitar su inscripción en la Carrera una vez cumplieran tales requisitos, siempre que no estuvieran incursos en las inhabilidades establecidas en ese Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De lo dicho hasta aquí se infiere que el procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por ello, la Sala dirá que la “inscripción extraordinaria” que se le realizó al actor para el año de 19872 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 fue valida y creó en él ciertos derechos emanados de la carrera administrativa, por cuanto dicha inscripción se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1487 y 1° del 1488. No obstante lo anterior, su situación varió para el año de 1993, al posesionarse en el cargo de Jefe de División 2040-07, que de conformidad con el literal g) del artículo 6º del Decreto 3492 de 1986 “por el cual se expiden normas sobre la carrera de la Registraduría Nacional del Estado civil y se dictan otras
disposiciones” era de libre nombramiento y remoción, circunstancia que conllevaba la pérdida de los derechos de carrera obtenidos por la inscripción del año 1987, conforme lo establecido en el artículo 983 ibidem. Por consiguiente, son infundados los argumentos esgrimidos por el actor tendientes a obtener algún beneficio por los derechos de carrera administrativa que perdió en el año de 1993. 2 Resolución 0991 del 14 de mayo de 1987. (fl. 4, 3 Cdno.) 3 Artículo 98. También implica el retiro de la Carrra, la aceptación por parte del funcionario inscrito del nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoción. Ahora, para el año de 1996 la Corte Constitucional, al realizar un cotejo de las normas de inferior jerarquía con la nueva Constitución Política, declaró la inexequibilidad del artículo 6º del mismo Decreto 3492 de 1986, mediante la sentencia C-552. En tal providencia se excluyeron del ordenamiento jurídico los literales a), c), d), e), f) y g), que subsumían los cargos en ellos señalados dentro de los de libre nombramiento y remoción, pasando por tanto a ser cargos de carrera. Lo que quiere decir que el empleo de Jefe de División que aceptó el actor en el año de 1993, pasó a ser de carrera administrativa.
En lo pertinente dijo la Corte: “ En cuanto a los literales c), d), e), f) y g) del artículo enjuiciado, que se refieren a los destinos de "Visitador Nacional", "Director", "Asesor", "Jefe de Oficina" y "Jefe de División", respectivamente,
en las indicadas resoluciones les han sido asignadas responsabilidades subalternas, de apoyo técnico y administrativo, de carácter logístico y de ejecución, mas no atribuciones de dirección u orientación institucional, por lo cual las referencias legales en comento, al excluir tales empleos del régimen general de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del Estado (artículo 13 C.P.) y, en consecuencia, quebrantan también el artículo 125 de la Carta Política. (Resalta la Sala) A pesar de lo anterior, no significa que al tornarse el cargo que desempeñaba de Carrera Administrativa, como consecuencia de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrito automáticamente en ella, pues es evidente que para la fecha ya regía la constitución política de 1991, por lo cual debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos en ella y en la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Cabe precisar que el artículo 41 del Decreto 1014 de 20004, dio plena validez a las inscripciones extraordinarias en el escalafón de carrera administrativa a las efectuadas en vigencia de las disposiciones que el mismo derogaba o modificaba, es decir, de las contenidas en el Decreto 3492 de 1986, según el artículo 42 ibidem, y no a las realizadas en cumplimiento de la Resolución 2596 del 30 de mayo de 1997, mediante la cual se estableció un procedimiento extraordinario de
4 Por el cual se dictan las normas del régimen especifico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras dispocisiones en materia de Administración de personal. inscripción de Carrera Administrativa, y que sirvió de base para proferir la Resolución No. 03282 de 3 de julio de 1997, pues con ésta actuación el Registrador Nacional del Estado Civil desacató lo consagrado en el artículo 125 superior. Además de lo anterior, encuentra la Sala que el acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro de carrera del actor, había perdido los fundamentos de derecho. En efecto, se lee a folios 2 y siguientes del cuaderno principal el acto demandadoResolución 6143 de 29 de diciembre de 2000en el cual se consignó que el actor fue inscrito en forma automática en el escalafón de la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución 03282 de 3 de julio de 1997; que tal inscripción tuvo soporte en la Resolución 2596 de 1997, acto de carácter general mediante el cual se estableció el procedimiento de inscripción de los servidores cuyos cargos pasaron a ser de carrera en virtud de la sentencia C522 de 1996; y que este último acto administrativo (Resolución 2596 de 1997), fue revocado por la administración mediante la Resolución 5988 de 20 de noviembre de 1997, esgrimiendo razones de interés público que “aconsejan su revisión”, para lo cual expresó ejercer su prerrogativa de “autotutela” . Sin duda pues, desaparecieron los fundamentos de derecho en que se basó la
Resolución 03282 de 3 de julio de 1997 que inscribió al actor en el escalafón, por cuanto la Resolución 2596 de 1997 en que se cimentó, desapareció del mundo jurídico al ser revocada por la No. 5988 de Noviembre del mismo año, la cual aún se encuentra vigente, por cuanto no ha sido anulada o suspendida por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, si lo pretendido por el actor era hacer valer o defender “derechos adquiridos” de carrera que se le otorgaron en virtud de la inscripción extraordinaria que le fue efectuada mediante la Resolución 03282, ha debido demandar en su momento la Resolución No. 5988 del 20 de noviembre de 1997 en orden a obtener su suspensión o nulidad, pues mientras no exista providencia judicial que así lo ordene, dicho acto (Resolución 5988) sigue gozando de la presunción de legalidad, y por ende l
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