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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03304-01(8820-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03304-01(8820-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RETIRO DE EMPLEADO - Procedencia de la facultad discrecional por decaimiento del acto de inscripción; se trata de un empleado en provisionalidad que se asemeja al de libre nombramiento y remoción / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de estos derechos por decaimiento del acto de inscripción. Registraduría Nacional / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Normas que regulan la carrera administrativa en esta entidad / INSCRIPCION AUTOMATICAImprocedencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVOConfiguración porque desaparecieron los fundamentos de derecho del acto de inscripción de carrera El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.509 del 29 de diciembre de 2000, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, por la cual se da por terminado el nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de División 2040-09. Indudablemente, el empleo que desempeña la actora pasa a ser de carrera administrativa, por virtud de la sentencia C-552 de 1996, y bien podría tener aplicación para aquellos funcionarios la previsión contenida en las normas cuyo tenor ha sido trascrito, que consagran una forma de inscripción automática en la carrera para aquellos servidores que se hallaban vinculados el 20 de mayo de 1986. Referente a este asunto, ha de decirse que la Corte Constitucional, en sentencia C-030/97, declaró inexequible una previsión similar contemplada en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 - ordenamiento que rige el sistema de carrera administrativa a nivel general -, avalando, eso sí, aquellas

situaciones consolidadas, es decir los casos de los empleados que al proferirse el fallo se encontraban ya inscritos en el escalafón de la carrera, pese a la irregularidad de su inscripción. La decisión judicial anterior no sería aplicable al presente asunto: (i) porque la reseñada sentencia de la Corte se refiere a una disposición que no tiene cabida en este caso, por tener la accionada una carrera específica, gobernada por particulares disposiciones; y (ii) porque siguiendo los lineamientos de tales normas especiales la inscripción automática que fue consagrada en ellas sólo tiene lugar para aquellos servidores que se hallaban vinculados el 20 de mayo de 1986 y es claro que la vinculación del demandante a la Registraduría lo fue en 1995. Se registra en el expediente la Resolución No.509 del 29 de diciembre de 2000, en donde aparece que la actora es inscrita en forma automática en el escalafón de la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por resolución 05127 del 6 de octubre de 1997, en el cargo de Jefe de División 2040-09; que la Resolución No.2596 del 30 de mayo de 1997 - disposición en que se funda la inscripción y se establece el procedimiento de inscripción para los servidores cuyos cargos pasaron a ser de carrera en virtud de la sentencia C-522/96 -, es revocada por la misma entidad, por Resolución No.5988, aduciendo razones de interés público que aconsejan su revisión, para lo cual expresa ejercer su prerrogativa de autotutela. En tal caso, al desaparecer los

fundamentos de derecho en que se basa la resolución de inscripción en el escalafón de carrera, es claro que opera el decaimiento de dicho acto administrativo, en tanto la resolución 2598 es retirada del ordenamiento jurídico. En esas condiciones, considera esta Sala que la entidad se encontraba facultada para retirar discrecionalmente del servicio al demandante, como consecuencia del decaimiento del acto de inscripción, por no tratarse de un empleado inscrito en carrera sujeto al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores, sino de un empleado provisional que se asimila al de libre nombramiento y remoción. Cuando se da por terminado el nombramiento del actor, ha de entenderse entonces que se trataba de una declaratoria de insubsistencia, medida discrecional que se presume inspirada en el buen servicio, en tanto no se demuestre lo contrario. No obstante todo lo dicho anteriormente, se dirá que si bien la demandante exhibe un acto administrativo de inscripción en el escalafón del régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que dicha decisión es revocada por la misma administración, mediante otro acto, el cual no es acusado dentro de este proceso (presumiéndose su legalidad), si consideraba que lesionaba un derecho adquirido. El acto que se demanda en esta oportunidad es el que da por terminado su nombramiento, esto es, una insubsistencia, por cuanto la actora no se hallaba inscrita en carrera, dada la situación presentada en su particular caso en donde operó el decaimiento del acto administrativo de inscripción. En esas condiciones, la administración tenía la potestad discrecional de retirar del servicio a la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03304-01(8820-05)

Actor: ANA LUISA TORRES VELASQUEZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Luisa Torres Velásquez demanda de esta jurisdicción que se declara la nulidad de la Resolución No.509 del 29 de diciembre de 2000, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, por la cual da por terminado su nombramiento en el cargo de Jefe de División 2040-09. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; cancelar a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales, causadas entre el retiro y el reintegro, sumas debidamente ajustadas al valor de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo.

HECHOS: Los que se resumen a continuación: a) Sin que se hubiese efectuado concurso, la actora se vincula a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 7 de abril de 1995, como Técnico Operativo / Programador de Sistemas; y en agosto 8 de 1996 es designada

como Jefe de División, según el sistema específico de carrera; b) Con la sentencia C-552/96 se declara inexequible el literal g) del artículo 6° del Decreto 3492 de 1986 que clasificaba dicho empleo como de libre nombramiento y remoción, quedando en consecuencia como de carrera; c) El Registrador Nacional del Estado Civil, con fundamento en el Decreto 3492 de 1986 y en lo decidido por el Consejo Superior de Carrera de esta entidad, expide la Resolución No.2596 de 1997, por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la carrera, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera, para quienes desempeñaban empleos antes clasificados como de libre nombramiento y remoción y que en virtud de la referida sentencia quedaron clasificados como de carrera administrativa. d) Mediante Resolución No.05127 del 6 de octubre de 1997 se ordena su inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Jefe de División, constituyéndose así un derecho adquirido a su favor; e) Después de haber adquirido los derechos de carrera, la entidad resuelve mediante resolución 2596 de 1997 dejar sin efectos la inscripción en el escalafón, desconociendo el Decreto 1014 de 2000 que le da plena validez

a esos procedimientos administrativo especiales, fecha ésta para la cual ya había el actor adquirido el derecho. f) La entidad reconoce su condición de empleado inscrito, pues lo califica en sus servicios de manera excelente durante los años de 1998, 1999 y 2000. g) La administración no intenta la revocatoria directa del acto de inscripción ni su demanda ante el contencioso administrativo, desconociendo al juez natural, la presunción de legalidad y la obligatoriedad de tal acto. h) En el ordenamiento jurídico no existe la causal de “dar por terminado el nombramiento”, sino que debió acudirse a la insubsistencia como forma de retiro del servicio. i) El acto discrecional de retiro por la causal de dar por terminado un nombramiento, en relación con la necesidad o conveniencia del retiro, carece de motivación o justificación directa o en la hoja de vida en la que tampoco se dejó constancia de los hechos que ocasionaron su retiro. j) El acto acusado carece de motivación y no es adecuado a los fines de la norma ni proporcional a los hechos que le sirven de causa. k) Como el cargo de Jefe de División desapareció, el reintegro debe operar a uno equivalente en la nueva planta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan los artículos 4 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el artículo 100 del decreto 3492 de 1986; 36, 84 y 66 del C.C.A., en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política y con el artículo 41

del D.L. 1014 de 2000; y 27 del Decreto 3492 de 1986. Al conceptuar sobre la violación de las disposiciones citadas, señala que existe una falsa motivación, una carencia de competencia material y que el acto de retiro es inadecuado y desproporcionado, por cuanto se desconocen derechos adquiridos en tanto no se encontraba nombrado en provisionalidad sino escalafonado en la carrera. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda. Argumenta que de conformidad con la ley, el demandante no tenía el derecho para ser inscrito en carrera y su reconocimiento tampoco se hizo de acuerdo con la ley y la Constitución; que la producción del acto de inscripción en carrera administrativa no estuvo regulada por el derecho del actor a acceder a la misma; que es evidente que este acto ocurrió por medios ilegales y no puede generar válidamente un derecho; que por haber sido reconocido con anterioridad y ser de carácter particular no tiene la connotación de derecho adquirido. Agrega que el reglamento transitorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitió unas inscripciones automáticas, cuando se había esclarecido plenamente la prohibición, no deja de ser arbitrario, injusto y violatorio tanto del artículo 125 de Carta Política, como de los principios de igualdad e imparcialidad y, por tanto, los derechos que de él se derivan no pueden ser protegidos; que el Registrador Nacional invadió competencias que eran exclusivas del legislador en cuanto al procedimiento para el ingreso y ascenso en carrera administrativa de los funcionarios de esa entidad. Sostiene que el artículo 69 del C.C.A. autoriza la revocatoria por el mismo

funcionario que expidió el acto, en cualquier tiempo, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley y, por tanto, no requería del consentimiento expreso del actor; que su nombramiento se encontraba en provisionalidad, por ser un cargo de carrera y no haber sido provisto por concurso de méritos. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apela. Se reafirma sobre la presunción de legalidad que ampara el acto de inscripción en el sistema específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que alega que se ha configurado un derecho adquirido, el cual es intangible y no susceptible del fenómeno del decaimiento. Así, estima que debe dársele validez al acto de inscripción, puesto que la administración no solicita su consentimiento para revocar en forma directa tal decisión, como lo ha exigido el legislador (art. 73 del C.C.A.) y señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta corporación. Que no existe causal de retiro denominada “dar por terminado el nombramiento” provisional. Y que la administración prescinde de una excelente servidora pública. ALEGATOS Intervienen en esta oportunidad procesal las partes intervinientes. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil comparte la decisión del Tribunal, porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y trae a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de febrero de 2004, expediente:3016-01, relacionada con la provisionalidad. Insiste en que la actora era una funcionaria que se hallaba en provisionalidad en un cargo de

carrera y su inscripción se hizo sin el previo concurso de méritos que exige la ley. Igualmente transcribe apartes jurisprudenciales sobre el régimen específico de la carrera administrativa de esa entidad, el ingreso regular a la carrera y la revocatoria de los actos de contenido particular y concreto. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante se remite a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.509 del 29 de diciembre de 2000, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil, por la cual se da por terminado el nombramiento de la señora Ana Luisa Torres Velásquez en el cargo de Jefe de División 2040-09. Dispone el artículo 125 de la Constitución Política: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. ...”. Como puede observarse, la norma constitucional consagra que los empleos del Estado son, por regla general, de carrera, es decir, que deben proveerse mediante el sistema de concurso público, y sólo exceptúa - del mencionado sistema - los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los de los trabajadores oficiales y los demás que establezca la misma Carta y la ley. El Decreto 1487 de 1986, Estatuto de Personal que rigió para los servidores de la

Organización Electoral, establecía en su artículo 8º lo siguiente: “Los empleados que a la fecha de promulgación del presente Decreto se encuentran vinculados a la planta de personal de la organización electoral en empleos de carrera, disponen del término de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma. Para el efecto deberán acreditar los requisitos que señalen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El año a que se refiere el inciso anterior se contará a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.”. Por su parte, el Decreto 1488 del mismo año, reglamentario del anterior, precisó en su artículo 1º : “Los empleados públicos que a la fecha de promulgación del presente Decreto se encuentren vinculados a la planta de personal de la organización electoral en empleos de carrera, podrán solicitar su inscripción en la misma, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de su vigencia, siempre que acrediten las condiciones señaladas en el Decreto Reglamentario 583 de 1984 y conforme al procedimiento establecido en esta disposición.”. Posteriormente, el Decreto 3492 del 21 de noviembre de 1986 “Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado civil....” consagró en los artículos 108 y 109, respectivamente, lo siguiente: “Los derechos de Carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 20 de mayo de 1986, no se verán afectados con la expedición del presente Decreto. El sistema extraordinario para el

ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil previsto en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986 seguirá aplicándose dentro del plazo establecido en la precitada norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirán en su integridad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos Humanos velar por la aplicación adecuada de tales disposiciones. (...)”. “Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo dentro del proceso de inscripción extraordinario en la Carrera determinado por el Decreto 1488 de 1986, al vencimiento del término fijado en esta norma quedarán como de libre nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la Carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el ejercicio del cargo que están desempeñando en el momento que acrediten dicho cumplimiento y no estén incursos en alguna de las inhabilidades que establece este Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional.”. De igual forma, el artículo 6º del mismo decreto 3492 fue declarado inexequible en algunos de sus apartes, por sentencia C-552 de 1996, desapareciendo del ordenamiento jurídico los literales a), c), d), e), f) y g), que subsumían los cargos en ellos señalados dentro de los de libre nombramiento y remoción, pasando por tanto a ser cargos de carrera. En el literal g) se hallaba consagrado el cargo de

Jefe de División que desempeñaba la actora, lo que quiere decir que su empleo pasó a ser de carrera administrativa. Razonó la Corte de la siguiente manera: “En cuanto a los literales c), d), e), f) y g) del artículo enjuiciado, que se refieren a los destinos de "Visitador Nacional", "Director", "Asesor", "Jefe de Oficina" y "Jefe de División", respectivamente, en las indicadas resoluciones les han sido asignadas responsabilidades subalternas, de apoyo técnico y administrativo, de carácter logístico y de ejecución, mas no atribuciones de dirección u orientación institucional, por lo cual las referencias legales en comento, al excluir tales empleos del régimen general de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del Estado (artículo 13 C.P.) y, en consecuencia, quebrantan también el artículo 125 de la Carta Política. La inconstitucionalidad anotada no se sanea por el hecho de que, como lo anota la ciudadana interviniente, el Gobierno haya procedido a reclasificar la nomenclatura de algunos de tales cargos (Decretos 90 de 1994 y 1346 de 1995, expedidos en desarrollo de la Ley 4a de 1992, que estableció las pautas generales sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos), toda vez que, aun bajo las nuevas denominaciones, persiste la aludida relación material entre el tipo de funciones de cada empleo y la aplicabilidad de la carrera administrativa, desconocida por la norma acusada. La Corte no entrará a verificar la constitucionalidad de dichos

cambios en la nomenclatura de los empleos, por estar contenidos en normas respecto de las cuales carece de competencia, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta. Debe señalarse, eso sí, que el argumento de la ciudadana interviniente según el cual los enunciados cargos deben ser de libre nombramiento y remoción por cuanto la función electoral no se encuentra adscrita a ninguna rama del poder público, carece de todo sustento constitucional, pues la regla básica de la carrera está contemplada, en el artículo 125 de la Carta, para "los empleos en los órganos y entidades del Estado" (subraya la Corte). Ninguna duda puede caber en el sentido de que la organización electoral hace parte del Estado (artículo 113 C.P.), ni de que sus empleados son servidores públicos (artículo 123 C.P.) (...)”. Indudablemente, el empleo que desempeña la actora pasa a ser de carrera administrativa, por virtud de la sentencia C-552 de 1996, y bien podría tener aplicación para aquellos funcionarios la previsión contenida en las normas cuyo tenor ha sido trascrito, que consagran una forma de inscripción automática en la carrera para aquellos servidores que se hallaban vinculados el 20 de mayo de 1986. Referente a este asunto, ha de decirse que la Corte Constitucional, en sentencia C-030/97, declaró inexequible una previsión similar contemplada en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 - ordenamiento que rige el sistema de carrera administrativa a nivel general -, avalando, eso sí, aquellas situaciones consolidadas, es decir los casos de los empleados que al proferirse el fallo se encontraban ya inscritos en el

escalafón de la carrera, pese a la irregularidad de su inscripción. La decisión judicial anterior no sería aplicable al presente asunto: (i) porque la reseñada sentencia de la Corte se refiere a una disposición que no tiene cabida en este caso, por tener la accionada una carrera específica, gobernada por particulares disposiciones; y (ii) porque siguiendo los lineamientos de tales normas especiales la inscripción automática que fue consagrada en ellas sólo tiene lugar para aquellos servidores que se hallaban vinculados el 20 de mayo de 1986 y es claro que la vinculación del demandante a la Registraduría lo fue en 1995. Procederá esta Sala entonces a examinar si era procedente “dar por terminado el nombramiento en el cargo” que desempeñaba la demandante. Se registra en el expediente la Resolución No.509 del 29 de diciembre de 2000, en donde aparece que la actora es inscrita en forma automática en el escalafón de la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por resolución 05127 del 6 de octubre de 1997, en el cargo de Jefe de División 2040-09; que la Resolución No.2596 del 30 de mayo de 19971 - disposición en que se funda la inscripción y se establece el procedimiento de inscripción para los servidores cuyos cargos pasaron a ser de carrera en virtud de la sentencia C-522/96 -, es revocada por la misma entidad, por Resolución No.5988, aduciendo razones de interés público que aconsejan su revisión, para lo cual expresa ejercer su prerrogativa de autotutela.

En tal caso, al desaparecer los fundamentos de derecho en que se basa la resolución de inscripción en el escalafón de carrera, es claro que opera el decaimiento de dicho acto administrativo, en tanto la resolución 2598 es retirada del ordenamiento jurídico. 1 Mediante esta resolución se acoge el pronunciamiento de la Corte y señala un término de seis (6) meses para que los empleados presenten solicitud de inscripción en el escalafón y acrediten requisitos. En esas condiciones, considera esta Sala que la entidad se encontraba facultada para retirar discrecionalmente del servicio al demandante, como consecuencia del decaimiento del acto de inscripción, por no tratarse de un empleado inscrito en carrera sujeto al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores, sino de un empleado provisional que se asimila al de libre nombramiento y remoción. Cuando se da por terminado el nombramiento del actor, ha de entenderse entonces que se trataba de una declaratoria de insubsistencia, medida discrecional que se presume inspirada en el buen servicio, en tanto no se demuestre lo contrario. De otra parte, dirá la Sala que los motivos del acto son siempre anteriores a su expedición, es decir que, la constancia que se deja en la hoja de vida del empleado son solo una expresión posterior al momento en que se toma la decisión que concreta la manifestación de la voluntad de la administración. Demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la

norma. Es decir que, cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa pues, se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto y que es previa a la toma de la decisión. En consecuencia, fuerza concluir que la omisión relativa a la constancia sobre motivos de la insubsistencia no puede calificarse como desviación de poder, ello constituye un trámite posterior a la decisión; los motivos siempre son anteriores al momento en que se declara la insubsistencia. Por lo anterior, en reiterada jurisprudencia2 se ha expresado que ello no es causa para declarar la nulidad de una insubsistencia, por cuanto no constituye más que un procedimiento posterior que desarrolla la administración, procedimiento ajeno al contenido intrínseco del mismo. 2 Entre otros pueden consultarse los expedientes 11530 - 1197/99 – 1336/99 – 2458/99 Sección Segunda. En reciente sentencia de esta Corporación se precisó: “... si la ley permite la remoción del empleado de libre nombramiento y remoción, sin motivar la providencia, mal puede ser causa de anulación del acto no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia; tal obligación, según términos del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no está consagrada como un trámite previo para la existencia y validez de la decisión, ni puede entenderse como limitante de la facultad discrecional de la administración. Lo que busca la norma al prescribir la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del hecho y las causas que

originaron la declaratoria de insubsistencia del funcionario, es señalar un procedimiento a la administración para fines de la organización del servicio público, pero de manera alguna su omisión invierte la carga de la prueba ni desvirtúa la presunción de legalidad de que gozan los actos de la administración, como lo estima el libelista. El incumplimiento de este deber por parte de la administración, sólo podría llegar a tener consecuencias de tipo disciplinario para el funcionario en cuya cabeza radica dicha obligación....”3 De otra parte, como la norma no establece plazo para tal anotación, ésta puede hacerse en cualquier momento sin que se afecte en nada el contenido del acto mismo que no requiere ser motivado. Por ello esta omisión podría dar lugar a una sanción contra el funcionario negligente pero no tiene incidencia en la validez del acto. Tampoco puede admitirse que tal omisión constituya indicio grave. El indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido, es decir que existe un hecho conocido, un hecho desconocido que se pretende demostrar, y una inferencia lógica, por medio de la cual, partiendo del hecho conocido, se logre con certeza o probabilidad, deducir el hecho que se quiere conocer. 3 Expediente No. 2458/99, sentencia de 25 de mayo de 2000, Consejera Ponente Dra. Margarita Olaya Forero. Si se afirma la inexistencia del hecho, que sería el indicador, mal puede aceptarse que precisamente ello constituye el indicio. Sin duda, el indicio exige el conocimiento del hecho indicador para que de allí pueda inferirse el hecho desconocido. Pero si la circunstancia alegada como indicio es desconocida,

ninguna inferencia lógica puede derivarse. La desviación de poder bien puede construirse sobre la base de indicios pero, necesariamente, ellos deben estar probados en el proceso. Si, como en este caso, se trata de una constancia que no existe no puede la Sala acudir a ese hecho inexistente para admitir consecuencia alguna que provenga de él. Como no se probó causal de ilegalidad alguna, con la cual podría configurarse por ejemplo una falsa motivación o un desvío de poder, ni los demás cargos que se formulan en la demanda, no es procedente acceder a las pretensiones y, en esas condiciones, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad de que goza la resolución acusada. Al dársele entonces tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción al demandante no se infringieron las normas citadas en la demanda, lo cual impide la prosperidad de las súplicas. No obstante todo lo dicho anteriormente, se dirá que si bien la demandante exhibe un acto administrativo de inscripción en el escalafón del régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que dicha decisión es revocada por la misma administración, mediante otro acto, el cual no es acusado dentro de este proceso (presumiéndose su legalidad), si consideraba que lesionaba un derecho adquirido. El acto que se demanda en esta oportunidad es el que da por terminado su nombramiento, esto es, una insubsistencia, por cuanto la actora no se hallaba inscrita en carrera, dada la situación presentada en su particular caso en donde operó el decaimiento del acto administrativo de

inscripción. En esas condiciones, la administración tenía la potestad discrecional de retirar del servicio a la demandante. Se procederá entonces a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia apelada del 25 de noviembre de 2004 que niega las pretensiones de la demanda, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la señor Ana Luisa Torres Velásquez contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA Salvó voto

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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