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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03320-02(0155-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03320-02(0155-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE SUPRESION DEL CARGGOActo de carácter general / ACTO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Acto administrativo particular que definió la situación jurídica concreta El Decreto No. 1012 de 6 de junio de 2000 suprimió los cargos de la planta, entre esos los de Dactiloscopista 4125-12, cargo que desempeñaba la actora, dicho Decreto lo hizo en forma general, pues determinó que serían 86 sin individualizar cada situación, por tanto en ese momento la actora aún no sabía si se encontraba dentro de ese número de cargos suprimidos. Si bien, el mismo acto estableció la nueva planta sin incluir ningún cargo con la denominación de Dactiloscopista, como bien se ha reiterado por esta Sección, la administración puede por conveniencia en la prestación del servicio, mantener la misma denominación de un empleo o variarla sin que ello implique un cambio de funciones, por lo que, se reitera el mencionado Decreto se constituyó en el acto general, y el oficio demandado en el acto particular que definió la situación jurídica concreta. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Derecho preferencial. Prueba Así las cosas, la demandante, en primer lugar, debió demostrar que, existía un empleo equivalente dentro de la nueva planta de personal, en el cual podía ser reubicada y, en segundo lugar, que los incorporados en dichos empleos gozaban de inferior derecho al suyo. Sólo en esta forma puede entenderse el derecho preferencial de los empleados de carrera a ser incorporados en la nueva planta de personal así como el criterio del mejor derecho para dirimir los casos en los cuales

existe duda sobre a quién corresponde tal derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03320-02(0155-08)

Actor: ESTRELLA MARIA FONSECA SIERRA

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se declaró inhibido para conocer el fondo de la demanda instaurada por Estrella

María Fonseca Sierra contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. LA DEMANDA ESTRELLA MARÍA FONSECA SIERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio de 2 de enero de 2001, proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil, por el cual se retiró del servicio a la actora. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Pagar los sueldos, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de cesantías y demás emolumentos

dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se decrete su reintegro. - Disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue desvinculada hasta que sea efectivamente reintegrada. - Actualizar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se desempeñó como funcionaria de carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 8 de noviembre de 1990 según certificación No. DAP-HV 1216 expedida por el Gerente de Talento Humano. Mediante Resolución No. 0921 de 20 de marzo de 1991 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la entidad. El último cargo desempeñado fue el de Dactiloscopista 4512-12 de la planta global asignada, a la Sede Nacional, cuyas funciones y requisitos correspondían al empleo de Dactiloscopista 4125-10. Para la época de la supresión estaba vigente la Resolución No. 3560 de 14 de diciembre de 1998, que contenía el manual de funciones y requisitos de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1, numeral 8 de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República expidió los siguientes Decretos:  Decreto 1010 de 6 de junio de 2000, por el cual se establece la

organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias.  Decreto 1011 de 6 de junio de 200, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría.  Decreto 1012 de 6 de junio de 2000, por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría y se suprimen unos cargos.  Decreto 1014 de 6 de junio de 2000, por el cual se dictan normas de carrera administrativa de la Registraduría. El Decreto 1014 de 2000 no reguló lo relativo a la supresión de empleos de carrera administrativa, por tanto las normas aplicables para la Registraduría son la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. El artículo 5 del Decreto 1012 de 2000, estableció que la supresión de empleos se haría el 1 de enero y que los empleados continuarían percibiendo remuneración hasta cuando se produjera su incorporación a la planta de personal, de la misma manera el artículo 6 dispuso que los empleados a quienes se les suprimiera el cargo tendrían derecho a optar entre la incorporación o la indemnización de conformidad con el régimen de carrera administrativa. Mediante Resolución No. 6053 de 27 de diciembre de 2000, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se estableció el manual de funciones y requisitos para los empleos de la nueva planta de personal de la entidad. El Registrador Nacional del Estado Civil expidió el Oficio de 2 de enero de 2001, por el cual retiró del servicio a la actora, indicando que el cargo de

Dactiloscopista 4125-12 quedaba suprimido y que le asistía el derecho a optar entre la incorporación o la indemnización, por tanto dicho oficio no puede tenerse como un simple acto de comunicación sino como una acto administrativo de retiro. Al expedirse el Oficio de 2 de enero de 2001, no se respetó el procedimiento sustancial establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto 1012 de 2000, pues de conformidad con las citadas disposiciones tenía que procederse conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 a 52 del Decreto 1568 de 1998. De acuerdo con lo anterior, el Registrador como funcionario nominador sólo estaba facultado para expedir el acto de incorporación o indemnización, después que el jefe de recursos humanos comunicara a los empleados de carrera la supresión de los cargos, e indicar las opciones de carrera, todo antes del 1 de enero de 2001, según el Decreto 1012 de 2000. El Registrador Nacional del Estado Civil ha venido haciendo nombramientos en provisionalidad, tal como lo acreditó el Gerente de Talento Humano mediante Oficio de 13 de febrero de 2001, con lo que se demuestra que no se aplicaron criterios objetivos para la incorporación a la nueva planta, desconociendo el principio de igualdad. La actora mediante Oficio de 9 de enero de 2001, manifestó “que optaba por la indemnización, sin embargo hizo énfasis en los estudios realizados y las calidades laborales que posee.”. (sic). LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 122, inciso 1 y 125, inciso

4. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39. Del Decreto 1568 de 1998, los artículos 44 a 52. Del Decreto 1012 de 2000, los artículos 5 y 6. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 35. Consideró la accionante que el Oficio de 2 de enero de 2001, está viciado de nulidad por irregularidad de forma, al no ser motivado, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, lo que indica que no se hizo por razones de buen servicio. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las causales de retiro de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contario se pondría en burla los principios propios de un Estado de Derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, se declaró inhibido para conocer el fondo de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 121 a 130): El acto demandado no fue el que modificó el derecho de la accionante, por cuanto del mismo no se deduce decisión alguna, en tanto que su contenido se refiere al Decreto No. 1012 de 2000, cuyo artículo 1 suprime de la planta de la Registraduría entre otros cargos, 86 empleos de Dactiloscopista 4125, Grado 12, uno de los cuales desempeñaba la actora, además en la nueva planta no fue creado dicho cargo. El oficio enjuiciado no puede ser objeto de control mediante la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, pues al tenor de lo establecido en los artículos 83 a 85 del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción juzga los actos administrativos definitivos, esto es las decisiones que crean, modifican, o extinguen situaciones jurídicas particulares. El acto demandado ha debido ser el Decreto 1012 de 2000, pues éste fue el acto que formalizó el proceso de reestructuración conforme a la Ley 443 de 1998 y las normas especificas de carrera administrativa, por lo que, la Sala se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo al considerar la ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse acusado el acto administrativo que contenía la decisión que afectaba su relación jurídica. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 146 a 152): El Oficio de 2 de enero de 2001, por contener una manifestación de voluntad de la administración proferida por un servidor público y destinado a producir efectos jurídicos permanentes con respecto a la demandante, es un acto administrativo definitivo y no un acto de trámite. Con fundamento en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se tiene que el procedimiento administrativo está conformado por dos etapas: la de la actuación administrativa y la de la vía gubernativa. Es en la primera, dentro de la cual se forma el acto administrativo, donde pueden surgir los actos de trámite. En la segunda, se encuentra un acto que ha nacido a la

vida jurídica, y que a través de cualquiera de los medios de impugnación se somete a la autoridad administrativa para que lo aclare, modifique o revoque. El Oficio de 2 de enero de 2001 es un acto administrativo definitivo, pues no sólo pone fin a una actuación, sino que señala de manera clara la fecha en que la supresión se hará. Expedido tal acto no podía haber otro acto posterior, puesto que es con él que se pone fin a la relación laboral existente. Dicho oficio además de contener la decisión de suprimir el cargo, contenía otra decisión cual era la de optar por ser incorporada a un empleo equivalente. La actora mediante Oficio de 9 de enero de 2001, expresó su deseo de ser ubicada en el cargo de Técnico Analista de Sistemas, previsto en la nueva planta de personal. Sin embargo, a la entidad de nada le valió la manifestación de ser incorporada. El Registrador lo que hizo fue, a pesar de la magnifica hoja de vida de la actora, proveer los cargos con personal externo bajo la figura de provisionalidad, como lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. Es cierto que el Decreto 1012 de 2000 suprimió la planta de personal, mas fue el oficio el que concretó la manifestación de la voluntad de la administración, al expresar a la demandante que su cargo había sido suprimido, precisamente porque fue en este acto que da cuenta de la voluntad del Registrador. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de la demandante con la supresión del cargo de

Dactiloscopista 4125-12 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Oficio de 2 de enero de 2001, proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil, por el cual se retiró del servicio a la actora. La Sala encuentra probado lo siguiente: Según constancia suscrita por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la actora prestó sus servicios desde el 8 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 2000 y el último cargo que desempeñó fue el de Dactiloscopista 4125-12 en la División de Cedulación, Dirección Nacional de Identificación. (Fl. 4). Mediante la Resolución No. 3560 de 14 de diciembre de 1988, se estableció el manual de funciones y requisitos para los cargos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (CS. 2A Y 2B). Por Decreto No. 1011 de 6 de junio de 2000, el Presidente de la República estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls. 9 a 11). Mediante Decreto No. 1012 de 6 de junio de 2000, el Presidente de la República estableció la planta de personal de la entidad, para lo cual suprimió unos cargos, entre ellos 86 de Dactiloscopista 4125-12, cargo que desempeñaba la demandante. (Fls. 12 a 16). El Presidente de la República por medio del Decreto No. 1013 de 6 de junio de 2000 fijó el sistema de remuneración de los empleos de la entidad y

mediante el Decreto No. 1014 de la misma fecha dictó las normas específicas de carrera administrativa. (Fl. 16). Por Resolución No. 6053 de 27 de diciembre de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el nuevo manual de funciones y requisitos para los cargos de la entidad. (C. 2). El Registrador Nacional del Estado Civil mediante Oficio de 2 de enero de 2001, le comunicó a la actora que el cargo de Dactiloscopista 4125-12 que desempeñaba había sido suprimido, por lo tanto, le asistía la opción de ser incorporada a un empleo equivalente o recibir la indemnización. (Fl. 2). El 9 de enero de 2001 la actora manifestó su voluntad de ser ubicada en el cargo de Técnico Analista de Sistemas. (Fl. 8). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: Acto demandado Afirma la demandante que el Oficio de 2 de enero de 2001, que constituye el acto demandado, es un verdadero acto administrativo definitivo, pues fue el que concretó la manifestación de voluntad de la administración de retirarla del servicio. Al respecto el Juez de Primera Instancia consideró que el acto enjuiciado no constituía un acto administrativo, por lo que, no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, declarándose inhibido para conocer del fondo. En primer término debe advertir la Sala, que cada proceso de reestructuración que conlleve a la supresión de cargos presenta particularidades, lo que lleva a analizarlo según cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista qué actos pueden afectar la situación

jurídica concreta del particular, pues casi siempre es un acto general el que contiene la decisión de suprimir unos cargos sin especificar quiénes serán retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiénes son retirados y a quiénes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta y el acto de carácter particular, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Si bien esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que, por regla general el oficio por el cual se comunica la supresión de un cargo constituye una mera comunicación, pues por él no se afecta la situación jurídica particular, sino que informa una decisión ya adoptada, dicha regla permite excepciones, pues como se indicó cada caso es especial y debe ser analizado así. En el sub-lite, es el Oficio de 2 de enero de 2001 el acto que efectivamente determinó el retiro del servicio de la demandante, pues fue por éste que la actora se dio por enterada que cesaba en sus funciones, textualmente el oficio dice: “Bogotá, D.C., 2 de enero de 2001 Señora

ESTRELLA MARIA FONSECA SIERRA

DACTILOSCOPISTA 4125-12

Bogotá, D.C. Por medio de la presente le comunico, que el cargo que usted desempeñaba a 1° de enero del 2001, a saber DACTILOSCOPISTA 4125-12, de Oficinas Centrales, ha sido

suprimido de la planta de personal establecida en el Decreto 1012 de 2000, haciéndose efectiva dicha supresión a partir del 2 de enero del 2001. En consecuencia y de conformidad con el régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, usted tiene derecho a optar a ser incorporado a un empleo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de su empleo, o a recibir la indemnización correspondiente. Para el efecto usted debe manifestar su decisión mediante escrito dirigido a este Despacho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de la presente comunicación. Cordialmente, IVAN DUQUE ESCOBAR Registrador Nacional del Estado Civil (Hay firma).”. El Decreto No. 1012 de 6 de junio de 2000 suprimió los cargos de la planta, entre esos los de Dactiloscopista 4125-12, cargo que desempeñaba la actora, dicho Decreto lo hizo en forma general, pues determinó que serían 86 sin individualizar cada situación, por tanto en ese momento la actora aún no sabía si se encontraba dentro de ese número de cargos suprimidos. Si bien, el mismo acto estableció la nueva planta sin incluir ningún cargo con la denominación de Dactiloscopista, como bien se ha reiterado por esta Sección, la administración puede por conveniencia en la prestación del servicio, mantener la misma denominación de un empleo o variarla sin que ello implique un cambio de funciones, por lo que, se reitera el mencionado Decreto se constituyó en el acto general, y el oficio demandado en el acto particular que definió la situación jurídica concreta.

Una vez aclarado que el oficio enjuiciado constituye un acto administrativo, pues afectó la situación jurídica de la actora, y que la demanda se encaminó correctamente al tomarlo como tal, la Sala entrará a verificar las demás inconformidades planteadas por la demandante. Desconocimiento de los derechos de carrera administrativa Considera la actora que la administración desconoció sus derechos de carrera, por cuanto no tuvo en cuenta su decisión de optar por la incorporación a un empleo equivalente. De lo obrante en el plenario la Sala encuentra que el proceso de reestructuración de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y concretamente el retiro de la actora estuvo precedido del cumplimiento de las exigencias legales, esto es la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios. El Presidente de la República el 6 de junio de 2000, profirió seguidamente los Decretos Nos. 1011, por el cual se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 1012 que estableció la planta de personal de la entidad, suprimiendo empleos y creando simultáneamente la nueva planta; 1013 por el cual fijó el sistema de remuneración de los empleos de la entidad y el 1014 que consagró las normas específicas de carrera administrativa, con sujeción a la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios, normas aplicables para la época de los hechos. Establecida la planta de cargos, mediante el acto general, le correspondía al nominador, es decir al Registrador Nacional del Estado Civil, indicar qué

funcionarios continuaban o no en el servicio, lo que ocurrió con el Oficio de 2 de enero de 2001. Dicho acto consagraba la desvinculación de la actora pero además las opciones que establece la Ley 443 de 1998, entre ser incorporada a un empleo equivalente o recibir una indemnización, a lo cual la demandante indicó su deseo de ser ubicada en el cargo de Técnico Analista de Sistemas, no obstante si la administración no encuentra posible incorporar al ex funcionario dentro del término de seis meses, tendrá que indemnizarlo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que reza: “Artículo 39º. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de

carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: (…)

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y

pago de la indemnización.”. Así las cosas, la demandante, en primer lugar, debió demostrar que, existía un empleo equivalente dentro de la nueva planta de personal, en el cual podía ser reubicada y, en segundo lugar, que los incorporados en dichos empleos gozaban de inferior derecho al suyo. Sólo en esta forma puede entenderse el derecho preferencial de los empleados de carrera a ser incorporados en la nueva planta de personal así como el criterio del mejor derecho para dirimir los casos en los cuales existe duda sobre a quién corresponde tal derecho. Por tanto, si la pretensión de la actora era la de ser incorporada en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos servidores incorporados en los cargos de la nueva planta. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos para el empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde a la demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. En todo caso es menester indicar que la administración goza de una potestad discrecional para escoger a los servidores que continuaran en la nueva planta, facultad que debe estar amparada de objetividad, imparcialidad y prevalencia del interés general so pena de incurrirse en el vicio de desviación de poder. Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en sentencia del 26 de octubre de 20061, se dijo:

“Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes conserva en la nueva planta de personal. Esta Corporación ha reiterado que tal discrecionalidad se debe entender como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa porque las normas que regulan el proceso, -si bien la exigen para el acto general de supresión de cargos el cual debe estar soportado en un estudio técnico-, no la establece para el acto particular de retiro del funcionario. Sin embargo esa facultad no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.).”. En el mismo sentido, en sentencia del 14 de junio de 20072, se expreso: “…la Sala reitera que la potestad de la administración de escoger a los servidores de carrera administrativa para que hagan parte de la nueva planta de personal luego de un proceso de supresión de parcial de sus cargos, vale decir, la facultad de escoger quienes serán reincorporados y quienes no, es de naturaleza discrecional. No es contrario a la naturaleza reglada que gobierna el procedimiento de retiro de los empleados vinculados a la carrera administrativa practicar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, expediente No. 3353-05, actor: FLOR MARIA PEREZ GARCIA.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2007, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 5293-05, actor: LUZ DARY MARIN ORTIZ. el ámbito de la discrecionalidad puesto que en situaciones como las acontecidas, en las cuales la administración se encuentra en el dilema de seleccionar los servidores “que ocupen el mismo cargo” de cuyos servicios debe prescindir en razón a la reducción numérica de algunos de ellos por supresión, se presentan los rasgos propios de dicha potestad representados en la libertad de elegir, entre varias opciones, la mejor y la más conveniente para la administración. En consecuencia, el proceso selectivo de escoger a los empleados que permanecerán al servicio de la entidad, debe estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad, so pena de incurrir el funcionario en el cual recae tan delicada responsabilidad en el vicio de desviación de poder. De tal manera que los actos de retiro por supresión de cargos, expedidos como resultado de los procesos de selección en la situación planteada, se entienden amparados por la presunción de legalidad en la medida en que se acude a la premisa conforme a la cual el interés general resultó beneficiado y la escogencia del personal obedeció, no al capricho del funcionario sino a las razones del buen servicio.”. Por lo dicho, encuentra la Sala que la administración actuó conforme a las normas que consagran la carrera administrativa, no se demostró que dicho proceso se hubiera efectuado en contra de la Ley o por razones diferentes a

las necesidades del servicio. Nombramientos en provisionalidad La actora señaló que el Registrador Nacional del Estado Civil incorporó dentro de la planta de personal personas con nombramientos en provisionalidad. La circunstancia de que dentro de la nueva planta de personal exista personal vinculado con carácter provisional, como lo afirma la actora, por sí sola no vulnera sus derechos de carrera. Al respecto la Sección Segunda de está Corporación3 ha señalado que la reestructuración de una entidad estatal bien puede conllevar la vinculación, mediante nombramientos en provisionalidad, del personal necesario para el cumplimiento de ciertas actividades que requieran de conocimientos especializados, hasta tanto la administración convoque un proceso de selección por méritos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, actor, German Cuellar Calderón. Bajo este entendido le correspondía a la demandante demostrar que los servidores públicos nombrados en provisionalidad cumplían las mismas funciones u otras equivalentes a las desempeñadas por ella. Como ello no ocurrió, el cargo planteado no está llamado a prosperar. Por último, en cuanto a la excelente hoja de vida de la actora y a sus calidades como funcionaria pública, Considera la Sala que tales condiciones son las que cabe esperar de todo servidor público y que, por sí solas no generan fuero de inamovilidad, tal como lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos esta Corporación4. Por las razones expresadas la Sala revocará la decisión del Tribunal, que se inhibió para conocer del fondo del asunto y negará las pretensiones de la

demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia del 13 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que se declaró inhibido para conocer del fondo de la demanda instaurada por Estrella María Fonseca Sierra contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar: 4 “..en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio.”. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de julio de 1997, radicado 16128, actor Manuel Salamanca. Niéganse las súplicas de la demanda. Reconócese personería a la abogada MARÍA INÉS PACHECO BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39’782.515 y tarjeta profesional No.77534 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada, conforme a los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 157. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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