CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03333-01(4365-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03333-01(4365-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROFESIONALES CON TITULO UNIVERSITARIO – Pueden percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – No gozan de ella los docentes de tiempo completo De la pruebas arrimadas al expediente se deduce que la actora se encontraba vinculada como docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital desde el 25 de febrero de 1971 y de la Nación desde el 17 de abril de 1975, frente a lo cual solicita la aplicación de la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Estima la Sala que este precepto no le es aplicable no sólo porque las asignaciones que provienen de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a. del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora en dos establecimientos de educación; es decir, conforme a los criterios de interpretación, debe darse prelación a la norma especial, la del literal a., porque ella contiene elementos más precisos. Sin embargo, como se señaló, la excepción allí prevista no favorece a la demandante porque no cumple con las condiciones establecidas. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplica respecto de profesores de tiempo completo para percibir más de una asignación del tesoro público Conforme a la ley 4 de 1992, artículo 19, nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones allí mencionadas que no corresponden a las circunstancias de la demandante. No resulta aplicable el principio mínimo fundamental enunciado en el artículo 53 de la Constitución como “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” por cuanto la situación de la demandante, en especial, no encuadra en la hipótesis del literal a) del artículo 19 mencionado, que alude a la situación de los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa, ni en la del literal b), por estar referida a sujetos distintos. Como la demandante no se encuentra dentro de las excepciones de la ley que permiten devengar dos asignaciones del Tesoro Público se hace necesario concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En consecuencia la sentencia del Tribunal debe ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C.,treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03333-01(4365-05)
Actor: AMANDA RUBIANO DE MEDINA
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL
AUTORIDADES DISTRITALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, negó las pretensiones formuladas por la señora AMANDA RUBIANO DE MEDINA en la demanda incoada contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amanda Rubiano de Medina solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 4277 de 17 de noviembre de 2000, que declaró insubsistente su nombramiento como docente del Distrito Capital, y 194 de 18 de enero de 2001, que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior (Fls. 9 a 24). Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilio de cesantías, quinquenios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; reconocer y pagar los aportes por concepto de seguridad social; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculada como docente al servicio del Distrito Capital desde el 25 de febrero
de 1971. El 24 de diciembre de 1972 obtuvo el título profesional de Licenciada en Ciencias de la Educación, de la Universidad Nacional de Colombia. El 17 de abril de 1975, mediante Resolución No. 1813, fue nombrada al servicio de la Nación como docente de tiempo completo. El 17 de noviembre de 2000 la Secretaría de Educación Distrital, por Resolución No. 4277, declaró insubsistente su nombramiento como Docente de Tiempo Completo, efectuado mediante Resolución 1813 de 17 de abril de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Al ser declarada insubsistente percibía una asignación mensual de $ 1.141.571.oo. Las normas violadas De la Constitución, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125 y 336. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 4 de 1992, el artículo 19. La Ley 91 de 1989. La Ley 153 de 1887. Del Decreto 1440 de 1992, el artículo 84. El Decreto 2277 de 1979. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 32. Del Decreto 1713 de 1960, el artículo 1. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, mediante sentencia de 17 de junio de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 189 a 207).
De las pruebas arrimadas al expediente se deduce que la actora desempeñaba simultáneamente los cargos de docente de tiempo completo en el Distrito Capital y de docente de tiempo completo nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, ante lo cual es evidente que se encontraba incursa en la prohibición señalada en los artículos 19 de la Ley 4 de 1992 y 1 del Decreto 1713 de 1960 pues tenía una doble vinculación con el Estado y, en consecuencia, devengaba una doble asignación del erario. El Consejo de Estado, en sentencia de 31 de mayo de 1994, expediente No.7842, señaló que en tales circunstancias el nominador debe declarar insubsistente uno de los nombramientos del docente: “(...) La garantía que poseen los docentes de permanecer en el servicio mientras no hayan sido excluidos del escalafón, obra a plenitud cuando la vinculación laboral con la entidad oficial tiene respaldo jurídico, es decir no contraría la Ley o precepto constitucional alguno. En casos como el presente, no cabe solución diferente para remediar la situación irregular, que declarar la insubsistencia de uno de los dos cargos (...).”. De esta manera, conforme lo consagran el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4 de 1992, le está prohibido a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo, lo cual constituye una incompatibilidad que nace desde el momento en que la prevé el legislador, por lo tanto no puede hablarse de derechos adquiridos pues las incompatibilidades, en el régimen de los funcionarios públicos, son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar en
desarrollo de su función pública. El recurso de apelación Mediante escrito de 9 de julio de 2004 la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 208 a 213). La excepción consagrada en el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 está dirigida a los profesionales sin que se excluya a ninguna profesión pues la norma no hace distinción entre los diferentes tipos de profesiones; contrario sensu, el literal a) del mencionado artículo contempla una excepción para los docentes de carácter oficial vinculados por medio tiempo y que no son profesionales, razón por la cual ellos sólo pueden devengar una asignación de tiempo completo y otra de tiempo parcial, lo cual ratifica que el docente que ostenta el título profesional sí puede desempeñar dos cargos de tiempo completo. Bajo este entendido la excepción contenida en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 es especial para los docentes de carácter oficial y la señalada en el literal b) es general para los profesionales con título universitario; en consecuencia, a los profesionales de la docencia se les puede aplicar cualquiera de las dos excepciones, resultando más favorable la contenida en el literal b), al permitir el ejercicio de dos cargos de tiempo completo. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-182 del 10 de abril de 1997. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si las resoluciones Nos. 4277 de 17 de noviembre de 2000, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora como docente del
Distrito Capital, y 194 de 18 de enero de 2001, que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto, se ajustan a la legalidad. Hechos probados Fue vinculada como docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital, desde el 25 de febrero de 1971 (Fls. 48 y 112). El 24 de diciembre de 1972 obtuvo el título profesional de Licenciada en Ciencias de la Educación, de la Universidad Nacional de Colombia (Fl. 73). El 17 de abril de 1975, mediante Resolución No.1813, fue nombrada al servicio de la Nación como docente de tiempo completo (Fl. 48). Por certificación de 27 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia de Nómina y Liquidaciones de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la demandante devenga dos salarios por dedicación de tiempo completo en cada uno de los vínculos (Fl. 54). El 17 de noviembre de 2000 la Secretaria de Educación Distrital, por Resolución No. 4277, declaró insubsistente su nombramiento como Docente (Fls. 48 a 49). El 12 de diciembre de 2006 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4277 de 17 de noviembre de 2000, el cual fue resuelto negando la petición de revocatoria del acto impugnado (Fls. 2 a 4). Análisis del caso Tanto durante la vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64, como de la Constitución Política de 1991, artículo 128, ha existido la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, de instituciones o empresas en las
cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 preceptúa: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. El artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 consagra: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales: d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los numerales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.”.
El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”. El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1 de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se manifestó: "Al analizar el contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido
de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones. Por estas razones, en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y desarrolla.". De la pruebas arrimadas al expediente se deduce que la actora se encontraba
vinculada como docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital desde el 25 de febrero de 1971 y de la Nación desde el 17 de abril de 1975, frente a lo cual solicita la aplicación de la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Estima la Sala que este precepto no le es aplicable no sólo porque las asignaciones que provienen de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a. del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora en dos establecimientos de educación; es decir, conforme a los criterios de interpretación, debe darse prelación a la norma especial, la del literal a., porque ella contiene elementos más precisos. Sin embargo, como se señaló, la excepción allí prevista no favorece a la demandante porque no cumple con las condiciones establecidas. En este mismo sentido se encuentra la ley 4 de 1992, artículo 19, conforme a la cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones allí mencionadas que no corresponden a las circunstancias de la demandante. No resulta aplicable el principio mínimo fundamental enunciado en el artículo 53 de la Constitución como “situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” por cuanto la situación de la demandante, en especial, no encuadra en la hipótesis del literal a) del artículo 19 mencionado, que alude a la situación de los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa, ni en la del literal b), por estar referida a sujetos distintos. Como la demandante no se encuentra dentro de las excepciones de la ley que permiten devengar dos asignaciones del Tesoro Público se hace necesario concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En consecuencia la sentencia del Tribunal debe ser confirmada. La actora invoca en el recurso de apelación la sentencia de 14 de agosto de 1997, Expediente 11.687, Consejero Ponente Silvio Escudero Castro, como argumento para que se revoque la decisión de primera instancia. Sin embargo leídos los apartes de la misma, la Sala concluye que las circunstancias fácticas no son aplicables al presente caso y, en consecuencia, desestima la razón mencionada 1 . Con los mismos fines cita la sentencia de 19 de noviembre de 1997, expediente 2098, Consejero Ponente Ignacio Reyes Posada, ante lo cual, es preciso aclarar, que la tesis aquí expuesta sobre la insubsistencia del nombramiento de los docentes con dos asignaciones públicas en jornadas de tiempo completo corresponde a la expresada por la Sala en la sentencia de 14 de julio de 2005, expediente 1422-2004, accionante: Yolanda Basto León De Díaz, cuya 1 La sentencia aludida corresponde a una reclamación pensional, motivo por el cual no resulta
procedente su aplicación al presente caso. sustanciación correspondió al Despacho que elaboró la ponencia del presente fallo, la cual constituye el precedente a seguir en las controversias con identidad de supuestos fácticos y legales como el sub lite. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, de 17 de junio de 2004, que negó las pretensiones de la demanda promovida por AMANDA RUBIANO DE MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’465.006 de Bogotá D.C., contra el Distrito Capital, Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.