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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03352-01(2843-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03352-01(2843-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUPRESION PARCIAL DE CARGO – La reducción de empleos no supone el derecho a ser incorporado en las plazas de empleo que hayan subsistido / REINTEGRO DE EMPLEADO RETIRADO DEL CARGO – No procede por el sólo hecho de existir reducción de plazas de un empleo / EMPLEADO DE CARRERA CON MEJOR DERECHO – El fundamento para ser reincorporado en la nueva planta de personal es el artículo 125 de la Carta / DACTILOCOPISTA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Al reducirse la planta debe demostrar su mejor derecho para ser reincorporado en la nueva Lo que ocurrió realmente fue una supresión parcial de las plazas de empleo ocupado por el demandante. Así puede verse en el Decreto 1012 del 6 de junio de 2000, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 1, dispuso la supresión de 124 cargos de Dactiloscopista, Código 4125, Grado 13, y, en su artículo 2, al establecer la nueva planta de personal global de la sede central, creó 81 plazas de empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 04. Esto quiere decir que se produjo una reducción de 43 plazas del empleo ocupado por el actor. Por lo tanto, es equivocado el argumento del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda pues la reducción de plazas de un empleo no supone que deba tenerse derecho a la incorporación en las plazas del mismo que hayan subsistido en la nueva planta de personal. Se hace necesario demostrar que el no

incorporado gozaba de mejor derecho que alguno de los que fueron incorporados. Es consecuencia lógica de la reducción de las plazas de un empleo el que no se pueda revincular a todos los funcionarios de la antigua planta de personal, por lo tanto corresponde decidir a la entidad qué funcionarios incorpora, respetando los derechos de carrera y el mejor derecho de que se pueda gozar en cada caso. El mejor derecho, como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva del artículo 125, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y del 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03352-01(2843-04)

Actor: RAFAEL ORJUELA RIVERA

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 2 de abril de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Rafael Orjuela Rivera contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. La demanda Rafael Orjuela Rivera, actuando por medio de apoderado, presentó el 30 de abril de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del Oficio sin número, del 2 de enero del 2001, proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Como consecuencia solicitó ordenar el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro, y la correspondiente indexación desde la fecha de retiro hasta la del reintegro efectivo; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos por la ley. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó desde el 4 de julio de 1979 a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al momento de su desvinculación se encontraba ejerciendo el cargo de Dactiloscopista 4125-13 de la planta global. El Presidente de la República expidió varios decretos por los cuales reguló la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en uno de ellos estableció que el cargo de Técnico Administrativo 4065-04 sería el equivalente en la nueva planta de personal al desempeñado por el actor. El Registrador Nacional del Estado Civil, dando cumplimiento a los decretos

presidenciales, lo retiró del servicio mediante Oficio de 2 de enero de 2001, a partir de esa fecha. Considera el actor que dicho acto no es una simple comunicación sino que constituye un acto administrativo de retiro del servicio por cuanto fue suscrito por el nominador y está afectado de nulidad por irregularidad en su forma y por falta de competencia pues el competente para comunicar el retiro del servicio era el Jefe de Recursos Humanos, previo estudio sobre los criterios objetivos para determinar quiénes deberían ser incorporados, evento en el cual la decisión acerca de su retiro hubiese sido distinta. Agregó que el acto acusado está también incurso en falsa motivación por cuanto el cargo ocupado por el accionante no desapareció sino que se transformó en el de Técnico Administrativo 4065-04 y la administración erróneamente incorporó en este a los empleados que en la antigua planta se desempeñaban como Dactiloscopistas 4125-12, vulnerando con ello el principio de la igualdad para el ingreso, permanencia y retiro del servicio público. Señaló, a su vez, que la irregularidad en cuanto al objeto radica en que no se aplicaron criterios objetivos de valoración ni en su retiro ni en la incorporación posterior al Oficio demandado, pues se efectuaron incorporaciones y nombramientos en provisionalidad. Por ultimo manifestó que la expedición de dicho acto no se ajustó al procedimiento sustancial previsto por el Decreto 1012 del 6 de junio de 2000, artículos 5 y 6, por el cual se fijó la nueva planta de personal de la entidad demandada (Fls. 26 a 34).

2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 2, 13, 25, 122, inciso 1, y 125, inciso 4.

De la Ley 443 de 1998, el artículo 39. Del Decreto Extraordinario 1568 de 1998, los artículos 44 a 52. Del Decreto Ley 1012 de 2000, los artículos 5 y 6. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 35.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de abril de 2004, negó las excepciones propuestas por la apoderada del ente accionado sobre carencia absoluta de derecho para reclamar e imposibilidad física del reintegro y pago, al considerar que no son medios exceptivos propiamente dichos.

Consideró improcedente la excepción de inepta demanda, fundada en que los hechos no guardan relación con las pretensiones, porque haber recibido la indemnización por el retiro no proscribe el derecho de solicitar judicialmente el reintegro. Accedió a las súplicas de la demanda bajo los siguientes lineamientos: Los Oficios o comunicaciones que informan al empleado sobre su situación administrativa son de trámite y tienen como fin enterarlo acerca del acto principal ejecutable; sin embargo en este caso la comunicación configuró la decisión por la cual se le definió al funcionario su retiro. El Oficio es la única decisión administrativa del nominador impugnable porque en virtud del mismo se dio la situación jurídica de la desvinculación del actor de la entidad. El cargo de Dactiloscopista 4065-13 subsistió en la nueva planta de personal en un cargo equivalente, a saber, el de Técnico Administrativo 04, con requisitos y funciones iguales, razón por la cual debe entenderse que el cargo no se suprimió

y, por lo tanto, su retiro quedó contenido en el Oficio demandado, el cual, en tales circunstancias, quedó incurso en falsa motivación (Fls. 124 a 138).

4. El recurso de apelación Al sustentar la impugnación la entidad recurrente adujo que el Tribunal Administrativo, en pronunciamiento anterior, señaló que la supresión efectiva se efectuó por el Decreto 1012 de junio de 2000, por el cual se estableció la nueva planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que, según este decreto, de un total de 210 cargos de Dactiloscopistas 4125-12 y 4125-13 se suprimieron 129, pues se crearon 81 equivalentes.

El nominador, mediante el Oficio de 2 de enero de 2001, le comunicó al actor una decisión que había sido adoptada por el Presidente de la República. Frente a esta supresión parcial el demandante manifestó su decisión de optar por la indemnización, la cual se le pagó. En igual sentido afirmó que era al Registrador, en uso de su facultad discrecional, a quien le correspondía decidir a cuáles funcionarios incorporaba y a cuáles no, toda vez que no podía incorporarlos a todos en los nuevos cargos equivalentes creados. Finalmente le solicitó al H. Consejo de Estado tener en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” el 29 de mayo de 2003 que, frente a una situación idéntica a la del actor, tomó una decisión contraria a la que se impugna (Fls. 139 a 141).

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico La Sala deberá decidir si procede el reintegro del demandante, Rafael Orjuela Rivera, al empleo de Dactiloscopista 4125 – 13 de la Registraduría Nacional del

Estado Civil. Para tales efectos deberá examinar la legalidad del Oficio de 2 de enero de 2001, por el cual el Registrador Nacional del Estado Civil le comunicó a Rafael Orjuela Rivera que el cargo por él desempeñado, Dactiloscopista 4125-13, había sido suprimido de la planta de personal establecida por el Decreto 1012 de 2000 y que tal supresión se haría efectiva a partir de la fecha, por lo que, de conformidad con el régimen específico de carrera de dicha entidad, podía optar entre ser indemnizado o incorporado a un empleo equivalente en los seis meses siguientes a la supresión del empleo (Fl. 3 c. ppal). 5.2 Los hechos probados El 4 de julio de 1979 el demandante tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el cual fue nombrado por Resolución No.1876 del 18 de junio de 1979 (Fl. 236 c3). El 21 de julio de 1987, por la Resolución No.1660, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa de la entidad (Fl. 4 C. ppal.). El 31 de diciembre de 1997 tomó posesión del cargo al que fue incorporado por la Resolución No.6670 del 30 de diciembre de 1997, en las Oficinas Centrales de la

Organización Electoral, en la Dirección Nacional de Identificación, División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el empleo de Dactiloscopista, Código 4125, Grado 13 (Fls. 114 C. ppal. y 127 c.3). El 6 de junio de 2000 el Presidente de la República, en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió los decretos 1011, “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, y 1012, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” (Fls. 12 a 15 C.Ppal.) El Registrador Nacional del Estado Civil, por Resolución No.0589 del 18 de enero de 2001, reconoció en favor de Rafael Orjuela Rivera una indemnización por $ 31’275.174.oo (Fls. 75 y 78 a 80). 5.3. Análisis de la Sala La entidad accionada cuestiona, en el recurso de apelación, la aseveración del Tribunal según la cual, como no ocurrió la supresión del empleo de Dactiloscopista 4065, Grado 13, porque subsistió en la planta de personal un cargo equivalente, el de Técnico Administrativo 04, a este debió ser incorporado el actor. Las siguientes son las palabras del Tribunal: “No obstante, al estudiar y cotejar el Oficio y los decretos ya referidos, expedidos para la reestructuración de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se halla que lo que realmente ocurrió, no fue la supresión del cargo

que venía desempeñando el demandante, como Dactiloscopista 4065 grado 13, sino que subsistió en la nueva planta un cargo equivalente, de Técnico Administrativo 04. Lo expuesto permite aseverar que lo que hubo, en esa oportunidad, fue una equivalencia de cargos, pasando de Dactiloscopista 4065 grado 13 a Técnico Administrativo 04, con requisitos y funciones iguales. Dado que no fue realmente suprimido el cargo que desempeñaba el demandante, la determinación de su retiro, necesariamente quedó en el acto administrativo contenido en el Oficio demandado, en el que, en tales circunstancias, quedó incurso en falsa motivación, haciendo procedente su anulación con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado, no sin antes indicar que atendiendo no sólo la demanda como un todo sino además la prueba documental allegada y el querer real del actor, es claro que el reintegro se ordenará al cargo equivalente al por él desempeñado o a otro de igual o mayor categoría existente en la planta de personal. En consecuencia, se ordenará la incorporación del accionante en uno de los cargos de Técnico Administrativo 04, o a otro de igual o mayor categoría existentes en la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivamente el reintegro, valores que se indexarán (...)” (Fls. 135 y 136 c. Ppal.). De acuerdo con los párrafos transcritos el reintegro del demandante se ordenó porque no se produjo la supresión del cargo de Dactiloscopista 4125 – 13, que

ocupaba el demandante, pues el mismo fue reemplazado por un empleo idéntico, el de Técnico Administrativo 4065 – 04. La Sala no comparte el punto de vista expresado por el Tribunal porque, en su criterio, el número de plazas disminuyó, es decir, la supresión fue parcial. El Decreto 1011 del 6 de junio de 2000, “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 11, estableció las equivalencias para efectos de la incorporación a la nueva planta de personal (Fls. 12 a 14 C. ppal.). Entre dichas equivalencias figura la siguiente: SITUACIÓN ACTUAL SITUACIÓN NUEVA Código Nivel Denominación Grado Código Nivel Denominación Grado 4125 Tec Dactiloscopista 13 4065 Tec Tec. 04 Administrativo Esto quiere decir que el punto relativo a si los cargos mencionados son equivalentes se encuentra fuera de discusión, pues la administración así lo manifestó en forma expresa. Sin embargo, la Sala discrepa del Tribunal en cuanto a que de tal circunstancia deba concluirse que hubo una supresión aparente del cargo del actor y por tal motivo deba reintegrárselo al empleo del cual fue retirado por supresión del mismo. Lo que ocurrió realmente fue una supresión parcial de las plazas de empleo ocupado por el demandante. Así puede verse en el Decreto 1012 del 6 de junio de 2000, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 1, dispuso la

supresión de 124 cargos de Dactiloscopista, Código 4125, Grado 13, y, en su artículo 2, al establecer la nueva planta de personal global de la sede central, creó 81 plazas de empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 04 (Fl. 15 C.Ppal.). También debe indicarse que, de conformidad con el Oficio GTH-SAT 6774 del 24 de octubre de 2002, suscrito por el Gerente del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 04, fueron incorporados 81 funcionarios que ostentaban derechos de carrera a 31 de diciembre de 2000. Cabe señalar que el número de plazas de dicho empleo en la nueva planta de personal, como se indicó en el párrafo precedente, fue de 81, esto es, el mismo número de plazas establecidas se vio provista de una vez (Fls. 76 y 77 C.Ppal.). Reposan en el cuaderno 2, de folios 673 a 996, las resoluciones individuales de incorporación de los empleados de carrera de la entidad a empleos equivalentes a los que venían desempeñando, entre los que se encuentran los incorporados al empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 04. Esto quiere decir que se produjo una reducción de 43 plazas del empleo ocupado por el actor. Por lo tanto, es equivocado el argumento del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda pues la reducción de plazas de un empleo no supone que deba tenerse derecho a la incorporación en las plazas del mismo que

hayan subsistido en la nueva planta de personal. Se hace necesario demostrar que el no incorporado gozaba de mejor derecho que alguno de los que fueron incorporados. De otro lado cabe señalar que, por Resolución No.6053 del 27 de diciembre de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió el Manual de Funciones y los Requisitos Específicos para los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se contempla expresamente la facultad de dicho funcionario para nombrar a los empleados de las oficinas centrales, entre otros. (Fls. 18 del c2). Es consecuencia lógica de la reducción de las plazas de un empleo el que no se pueda revincular a todos los funcionarios de la antigua planta de personal, por lo tanto corresponde decidir a la entidad qué funcionarios incorpora, respetando los derechos de carrera y el mejor derecho de que se pueda gozar en cada caso. El mejor derecho, como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva del artículo 125, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y del 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así las cosas, conforme se indicó en los razonamientos precedentes, como la sentencia que se cuestiona no tuvo fundamento en la existencia de un mejor

derecho por parte del actor, sino en la circunstancia de la existencia de un empleo equivalente en la nueva planta de personal, que, como se vio, no es argumento válido para anular el acto de supresión del empleo del actor, se revocará la decisión del Tribunal.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 2 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Rafael Orjuela Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No.19’366.406 de Bogotá, contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar se dispone, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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