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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03361-01(6385-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03361-01(6385-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Bien denegado por el factor cuantía / PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL - La cuantía se establece por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Al ser las pretensiones inferiores a las señaladas en el artículo 131 numeral 6 con el reajuste del Decreto 597 de 1988 / CUANTIA DEL PROCESO - El proceso era de única instancia y por lo tanto no procedía recurso de apelación La Sala considera que la cuantía continúa siendo factor para determinar la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, y que aplicando la parte del artículo 131 numeral 6 del C.C.A. declarada exequible y el artículo 20 numeral 1 del C. de P. C., se establece la cuantía en la siguiente forma, en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio: “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (art. 20 inciso 1o. C.P.C.). La cuantía vigente para esa época, de acuerdo con el artículo 131 numeral 6, con el reajuste introducido por Decreto 597 de 1988, era la suma de $ 3’810.000,oo., al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él.

NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los

procesos 9534-05 de agosto 24 de 2006 y 5533-05 de abril 6 de 2006, Ponente:

ALBERTO ARANGO MANTILLA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03361-01(6385-05)

Actor: HECTOR DARIO NOVOA HERRERA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el auto de 4 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 29 de julio de

2004. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo manifiesta que el actor estimó en la demanda la cuantía del asunto en $2’687.809,oo (fl.119) y que la cuantía para la segunda instancia para el año en el cual fue presentada, es decir, para 2001 (fl.12 vto), es de $ 3.810.000.oo, razón por la cual determinó que el proceso es de única instancia ante esa Corporación. LA QUEJA Señala la apoderada de la parte demandada que el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar la cuantía la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda, esto es, todos los aumentos anuales y prestaciones sociales, ajustes al

valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A y la condena en costas.

Para resolver se Considera: Mediante sentencia C-345/93 proferida por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del artículo 2º del decreto 597 de 1988 “en cuanto modificó” los artículos 131 - numeral 6º - literal b) inciso 2º - y 132 numeral 6º inciso 3º, parte final - del decreto 0l de 1984 (C.C.A.).

Las disposiciones declaradas inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del servicio. Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional. En consecuencia ha de entenderse que estos casos ahora se rigen por la regla general señalada en el numeral 6 de los artículos 131 y 132 del C. C. A. que quedaron vigentes. Aun cuando en dicho proceso no se cuestionó la existencia de procesos de única instancia, ni la cuantía como factor para determinar la competencia, en la sentencia C-351 del 4 de agosto de 1994 la Corte Constitucional dejó claramente establecida la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensión, y así lo manifiesta en dicho fallo. Por esa razón, declaró exequibles los artículos 131 y 132 del C.C.A., que son precisamente los que, con el artículo 20 numeral 1 del C. de P. C., sirven de

fundamento para establecer la competencia por razón de la cuantía después de la declaratoria de inexequibilidad de la forma excepcional de determinación de la cuantía cuando el acto demandado implica retiro del servicio. Es decir, al desaparecer esa norma considerada por la Corte Constitucional como discriminatoria, el vacío debe llenarse con las que contienen la regla general, ya juzgadas y declaradas exequibles. En resumen, la Sala considera que la cuantía continúa siendo factor para determinar la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, y que aplicando la parte del artículo 131 numeral 6 del C.C.A. declarada exequible y el artículo 20 numeral 1 del C. de P. C., se establece la cuantía en la siguiente forma, en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio: “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (art. 20 inciso 1o. C.P.C.). Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son : aFecha de retiro del servicio bUltimo salario o asignación a la fecha del retiro cFecha de presentación de la demanda dTiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. En el caso de autos el retiro del servicio se produjo el 30 de diciembre de 2000 (folio 301); la demanda fue presentada el 26 de abril de 2001 (folio 120 vto.).

Es decir que la cuantía es la siguiente : 602.606 X 116

Salarios reclamados : -------------------- = 2330.076 30 602.606 X 116

Prima de Navidad : ---------------------- = 194.173 360 301.303 X 116

Prima de Servicios : ----------------------- = 97.086 360 602.606 X 116

Cesantías : --------------------- = 194.173 360 301.303 X 116

Prima de vacaciones: ---------------------- = 97.086

360

TOTAL $ 2’912.595

La cuantía vigente para esa época, de acuerdo con el artículo 131 numeral 6, con el reajuste introducido por Decreto 597 de 1988, era la suma de $ 3’810.000,oo., al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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