CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03383-01(3324-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03383-01(3324-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Derecho
adquirido. Improcedencia / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Facultad discrecional / INSCRIPCION EN CARRERA - Inaplicación del acto de inscripción en escalafón de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de los fundamentos de derecho / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS - La protección no puede comprender situaciones nacidas contra el mandato constitucional. Antecedente jurisprudencial / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Carrera administrativa El procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, situación en la que no se encontraba el actor, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad sólo hasta el 8 de marzo de 1996 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 (22 de octubre de 1996) se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción. En efecto, para el año de 1996 la Corte Constitucional, al realizar un cotejo de las normas de inferior jerarquía con la nueva Constitución Política, declaró la inexequibilidad del artículo 6º del mismo Decreto 3492 de 1986, mediante la sentencia C-552. En tal providencia se excluyeron del ordenamiento jurídico los literales a), c), d), e), f) y g), que
subsumían los cargos en ellos señalados dentro de los de libre nombramiento y remoción, pasando por tanto a ser cargos de carrera. Lo que quiere decir que el empleo de Asesor en el que ingresó el actor en el año de 1996, pasó a ser de carrera administrativa, en virtud de la citada sentencia. La anterior variación, no daba lugar a la inscripción automática en la Carrera Administrativa, pues es evidente que para la fecha ya regía la Constitución Política de 1991, por lo cual debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes el concurso de méritos (art. 125) para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Ahora, es de aclarar que el artículo 41 del Decreto 1014 de 2000, dio plena validez a las inscripciones extraordinarias en el escalafón de carrera administrativa efectuadas en vigencia de las disposiciones que él mismo derogaba o modificaba, es decir, las contenidas en el Decreto 3492 de 1986, según el artículo 42 ibidem, pero no a las realizadas en cumplimiento de la Resolución 2596 del 30 de mayo de 1997, mediante la cual se estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa y sirvió de base para proferir la Resolución No. 5077 de 2 de octubre de 1997, que lo inscribió extraordinariamente en carrera administrativa, por cuanto aquella desacató lo consagrado en el artículo 125 superior. Sin duda pues, desaparecieron los fundamentos de derecho en que se basó la Resolución 05077 que inscribió al actor en el escalafón, por cuanto la Resolución 2596 de
1997 en que se cimentó, desapareció del mundo jurídico al ser revocada por la No. 5988 de Noviembre del mismo año, la cual aún se encuentra vigente, por cuanto no ha sido anulada o suspendida por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, si lo pretendido por el actor era hacer valer o defender “derechos adquiridos” de carrera que se le otorgaron en virtud de la inscripción extraordinaria que le fue efectuada mediante la Resolución 05007, ha debido demandar en su momento la Resolución No. 5988 del 20 de noviembre de 1997 en orden a obtener su suspensión o nulidad, pues mientras no exista providencia judicial que así lo ordene, dicho acto (Resolución 5988) sigue gozando de la presunción de legalidad, y por ende los actos de inscripción expedidos con fundamento en la resolución que revocó (2695) perdieron sustento jurídico. Pero además, en materia de derecho administrativo laboral la protección o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho, que en este caso sería la Resolución 5077 de 2 de octubre de 1997, la cual, como ya se dijo, perdió sus fundamentos de derecho, al ser revocada la Resolución en la cual se cimentaba.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / DECRETO 1487 DE 1986 / DECRETO 3492 DE 1986 / DECRETO 1488 DE 1986 / DECRETO 1014 DE 2000 - ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14
de octubre de 1004, Exp. 4206-03, MP. Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03383-01(3324-04)
Actor: GUILLERMO ESLAVA BOWDEN Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión-, dentro del proceso instaurado contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución No. 6130 del 29 de diciembre de 2000, expedida por el Registrador General del Estado Civil, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en el cargo de Asesor 1020-04, a partir del 31 de diciembre del 2000. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que
se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se reintegre a su respectivo empleo. Pide, además, el ajuste de la condena, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda expuso que fue nombrado mediante Resolución número 1073 de 26 de febrero de 1996, en el cargo de Asesor 1003-02 en la oficina jurídica del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil. Dijo que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-552 de 1996, declaró inexequible los literales a) c) d) e) f) y g) del artículo 6° del Decreto 3492 de 1986, convirtiendo en empleos de carrera los cargos anteriormente enlistados, entre los cuales se encontraba el del señor Eslava Bowden. Señaló que el Registrador Nacional del Estado Civil con fundamento en el Decreto 3492 de 1986, y en lo decidido por el Consejo Superior de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución 2596 de 1997, por la cual se determinó la procedencia para establecer un procedimiento de inscripción en carrera de los empleados que continuaban trabajando sin solución de continuidad en los cargos que estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción y luego pasaron a ser de carrera. Comenta que presentó a la administración los requisitos exigidos en la Resolución No. 2596 del 30 de mayo de 1997, y que mediante la resolución No. 5077 de 2 de octubre de 1997, quedó inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el
cargo de Asesor que venía desempeñando. Que luego de agotado el procedimiento de inscripción en Carrera ordenado por la Resolución 2596 de 1997, se expidió la Resolución No. 05988, revocando la 2596, y posteriormente se dio por terminado su nombramiento, mediante la Resolución acusada. Advierte que durante su desempeño en la institución no existió solución de continuidad y las calificaciones que obtuvo por su desempeño fueron siempre sobresalientes, tanto que se le reconoció una prima técnica por medio de la Resolución 5892 de 12 de noviembre de 2000. Cita como normas violadas los artículos 1,2,6,13,25,53,58,83,121,122,123 inciso 2,125 inciso 4 y 209 de la Constitución Política; 2, 44 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 1, 73, 97, 100 y 101 del Decreto 3492 de 1986. El concepto de violación lo desarrolló a folios 91 a 111 del expediente.
Contestación de la demanda: La entidad demandada dio contestación a la demanda ateniéndose a lo que resultara probado frente a unos hechos y dando por ciertos el 1°, el 4to y el 5to.
Señaló que el Decreto 3492 de 1986 establecía un procedimiento para acceder a la carrera administrativa dentro del proceso de inscripción extraordinaria para quienes venían desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción y continuaran al servicio de la Registraduría sin solución de continuidad y que el actor no se hallaba dentro del proceso de inscripción extraordinario que ya se había establecido.
Dijo que a través de la Resolución 2596 de 1997 la entidad estableció un procedimiento de inscripción en la carrera y con la Resolución 5988 de 1997 se revocó por ser contrario al artículo 125 de la Constitución Política; y que si bien la sentencia C-552 de 1996 modificó la naturaleza de algunos cargos, en ella no se lee que debía inscribirse en carrera a las personas que laboraban en estos. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de enero de 2004, (fls. 234-247) denegó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un estudio de las normas que gobernaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil en cuanto a la Carrera Administrativa, de la Sentencia C522 de 1996, y del Decreto 1014 de 2000, consideró que el derecho que alega haber obtenido la parte actora por la inscripción que se le hizo en la carrera administrativa no tiene soporte alguno, por cuanto las disposiciones en que se basó la entidad para hacer dicha inscripción, esta es la Resolución 2596 del 30 de mayo de 1997, son contrarias a la Constitución Policita. Advirtió, además, que para la fecha en que se expidió la Resolución 6130 de 2000, había ocurrido el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que ordenó la inscripción extraordinaria en carrera, según lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A, debido a que los fundamentos de hecho y de derecho que constituyeron la base para la expedición, desaparecieron. Agregó que la sola circunstancia de haberse expedido la Resolución con la cual se
escalafonó al actor en carrera, no genera derechos adquiridos porque su fundamento lo constituye un procedimiento contrario al orden jurídico, razón por la que su expedición se verificó por medios ilegales – art. 69 numeral 1° del C.C.A.. Finalizó diciendo que como la inscripción automática del actor no fue autorizada por la ley, no puede garantizarse el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, siendo entonces completamente viable su revocación pues contraría abruptamente el ordenamiento jurídico y genera fraude contra quienes tenían derechos legítimos de acceder al cargo mediante concurso. EL RECURSO DE APELACION La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión del a quo exponiendo los mismos argumentos de la demanda, y agregó que el sistema de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil prima sobre la legislación general que regula la materia en aquellos aspectos que pudieren considerarse contrarios o diferentes. Para sustentar la anterior afirmación, hace referencia al artículo 4° de la Ley 443 de 1998, que, a su juicio, mantuvo vigente el sistema especial de carrera consagrado por la Registraduría Nacional. De igual forma consideró que para que el acto por medio del cual se inscribió al demandante en carrera administrativa perdiera fuerza ejecutoria, debía ocurrir la nulidad del acto, la suspensión provisional del mismo decretada por el juez de lo contencioso administrativo o por revocatoria directa, previa aceptación del actor. Por último cita una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde en un caso similar se accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
La controversia consiste en determinar si el acto acusado, que da por terminado el nombramiento del actor como Asesor 1020-04 se ajustó a la legalidad, o si por el contrario éste pertenecía al Régimen de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, gozando del fuero de estabilidad. Para entrar al fondo del asunto es necesario traer a colación el certificado obrante a folio 85 del expediente, en donde consta que el señor Guillermo León Eslava Bowden, ingresó a laborar el 8 de Marzo de 1996. Para el año de 1997 ocupaba el cargo de Asesor 1020-04, según se infiere de la Resolución 05892 del 12 de noviembre de 1997, por la cual se le asignó una prima técnica (fl.50) año en el cual se profirió la sentencia C-522, que declaró dicho cargo como de carrera administrativa. Después de dictada la sentencia de la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió el 30 de mayo de 1997 la Resolución Nº 2596, “Por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la Carrera de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera”, (fl.18) cuyo artículo 2º permitía la inscripción de los servidores adscritos a los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría, y los cargos de Asesor, Jefe de Oficina, y Jefes de División, que al producirse la citada sentencia se encontraban nombrados
en propiedad, y que en virtud de dicha decisión pasaron a ser de Carrera Administrativa. En acatamiento de la anterior Resolución, el Registrador Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución No. 05077 del 2 de octubre de 1997 (fl. 22) inscribiendo al demandante en el Escalafón de la Carrera Administrativa de dicha entidad, en el cargo que a la fecha ocupaba, cual era el de Asesor 1020-04 (fls. 22 y 23 cdno ppal) La citada Resolución Nº 2596 de 30 de mayo de 1997, que permitió la inscripción extraordinaria en Carrera, fue revocada por la Resolución Nº 5988 de 20 de noviembre de 1997, emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, argumentando: “que de conformidad con la doctrina, la Administración en ejercicio de su prerrogativa de autotutela puede declarar oficiosamente la extinción de un acto cuando razones de interés público aconsejan que éste sea revisado” (fls. 7879 cdno. ppal) Posteriormente el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución acusada, dando por terminado su nombramiento del actor en el cargo de Asesor 1020-04 (fl. 53) Hecho el anterior recuento la Sala procederá a realizar un análisis de fondo del asunto sometido a estudio, así: Antes de entrada en vigencia el artículo 1251 de la Constitución Política de Colombia, en la Registraduría Nacional del Estado del Civil rigieron las siguientes preceptivas relacionadas con la Carrera Administrativa: Decreto 1487 de 1986, contentivo del Estatuto de Personal aplicable a los servidores de la Organización Electoral, cuyo artículo 8º dispuso que los
empleados que a la fecha de promulgación de esa preceptiva, se encontraran vinculados a la planta de personal de la organización electoral en cargos de carrera, contaban con el plazo de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma, para lo cual debían acreditar los requisitos contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Dicha disposición fue reiterada en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, reglamentario del anterior, respecto de los empleados públicos, agregando además que las condiciones que debían acreditar eran las señaladas en el Decreto Reglamentario 583 de 1984. Por su parte el Decreto No. 3492 de 21 de noviembre de 1986, por el cual se expidieron normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 108 precisó que “Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de mayo de 1986” (subrayas y negrillas fuera del texto) no se verían afectados con la expedición de aquélla normatividad y agregó que el sistema extraordinario para el ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previsto en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, seguiría aplicándose dentro del plazo establecido en esa norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirían en su integridad ante la entidad, correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos Humanos velar por la
aplicación adecuada de tales disposiciones. 1 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. El artículo 109 del mismo Decreto 3492 de 21 de noviembre de 1986, estableció que los empleados que no acreditaran los requisitos para el desempeño del cargo al vencimiento del término fijado en el proceso de inscripción extraordinario (D. 1488/86) quedarían como de libre nombramiento y remoción, pero si continuaban al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podían solicitar su inscripción en la Carrera cuando cumplieran ciertos requisitos, siempre que no estuvieran incursos en las inhabilidades establecidas en ese Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De lo dicho hasta aquí se infiere que el procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, situación en la que no se encontraba el actor, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad sólo hasta el 8 de marzo de 1996 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 (22 de octubre de 1996) se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción. En efecto, para el año de 1996 la Corte Constitucional, al realizar un cotejo de las
normas de inferior jerarquía con la nueva Constitución Política, declaró la inexequibilidad del artículo 6º del mismo Decreto 3492 de 1986, mediante la sentencia C-552. En tal providencia se excluyeron del ordenamiento jurídico los literales a), c), d), e), f) y g), que subsumían los cargos en ellos señalados dentro de los de libre nombramiento y remoción, pasando por tanto a ser cargos de carrera. Lo que quiere decir que el empleo de Asesor en el que ingresó el actor en el año de 1996, pasó a ser de carrera administrativa, en virtud de la citada sentencia.
En lo pertinente dijo la Corte: “ En cuanto a los literales c), d), e), f) y g) del artículo enjuiciado, que se refieren a los destinos de "Visitador Nacional", "Director", "Asesor", "Jefe de Oficina" y "Jefe de División", respectivamente, en las indicadas resoluciones les han sido asignadas responsabilidades subalternas, de apoyo técnico y administrativo, de carácter logístico y de ejecución, mas no atribuciones de dirección u orientación institucional, por lo cual las referencias legales en comento, al excluir tales empleos del régimen general
de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del Estado (artículo 13 C.P.) y, en consecuencia, quebrantan también el artículo 125 de la Carta Política. (Resalta la Sala) La anterior variación, no daba lugar a la inscripción automática en la Carrera Administrativa, pues es evidente que para la fecha ya regía la Constitución
Política de 1991, por lo cual debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes el concurso de méritos (art. 125) para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Ahora, es de aclarar que el artículo 41 del Decreto 1014 de 20002, dio plena validez a las inscripciones extraordinarias en el escalafón de carrera administrativa efectuadas en vigencia de las disposiciones que él mismo derogaba o modificaba, es decir, las contenidas en el Decreto 3492 de 1986, según el artículo 42 ibidem, pero no a las realizadas en cumplimiento de la Resolución 2596 del 30 de mayo de 1997, mediante la cual se estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa y sirvió de base para proferir la Resolución No. 5077 de 2 de octubre de 1997, que lo inscribió extraordinariamente en carrera administrativa, por cuanto aquella desacató lo consagrado en el artículo 125 superior. Además de lo anterior, encuentra la Sala que el acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro de carrera del actor, había perdido los fundamentos de derecho. En efecto, se lee a folios 53 y siguientes del cuaderno principal el acto demandado -Resolución 6130 de 29 de diciembre de 2000en el cual se consignó que el actor fue inscrito en forma automática en el escalafón de la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución 05077 de 2 de octubre de 1997; que tal inscripción tuvo soporte en la Resolución 2596 de 1997,
acto de carácter general mediante el cual se estableció el procedimiento de inscripción de los servidores cuyos cargos pasaron a ser de carrera en virtud de la sentencia C522 de 1996; y que este último acto administrativo (Resolución 2596 2 Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal de 1997) fue revocado por la administración mediante la Resolución 5988 de 20 de noviembre de 1997, esgrimiendo razones de interés público que “aconsejan su revisión”, para lo cual expresó ejercer su prerrogativa de “autotutela” . Sin duda pues, desaparecieron los fundamentos de derecho en que se basó la Resolución 05077 que inscribió al actor en el escalafón, por cuanto la Resolución 2596 de 1997 en que se cimentó, desapareció del mundo jurídico al ser revocada por la No. 5988 de Noviembre del mismo año, la cual aún se encuentra vigente, por cuanto no ha sido anulada o suspendida por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, si lo pretendido por el actor era hacer valer o defender “derechos adquiridos” de carrera que se le otorgaron en virtud de la inscripción extraordinaria que le fue efectuada mediante la Resolución 05007, ha debido demandar en su momento la Resolución No. 5988 del 20 de noviembre de 1997 en orden a obtener su suspensión o nulidad, pues mientras no exista providencia judicial que así lo ordene, dicho acto (Resolución 5988) sigue gozando de la presunción
de legalidad, y por ende los actos de inscripción expedidos con fundamento en la resolución que revocó (2695) perdieron sustento jurídico. Pero además, en materia de derecho administrativo laboral la protección o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho, que en este caso sería la Resolución 5077 de 2 de octubre de 1997, la cual, como ya se dijo, perdió sus fundamentos de derecho, al ser revocada la Resolución en la cual se cimentaba. Sin embargo, tal protección sólo está dirigida a aquellos derechos adquiridos con justo título, es decir, los que se encuentren ajustados al ordenamiento jurídico, lo cual evidentemente no ocurrió en el sublite. Y es que ya esta Sección se ha referido a las situaciones jurídicas consolidadas, señalando que si bien existe un amparo para tales situaciones, tal abrigo no puede comprender las situaciones nacidas contra el mandato constitucional. (Ver Sentencia del 14 de octubre de 2004, Exp, 4206/03 Dra. Ana Margarita Olaya Forero) De esta manera, la administración estaba facultada para decidir el retiro del servicio en forma discrecional, pues el actor no tenía derechos adquiridos de carrera administrativa y no estaba sujeto al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores, sino de un empleado en provisionalidad. Por ello, cuando la administración decidió el retiro señalando que daba por terminado el nombramiento en el cargo, lo que hizo fue declarar la insubsistencia de su nombramiento, pues sabido es que el acto de insubsistencia se presume
proferido por fines de servicio, mientras no se demuestre lo contrario. En cuanto a la sentencia a que hace referencia el recurrente es del caso anotar, que la misma fue revocada por esta corporación mediante fallo del 8 de noviembre del 20073, con base en los mismos argumentos que se dejan plasmados en esta providencia. Como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y en vista que fue expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, en su condición de autoridad nominadora, se procederá entonces a confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 2 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Guillermo Eslava Bowden contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3 Expediente 4226-04 MP. Bertha Lucía Ramírez de Paez Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.