CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03479-01(1650-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03479-01(1650-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO DE INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Revocatoria directa. Decaimiento del acto / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Procedencia Como la citada Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, que permitió la inscripción en Carrera, fue revocada por la Resolución No. 05988 de 20 de noviembre de 1997, emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, encuentra esta Sala que desaparecieron los supuestos de derecho que autorizaron la inscripción en Carrera, decayendo en consecuencia aquel acto que la inscribió efectivamente (Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997), en virtud de la causal 2° del artículo 66 del C. C. A., y como este acto quedó en firme y no fue demandado, produce todos los efectos legales. De tal manera que la Administración se encontraba facultada para retirar a la actora de su empleo de forma discrecional, pues al no ostentar los derechos de Carrera Administrativa, pasó a tener el carácter de provisional, quedando autorizada para declarar su insubsistencia mediante el acto acusado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
66
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 6 literales a. c. d. e. f y g del artículo 6 del Decreto 3492 de 1986, Corte Constitucional, sentencia de 22 de octubre de 1996, Rad. C-522
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL – Regulación legal / INGRESO AUTOMATICO EN CARRERA
EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Improcedencia De lo dicho se infiere que el procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, situación en la que no se encontraba la actora, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad el 14 de junio de 1994 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cual no significa que al tornarse de Carrera Administrativa en virtud de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrita automáticamente en ella, pues es evidente que para tal efecto debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos por la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Para cuando se expidió la Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997, que dispuso la inscripción extraordinaria de la demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, regía la Ley 27 de 1992. En su artículo 22 consagraba la inscripción automática, siendo declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 30 de enero 1997, con la salvedad de que aquellas inscripciones realizadas antes de
proferido el fallo referido, con fundamento en dicha ley, se consideraban válidas. Si bien es cierto pudiera aducirse que la Ley 27 de 1992 es inaplicable a la Entidad demandada, por cuanto regía un sistema específico de Carrera, también lo es, que ninguna norma puede consagrar una excepción al mandato superior del artículo 125, esto es, acceder automáticamente a un empleo público. Pese a lo señalado antes, con evidente desacato del artículo 125 de la Constitución Política, e invadiendo competencias propias del legislador, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, mediante la cual estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa, la cual, junto con el Decreto 3492 de 1986, sirvió de sustento para proferir la citada Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997. Quiere ello decir, que la inscripción de la actora en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no lo fue conforme a la Constitución y a la Ley, y en esa medida tampoco podía reclamar su protección aduciendo, como se indica en la demanda, derecho adquirido como empleada de carrera, pues si bien es cierto el artículo 58 de la Constitución Política la garantiza, se entiende adquirido con arreglo a las leyes, lo cual evidentemente no ocurrió en el sub-lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1847 DE 1986 / DECRETO 1488 DE 1982 / LEY 27 DE 1998 / DECRETO 3492 DE 1986 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03479-01(1650-08)
Actor: MARINA INÉS VERGARA PORTELA
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Marina Inés Vergara Portela contra la Nación, Registraduría Nacional del
Estado Civil. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 6142 de 29 de diciembre de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se da por terminado el nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14. A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía; que se declare la no solución de continuidad; paguen todos los salarios, aumentos anuales y prestaciones sociales; dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A, y condenando en costas a la entidad demandada. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
La actora fue vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil como empleada publica el 22 de agosto de 1985. En 1987 fue inscrita en carrera administrativa, en el cargo de Supervisor, constituyéndose así su derecho como empleada de carrera. Para el 21 de octubre de 1996 se desempeñaba como Jefe de División que era una cargo de libre nombramiento y remoción, según el Sistema Especifico de Carrera contenido en el Decreto No. 3492 de 1986. La Corte Constitucional mediante sentencia C-552 de 1996, declaró inexequible el literal a.) del artículo 6 del Decreto 3492 de 1986, que clasificó como de libre nombramiento y remoción el empleo de Profesional Especializado del Consejo Nacional Electoral, es decir, el desempeñado por la actora, considerando que dicho empleo pertenecía a la Carrera Administrativa propia del Sistema Específico de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Según Decreto 3492 de 1986, “”la Dirección y Administración de la Carrera compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Asesoría de sus Órganos de Administración de Personal” (art. 3) y en particular del “CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA” (art. 8 lit. C), con funciones relacionadas con la inscripción en Carrera (Art. 22, lits d.) y h.), incluso en forma especial, para los empleados que viniendo de ser de Libre Nombramiento y Remoción, como era el caso de mi Mandante, “si continúan al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podrán solicitar su Inscripción en la Carrera cuando
demuestren poseer los Requisitos para el ejercicio del cargo” (art. 109)” El Consejo Superior de Carrera con fundamento en el Decreto 3492 de 1986, tal y como consta en las Actas Nos. 006 y 007 del 16 y 23 de mayo de 1997, estableció el procedimiento de inscripción en Carrera de aquellos empleados de libre nombramiento y remoción que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-552 de 1996 se clasificaron como de Carrera Administrativa. En virtud de lo anterior, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, por la cual estableció el procedimiento de inscripción de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción. La demandante una vez cumplió con los requisitos exigidos, fue inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa por Resolución No. 03242 del 2 de julio de 1997, como Jefe de División, decisión que fue comunicada mediante Oficio de julio de 1997, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos. Cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de haberse inscrito a la actora en Carrera Administrativa, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 5988 del 20 de noviembre de 1997, por la cual revocó la Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997 que había determinado el procedimiento de inscripción en Carrera Administrativa. A través de la Resolución No. 6142 del 29 de diciembre de 2000, se da por terminado el nombramiento de la actora como provisional, sin tener en cuenta que
estaba inscrita en Carrera Administrativa. El 6 de junio de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1014, por el cual se dicta el Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los artículos 41 y 42 contemplan: “Las inscripciones en el Escalafón de Carrera Administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente Decreto deroga o modifica, conservarán plena validez” “El presente Decreto rige a partir de su Publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986.” Durante los años 1998, 1999 y 2000, la demandante obtuvo excelentes calificaciones durante los periodos evaluados. Con posterioridad a su retiro, el Registrador Nacional mediante Resolución No. 0409 de enero de 2001, nombró a 81 empleados en provisionalidad. La Resolución de retiro fue comunicada el 29 de diciembre de 2000, haciéndose efectivo a partir de 31 de diciembre de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículo 58; C.C.A., artículos 36, 84 y 66; Decreto Legislativo 1014 de 2000, artículo 41; Ley 443 de 1998, artículo 4°; Decreto 3492 de 1986, artículos 27 y 100. (Fls. 102-118) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de abril de 2008 (Fls. 284-307), negó las pretensiones de la demanda, con la
siguiente fundamentación: Mediante la Ley 576 de 2000, el Congreso de la República, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera normas con fuerza de Ley que modificaran la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas, y estableciera su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos, entre otros. La Corte Constitucional mediante sentencias C-401, C-402 y C-807 de 2001 declaró exequibles dichas facultades extraordinarias, con las cuales expidió el Decreto Extraordinario 1014 del 6 de junio de 2000, por medio del cual se dictó el Régimen Específico de Carrera Administrativa. Con anterioridad al Decreto 1014 de 2000, la norma que regía era el Decreto 3492 de 1986, que enumeraba los cargos de libre nombramiento y remoción de la Entidad, pero con la sentencia de inconstitucionalidad C-552 de 1996, todos los cargos de la Registraduría que eran de libre nombramiento y remoción pasaron a ser de Carrera, sin que ese hecho implicara que automáticamente quedaran escalafonados, pues tanto los Decretos 3492 de 1986 y 1014 de 2000 y la Ley 443 de 1998, consagran que para el escalafón se requiere acreditar los requisitos legales; aprobar el concurso público y abierto; y ser nombrado en período de prueba y aprobarlo. Advierte el A-quo que de las pruebas aportadas al proceso se puede deducir que al momento de la desvinculación la actora desempeñaba el cargo de Jefe de
División 2040-14 de la Registraduría que pertenece a carrera administrativa. La demandante fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Supervisor 5105-10, pero el fuero que la protegía respecto de esta situación terminó cuando fue nombrada en forma permanente en el cargo Jefe de División 2040-12, lo que se confirmó con la Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997 que ordenó su inscripción en el escalafón respecto de este ultimo cargo. Respecto de los derechos alegados por la actora del cargo de Jefe de División 2040-12 se advierte que fueron constituidos por la Resolución No. 02596 de 30 de mayo de 1997 por la que se estableció un procedimiento de inscripción en carrera de la Registraduría, acto que fue revocado mediante Resolución No. 05988 de 20 de noviembre de 1997, operando así la figura del decaimiento administrativo, pues con la revocatoria de la Resolución No. 02596, la Resolución No. 3242 perdió su fuerza ejecutoria, al desaparecer los hechos y derechos que dieron origen a su expedición. La actora solicita el reintegro a un cargo similar o equivalente al desempeñado al momento del retiro, pero este seria el de Jefe de División 2040-14, y el cargo en el que estaba inscrita en carrera era el de Jefe de División 2040-12, y como no obra prueba que hubiera asumido en encargo y antes aparece que mediante la Resolución No. 6670 de 30 de diciembre de 1997 fue incorporada en el cargo de
Jefe de División 2040-14 de la Dirección de Recursos Humanos, permite inferir que asumió dicho cargo con carácter permanente, perdiendo los derechos de carrera. El A quo reitera la posición asumida por el Consejo de Estado según la cual a los funcionarios en provisionalidad no les asiste fuero de estabilidad, como si ocurre con quienes están aforados en carrera administrativa. Respecto a la falta de motivación, precisó que para el caso no se exige que la Administración indique las razones por las que se le desvinculo y la omisión no constituye vicio de nulidad. No obra en el plenario prueba de que la decisión impugnada desbordara los limites de la proporcionalidad y razonabilidad, como tampoco que la desvinculación hubiera obedecido a fines diferentes del interés general y buen servicio; tampoco se acredito que quien reemplazo a la actora no reunía los requisitos legales para el desempeño del cargo y no se allego el manual de funciones de la entidad que permitiera la realización del análisis de perfiles ni de la hoja de vida de este. No está llamado a prosperar el cargo que señala la supuesta falta de competencia formal y material de la Registraduría para producir el acto demandado, pues el Registrador en su condición de autoridad nominadora tenía competencia para retirar del servicio a la demandante. La administración se encuentra facultada para revocar sus propios actos, cuando estos resulten contrarios con el interés público. No procede la condena en costas, por cuanto en materia laboral se requiere, no solamente que la entidad resulte condenada sino, que se de una conducta reprochable, supuesto factico que aquí no ocurrió.
EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 309 a 323), con base en los siguientes argumentos: Está probado en el proceso la inscripción de la demandante en carrera administrativa, como también que esta se realizó mediante Resolución, lo que se constituye en un acto de carácter particular y concreto, contentivo de un derecho adquirido a favor de la actora, subjetivo e individual de carrera administrativa generador de estabilidad. El hecho de que hubiera sido inscrita en carrera administrativa en un cargo diferente, al que se encontraba al momento en que fue desvinculada, no afecta la existencia o vigencia de acto administrativo particular, expedido durante la vigencia del acto general que posteriormente se revocó, dada su obligatoriedad mientras estuvo vigente y los efectos al futuro y no retroactivos. La ley General de Carrera y la del Sistema Especifico de la Registraduría Nacional del Estado Civil ratificaron la legalidad de las inscripciones entre ellas la de la actora. La Administración le reconoció y trato como una empleada inscrita en el Sistema Específico de Carrera, prueba de ello es la calificación de servicios de los años 1998, 1999 y 2000. Respecto de la inaplicación del acto de inscripción en carrera por excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad indica la actora que la Administración le reconoció la inscripción en carrera, pero luego la inaplico aduciendo razones constitucionales y legales, en las que se dijo por ejemplo que la carrera administrativa, implicaba la realización de concursos y desautoriza el ingreso a esta por inscripción automática.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto acusado, que da por terminado el nombramiento de la actora como Jefe de División, Código 2040, Grado 14 se ajustó a la legalidad, o si por el contrario pertenecía al Régimen de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, gozando de fuero de estabilidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 6142 de 29 de diciembre de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se da por terminado el nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14. (Fls. 2-4) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación Laboral Conforme se desprende de la Resolución No. 6142 de 29 de diciembre de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, la actora fue nombrada en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14. (Fls. 1-4)) Sentencia de Inexequibilidad y Actos de Inscripción en Carrera Mediante sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo 6º del Decreto 3492 de 1986, en cuanto determinaban varios cargos como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el de la actora, “cuando en realidad se trata de funciones que no
implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido técnico en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y el ascenso y promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente compatibles con el sistema de carrera.” (Fls. 33-47) Significa lo anterior, que a partir de este pronunciamiento, el cargo de Jefe de División 2040-14 que desempeñaba la demandante, cambio su naturaleza de libre nombramiento y remoción a Carrera Administrativa. Después de dictada la sentencia de la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil profirió el 30 de mayo de 1997 la Resolución No. 2596, “Por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la Carrera de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera”, cuyo artículo 2º permitía la inscripción de los servidores adscritos a los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría, y los cargos de Asesor, Jefe de Oficina, y Jefes de División, es decir, cargos pertenecientes a los Niveles de Asesor y Profesional Especializado, entre otros, que al producirse la citada sentencia se encontraban nombrados en propiedad, y que en virtud de dicha decisión pasaron a ser de Carrera Administrativa (Fls. 48-50), sin solución de continuidad. Inscripción en Carrera Administrativa En acatamiento de la anterior Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, el
Registrador Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997, inscribió a la demandante en el Escalafón de la Carrera Administrativa de dicha Entidad, en el cargo de Jefe de División 2040-12 de la División de Desarrollo del Recurso Humano, de la Dirección Nacional de Recursos Humanos. (Fls. 28-29 C-2) Empero por Resolución No. 05988 de 20 de noviembre de 1997, la decisión anterior fue revocada con los siguientes argumentos: “Que la Registraduria nacional del Estado Civil, cuenta con un Estatuto Especial de Carrera Administrativa en el cual se imponen los requisitos, forma y términos para el ingreso al escalafón de la Entidad. Que la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 6º del Decreto 3492 de 1986, literales a), c), d), e), f) y g), mediante la sentencia C-552 de octubre 22 de 1996; con base en la cual el Consejo Superior de la Carrera en su calidad de máximo órgano de vigilancia, control y decisión de la Organización Electoral, Registraduria Nacional del Estado Civil, estableció un procedimiento de inscripción en el escalafón de la Entidad, para aquellos funcionarios que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional tuviesen derecho a acceder a ella. Que con fundamento en lo anterior, este Despacho expidió la Resolución No. 2596 del 30 de mayo de 1997, “por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la carrera de conformidad con un pronunciamiento del Consejo
Superior de la Carrera”, mediante la que se señalan los requisitos y términos para el ingreso al escalafón. Que de conformidad con la doctrina, la Administración en ejercicio de su prerrogativa de autotutela puede declarar oficiosamente la extinción de un acto cuando razones de interés público aconsejan que éste sea revisado.” (Fls. 75-76) Decaimiento de la Inscripción en Carrera Administrativa Como la citada Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, que permitió la inscripción en Carrera, fue revocada por la Resolución No. 05988 de 20 de noviembre de 1997, emanada del Registrador Nacional del Estado Civil (Fls. 75-76), encuentra esta Sala que desaparecieron los supuestos de derecho que autorizaron la inscripción en Carrera, decayendo en consecuencia aquel acto que la inscribió efectivamente (Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997), en virtud de la causal 2° del artículo 66 del C. C. A., y como este acto quedó en firme y no fue demandado, produce todos los efectos legales. De tal manera que la Administración se encontraba facultada para retirar a la actora de su empleo de forma discrecional, pues al no ostentar los derechos de Carrera Administrativa, pasó a tener el carácter de provisional, quedando autorizada para declarar su insubsistencia mediante el acto acusado. ANÁLISIS DE LA SALA Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política de 1991, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos
que determine la ley. Antes de entrada en vigencia la normatividad superior referida, en la Registraduría Nacional del Estado del Civil rigieron las siguientes preceptivas relacionadas con la
Carrera Administrativa: Decreto 1487 de 1986, contentivo del Estatuto de Personal aplicable a los servidores de la Organización Electoral, cuyo artículo 8º establece que los empleados que a la fecha de promulgación de esa preceptiva, se encontraran vinculados a la planta de personal de la organización electoral en cargos de
carrera, contaban con el plazo de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma, para lo cual debían acreditar los requisitos contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Dicha disposición fue reiterada en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, reglamentario del anterior, respecto de los empleados públicos, agregando además que las condiciones que debían acreditar eran las señaladas en el Decreto Reglamentario 583 de 1984. El Decreto No. 3492 de 21 de noviembre de 1986 (Fls. 5-32), por el cual se expidieron normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 108 precisó que “Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de mayo de 1986” (subrayas y negrillas fuera del texto), no se verían afectados con la expedición de aquélla normatividad y agregó que el sistema extraordinario para el ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, previsto en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, seguiría aplicándose dentro del plazo establecido en esa norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirían en su integridad ante la entidad, correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos Humanos velar por la aplicación adecuada de tales disposiciones. El artículo 109 del mismo Decreto 3492 de 21 de noviembre de 1986, estableció que los empleados que no acreditaran los requisitos para el desempeño del cargo al vencimiento del término fijado en el proceso de inscripción extraordinario (Decreto 1488 de 1986), quedarían como de libre nombramiento y remoción, pero si continuaban al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podían solicitar su inscripción en la Carrera cuando demostraran tener los requisitos para el ejercicio del cargo que desempeñaban, siempre que no estuvieran incursos en las inhabilidades establecidas en ese Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente con la expedición del Decreto 1014 de 6 de junio de 2000 (Fls. 7993), el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 8º, de la Ley 573 de de 2000, dictó las normas del Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 41 del Decreto citado determinó que eran válidas las inscripciones en el escalafón de la Carrera Administrativa, que se efectuaron en vigencia de las
disposiciones que el mismo derogaba o modificaba, y el artículo 42 ibídem derogó aquellas que lo contrariaran, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986. De lo dicho se infiere que el procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, situación en la que no se encontraba la actora, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad el 14 de junio de 1994 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cual no significa que al tornarse de Carrera Administrativa en virtud de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrita automáticamente en ella, pues es evidente que para tal efecto debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos por la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Para cuando se expidió la Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997, que dispuso la inscripción extraordinaria de la demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, regía la Ley 27 de 1992. En su artículo 22 consagraba la inscripción automática, siendo declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 30
de enero 1997, con la salvedad de que aquellas inscripciones realizadas antes de proferido el fallo referido, con fundamento en dicha ley, se consideraban válidas. Si bien es cierto pudiera aducirse que la Ley 27 de 1992 es inaplicable a la Entidad demandada, por cuanto regía un sistema específico de Carrera, también lo es, que ninguna norma puede consagrar una excepción al mandato superior del artículo 125, esto es, acceder automáticamente a un empleo público. Pese a lo señalado antes, con evidente desacato del artículo 125 de la Constitución Política, e invadiendo competencias propias del legislador, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, mediante la cual estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa, la cual, junto con el Decreto 3492 de 1986, sirvió de sustento para proferir la citada Resolución No. 03242 de 2 de julio de 1997. Quiere ello decir, que la inscripción de la actora en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no lo fue conforme a la Constitución y a la Ley, y en esa medida tampoco podía reclamar su protección aduciendo, como se indica en la demanda, derecho adquirido como empleada de carrera, pues si bien es cierto el artículo 58 de la Constitución Política la garantiza, se entiende adquirido con arreglo a las leyes, lo cual evidentemente no ocurrió en el sub-lite. Como el cargo de carrera desempeñado por la actora fue provisto sin que previamente se hubiese realizado un concurso de méritos, su nombramiento era en
condición de provisional y el nominador contaba con la atribución legal para disponer discrecionalmente su retiro del servicio, mediante la declaratoria de insubsistencia que equivale a dar por terminado su nombramiento, como reza el acto impugnado y mientras no se demuestre lo contrario, dicha decisión se presume obedeció a razones del buen servicio. En un caso similar al presente, esta Corporación se pronunció respecto de la improcedencia de la inscripción automática de los empleados que desempeñan cargos de Carrera Administrativa. Sobre el Punto manifestó: “Ciertamente, el cargo que desempeñó el actor pasó a ser de carrera administrativa por virtud de la sentencia C552 de 1996, que se acaba de citar y bien podría tener aplicación para aquellos funcionarios la previsión contenida en las normas cuyo tenor ha sido trascrito en párrafos antecedentes, que consagraron una forma de inscripción automática en la carrera para aquellos servidores que se hallaban vinculados el 20 de mayo de 1986. “Sobre este asunto ha de señalarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C030 de 1997 declaró inexequible similar previsión contemplada en el artíc
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