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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03482-01(4226-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03482-01(4226-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Derecho adquirido. Improcedencia / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Facultad discrecional De lo dicho se infiere que el procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operaba para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, que no era el caso de actor, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad el 6 de mayo de 1995 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción, como era el de Asesor (art. 6º lit. e) D. 3492/86), lo cual no significa que al tornarse de Carrera Administrativa en virtud de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrito automáticamente en ella, pues es evidente que para tal efecto debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos por la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Para cuando se expidió la Resolución Nº 03239 de 2 de julio de 1997, que dispuso la inscripción extraordinaria del señor José Ignacio Córdoba Delgado, en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 910 cdo. 2), regía la Ley 27 de 1992,

cuyo artículo 22 que consagraba esa clase de inscripciones había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 30 de enero 1997, con la salvedad de que aquellas inscripciones realizadas antes de proferido el fallo referido, con fundamento en dicha ley, se consideraban válidas y si bien es cierto pudiera aducirse que esa norma era inaplicable a la entidad demandada en tanto se regía por un sistema específico propio de la entidad, también lo es que ninguna norma puede consagrar una excepción al mandato superior, consistente en que el ingreso y ascenso a la Carrera Administrativa debe ser por méritos después de superar un proceso de selección, lo cual se opone a cualquier forma de ingreso automático. Pese a lo señalado antes, con evidente desacato del artículo 125 de la Constitución Política, e invadiendo competencias propias del legislador, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución Nº 2596 de 30 de mayo de 1997, mediante la cual estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa, el cual, junto con el Decreto 3492 de 1986, sirvió de sustento para proferir la citada Resolución Nº 03239 de 2 de julio de 1997. Quiere ello decir que la inscripción del señor José Ignacio Córdoba Delgado en el escalafón de la Carrera Administrativa, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no lo fue conforme a la Constitución y a la ley y en esa medida tampoco podía reclamar su protección aduciendo, como se aduce en la demanda, derecho adquirido como empleado de carrera, pues si bien

es cierto el artículo 58 de la Constitución Política garantiza esa clase de derechos, por tales se entienden los que fueron adquiridos con arreglo a las leyes, lo cual evidentemente no ocurrió en el sub-lite. Se tiene entonces que si el cargo de carrera desempeñado por el actor fue provisto sin que previamente se hubiese realizado un concurso de méritos, su nombramiento era en condición de provisional y el nominador contaba con la atribución legal para disponer discrecionalmente el retiro del servicio del señor José Ignacio Córdoba Delgado, mediante la declaratoria de insubsistencia que equivale a dar por terminado su nombramiento, como reza el acto impugnado y mientras no se demuestre lo contrario, dicha decisión se presume obedeció a razones del buen servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03482-01(4226-04)

Actor: JOSE IGNACIO CORDOBA DELGADO

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de 18 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda incoada por JOSÉ IGNACIO CÓRDOBA DELGADO contra la NACIÓNREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

LA DEMANDA En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por conducto de apoderado, el señor José Ignacio Córdoba Delgado demandó la nulidad de la Resolución No. 6133 de 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil dio por terminado su nombramiento. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad y, a título de indemnización, el pago de todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales causadas entre el retiro y el reintegro, con el ajuste de valor y el pago de los intereses, dando aplicación a los artículos 177 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 113 a 127 cdo. ppl.), que se resumen así: El demandante se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá el 6 de marzo de 1995, en el cargo de Asesor que para esa fecha era de libre nombramiento y remoción, según el Sistema Específico de Carrera propio de la entidad, contenido en el Decreto 3492 de 1986 (art. 6°). Por Sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible el literal e) del artículo 6° del decreto precitado y consideró que el cargo de Asesor desempeñado por el actor era de la Carrera Administrativa

según el Sistema Específico de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con fundamento en el Decreto 3492 de 1986 el Consejo Superior de Carrera, órgano de administración de personal de la Registraduría, determinó que era procedente establecer un procedimiento de inscripción en carrera, de los empleados que ejercían cargos antes clasificados como de libre nombramiento y remoción y que en virtud de la sentencia C-552 de 1996 continuaban desempeñando sin solución de continuidad empleos ahora clasificados como de Carrera Administrativa propia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con base en el Decreto 3492 de 1986 y en lo decidido por el Consejo Superior de Carrera de la Registraduría, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, por la cual establecía un procedimiento de inscripción para quienes desempeñaran empleos antes clasificados como de libre nombramiento y remoción y que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional continuaban desempeñando sin solución de continuidad empleos ahora clasificado como de Carrera Administrativa, exigiéndoseles certificación sobre eficiencia y conducta, antigüedad y cumplimiento de requisitos para el desempeño del empleo y para el efecto estableció un plazo de seis (6) meses y señaló el trámite respectivo. En cumplimiento de la Resolución 2596 de 1997 el actor presentó oportunamente petición de inscripción y acreditó lo exigido y por Resolución No. 03239 de 2 de julio de 1997 fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa de la

Entidad, lo cual le fue comunicado por el Director Nacional de Recursos Humanos el 3 de julio de 1997, constituyéndose así un derecho adquirido de carrera. Posteriormente, mediante Resolución No. 05988 de 20 de noviembre de 1997, el Registrador Nacional del Estado Civil revocó la resolución 2596 de 1997. El 6 de junio de 2000 el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 1014 “Por el cual se dictan normas del Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia de Administración de Personal”, cuyo artículo 41 preceptuó sobre la validez de la inscripción en los siguientes términos: “… Las inscripciones en el Escalafón de la Carrera Administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente decreto deroga o modifica, conservarán plena validez” y el artículo 42 ibídem dispuso que dicho decreto regiría a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986. Para el 29 de diciembre de 2000 el demandante era titular del derecho adquirido de carrera reconocido por la Resolución N° 03239 de 1997; con posterioridad a su inscripción y durante la relación laboral, la entidad demandada reconoció al actor su condición de empleado inscrito en carrera y por ello, durante los años de 1998, 1999 y 2000 le efectuó su calificación de servicios, obteniendo excelentes resultados. Frente a las dudas que a última hora pudo tener sobre la legalidad del acto de

inscripción del demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil no procedió conforme a la ley, ya que no intentó la revocatoria directa, ni demandó el acto administrativo por el cual se le reconoció al demandante el derecho adquirido como empleado inscrito en carrera, usurpando así la competencia propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 29 de diciembre de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución N° 6133, por la cual se da por terminado el nombramiento del señor José Ignacio Córdoba Delgado, asumiéndolo como empleado provisional y no como inscrito con derecho, según quedó señalado en la motivación. La causal de dar por terminado el nombramiento no exista en el Decreto 3492 de 1986 y si se aceptara la provisionalidad, tampoco existía competencia material para invocarla, sino para declarar la insubsistencia conforme al artículo 27 ibídem. En relación con la necesidad o conveniencia del retiro, el acto discrecional carece de motivación directa o en la Hoja de Vida, pues en ésta no se dejó constancia sobre los hechos que ocasionaron la separación del servicio, el cual fue discriminatorio, dado que otros empleados en la misma situación no fueron retirados siendo igualmente provisionales y además mediante la Resolución No. 0409 de enero de 2001 el Registrador Nacional nombró 81 provisionales. En razón de que carece de de motivación, el acto de retiro es inadecuado respecto a los fines de la norma y desproporcionado en relación con los hechos que le sirvieron de causa, por lo cual se torna arbitrario. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículo 4° de la Ley 443 de

1998, en concordancia con el Decreto 3492 de 1986, artículo 100; artículos 36, 84 y 66 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 58 de la Constitución Política y 41 del Decreto Ley 1014 de junio 6 de 2000 y, 27 del Decreto 3492 de 1986. Se configuraron vicios por infracción de las normas en que el acto impugnado debía fundarse y por falsa motivación, porque al afirmar que se trataba de un empleado designado en provisionalidad, la Registraduría Nacional desconoció de facto su propio acto de inscripción y el derecho adquirido como empleado de carrera del demandante y violó el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo sobre presunción de legalidad y obligatoriedad del acto de inscripción y el derecho adquirido como empleado de carrera, protegido por el artículo 58 de la Constitución Política y 41 del Decreto Ley 1014 de 2000, según el cual las inscripciones efectuadas en vigencia del Decreto 3492 de 1986 conservaban plena validez, incurriendo además en falsa motivación, dado que se trataba de un empleado inscrito con derechos de carrera y no en provisionalidad como falsamente se motivó. Subsidiariamente se configuró otro vicio de nulidad, en la medida en que el acto demandado resultó ser inadecuado y desproporcionado, tal como indicó en los hechos de la demanda. LA SENTENCIA Es la de 18 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 218 a 233 cdo. ppl.),

con los argumentos que se sintetizan así: La Registraduría como parte de la Organización Electoral ha tenido en los últimos diez años dos regímenes de Carrera Administrativa: En efecto, mediante la Ley 573 de 2000, el Congreso de la República modificó la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y estableció su planta de personal (art. 1°, num. 8°). Mediante sentencias C-401 de 19 de abril, C-402 de 5 de abril y C-807 de 1° de agosto todas de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 8° del artículo 1° de la ley citada. Con base en las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley 573 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1014 de 6 junio de 2000, por el cual se dictaron normas del Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expidieron otras en materia de administración de personal; dicha normatividad reenviaba a la Ley 443 de 1998. Con anterioridad al Decreto 1014 de 2000 rigió el Régimen Especial de Carrera contemplado en el Decreto 3492 de 1986, cuyo artículo 6° establecía que los cargos de Jefe de División, eran empleados de libre nombramiento y remoción, situación que cambió, pasando a ser cargos de carrera en virtud de la sentencia C-552 de 1996. El Decreto 3492 de 1986 definía la carrera y objetivos de la misma; el ingreso por concurso (art. 1°); la forma de provisión de los empleos de carrera; el

nombramiento del período de prueba previo concurso; el nombramiento provisional, cuando se tratara de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de concurso, que podía ser hasta por 12 meses improrrogables, vencidos los cuales si no se hubiere realizado concurso quien lo venía desempeñando cesaba en sus funciones y debería ser declarado insubsistente sino estuviese inscrito en la carrera de la Entidad, o ser reintegrado al empleo en el cual se encontraba escalafonado, etc. Por su parte la Ley 443 de 1998 define la carrera administrativa, sus principios rectores y es norma supletoria de los regímenes especiales. El actor fue escalafonado en 1997 en el cargo de Asesor 1020-04 de la Registraduría el cual desempeñó desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2000; a raíz de la sentencia C-552 de 1996, la Corte Constitucional determinó que todos los cargos de Asesor de la Registraduría que eran de libre nombramiento y remoción pasaron a ser de carrera, pero ese hecho no implicaba que quienes entraron a desempeñarlos quedaron escalafonados en ella, pues los Decretos 3492 de 1986, 1014 de 2000, la Ley 443 de 1998 y la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado y del Tribunal, señalan que para ser escalafonados se requiere acreditar requisitos, aprobar el concurso público y abierto; ser nombrado en período de prueba y aprobarlo y ser escalafonado en carrera.

El actor no era empleado de libre nombramiento y remoción como manifiesta la parte demandada, pues mediante la Resolución 03239 de 2 de julio de 1997 fue escalafonado en carrera en el cargo de Asesor 1020-04; en consecuencia, no son de recibo los argumentos de la Entidad demandada tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad y la validez de la citada resolución, pues a través de ella se creó una situación jurídica particular y concreta a favor del demandante, como fue su inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa de la Registraduría y al tenor del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia y la doctrina, esa situación no podía ser desconocida sin el consentimiento expreso y escrito del demandante titular del derecho, o como resultado de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por la Registraduría contra el actor. Como ese consentimiento expreso y escrito no fue dado por el titular del derecho, ni existe sentencia en firme emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declarando la nulidad de la Resolución N° 03239 de 2 de julio de 1997, se impone concluir que al expedir la Resolución 6133 de 2000, la Entidad demandada violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, que protegen el derecho al trabajo, el debido proceso, la interpretación más favorable de las fuentes formales y la carrera administrativa de los servidores públicos. Así las cosas, desempeñando el cargo de Asesor 1020-04, escalafonado en

carrera, el respeto al derecho del actor se traducía en dejarlo en dicho cargo, lo cual no ocurrió, pues la entidad demandada lo desvinculó definitivamente; es decir que la violación del derecho y su consiguiente restablecimiento se daría con relación al cargo de Asesor 1020-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cual se ordenaría su reintegro, con la consiguiente declaratoria de no solución de continuidad y pago de los salarios dejados de percibir por el actor, debidamente indexados. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl. 234 a 243 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así: De conformidad con la sentencia de inconstitucionalidad C-552 de 1996, el cargo ocupado por el demandante era de Carrera Administrativa, en cuyo escalafón fue inscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil sin mediar concurso; a raíz de la reestructuración administrativa adelantada por la entidad, mediante Resolución No. 6133 de 29 de diciembre de 2000 se dio por terminado el nombramiento del actor. La Constitución Política ordena al legislador regular a través de la ley lo concerniente a la Carrera Administrativa y dispone expresamente que el ingreso y ascenso debe hacerse por un sistema que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, implica la realización de concursos y desautoriza la implementación de las inscripciones automáticas, por no estar ajustadas al espíritu constitucional, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 125 ibídem. Mediante el fallo impugnado el a-quo declaró la nulidad de la Resolución No. 6133

de 29 de diciembre de 2000 y ordenó a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y que se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; sin embargo en otro caso de idénticas condiciones a las del actor, el a-quo decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José María Sarmiento y en esa ocasión analizó a profundidad el Régimen Específico de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su ingreso regular a ella y la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto, para cuyo efecto el Tribunal emitió decisión favorable a la Entidad y desestimó las pretensiones del demandante. Aporta copia de la decisión referida y transcribe varios de sus apartes. En este caso el juzgador de primera instancia guardó silencio sobre los descuentos por concepto de sueldos y demás prestaciones recibidas por el interesado en calidad de servidor público, en otro cargo distinto de aquél en el cual fue declarado insubsistente; esas sumas deben ser descontadas del monto de la condena en el hipotético caso de que la accionada resultara condenada, pues el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo lo casos expresamente determinados en la ley y en ese mismo sentido prevé el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil estaba facultada para adoptar la decisión contenida en el acto administrativo demandado, consistente en dar por terminado el nombramiento del señor José Ignacio Córdoba Delgado, como Asesor 1020-04, o si, como afirma el demandante, dicho acto está afectado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse; por falsa motivación; por falta de competencia material y por ser inadecuado y desproporcionado a los fines de la norma que lo autorizan. ACTO DEMANDADO Resolución No. 6133 de 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil dio por terminado el nombramiento del señor José Ignacio Córdoba Delgado, como Asesor 1020-04. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El señor José Ignacio Córdoba Delgado prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 6 de marzo de 1995 y el 30 de diciembre de 2000, así: a) Asesor 1003-01entre el 6 de marzo y el 31 de mayo de 1995; b) Asesor 1003-02 entre el 1º de junio de 1995 y el 11 de febrero de 1997; c) Asesor 1020-04 entre el 12 de febrero de 1997 y el 15 de febrero de 1998; d) Asesor 1020-05 entre el 16 de febrero de 1998 y el 15 de febrero de 1999 en

provisionalidad y e) Asesor 1020-04 del Consejo Nacional Electoral, entre el 16 de febrero de 1999 y el 30 de diciembre de 2000 (fl. 1 cdo. 3). Mediante sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo 6º del Decreto 3492 de 1986, en cuanto determinaban varios cargos como de libre nombramiento y remoción, entre ellos el de Asesor (lit. e), lo cual significa que a partir de la citada data, el cargo de Asesor 1020-04 que desempeñaba el señor José Ignacio Córdoba Delgado, cambio su naturaleza de libre nombramiento y remoción a de Carrera Administrativa (fls. 133-147 cdo. 4). Después de dictada la sentencia de la Corte Constitucional, el 30 de mayo de 1997 el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución Nº 2596, “Por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la Carrera de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera”, cuyo artículo 2º permitía la inscripción de, entre otros funcionarios, los Asesores que al producirse la citada sentencia se encontraban y continuaban nombrados en propiedad sin solución de continuidad en el mismo empleo y que en virtud de dicha decisión pasaron a ser de Carrera Administrativa (fls. 130-132 cdo. 4). Dicho acto administrativo fue revocado mediante la Resolución Nº 5988 de 20 de noviembre de 1997, para lo cual el Registrador Nacional del Estado Civil manifestó: “Que de

conformidad con la doctrina, la Administración en ejercicio de su prerrogativa de autotutela puede declarar oficiosamente la extinción de un acto cuando razones de interés público aconsejan que éste sea revisado”. (fls. 128-129 cdo. 4). Por Resolución Nº 03239 de 2 julio de 1997, el Registrador Nacional del Estado Civil ordenó la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Entidad, del doctor José Ignacio Córdoba Delgado, en el cargo de Asesor 1020-04 del Consejo Nacional Electoral (fls. 9-10 cdo. 2). Mediante Resolución Nº 6133 de 29 de diciembre de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil dio por terminado, a partir del día 31 de los mimos mes y año, el nombramiento en el cargo de Asesor 1020-04, desempeñado por el actor (fls. 37-39 cdo. 4). ANÁLISIS DE LA SALA Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política de 1991, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. Antes de entrada en vigencia la normatividad superior referida, en la Registraduría Nacional del Estado del Civil rigieron las siguientes preceptivas relacionadas con la Carrera Administrativa: Decreto 1487 de 1986, contentivo del Estatuto de Personal aplicable a los servidores de la Organización Electoral, cuyo artículo 8º determinó que los empleados que a la fecha de promulgación de esa preceptiva, se encontraran

vinculados a la planta de personal de la organización electoral en cargos de carrera, contaban con un plazo de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma y para el efecto debían acreditar los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. La disposición referida fue reiterada en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, reglamentario del anterior, respecto de los empleados públicos, agregando además que las condiciones que debían acreditar eran las señaladas en el Decreto Reglamentario 583 de 1984. El Decreto N° 3492 de 21 de noviembre de 1986, por el cual se expidieron normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 108 precisó que “Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de mayo de 1986” (subrayas y negrillas fuera del texto), no se verían afectados con la expedición de aquélla normatividad y agregó que el sistema extraordinario para el ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previsto en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, seguiría aplicándose dentro del plazo establecido en esa norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirían en su integridad ante la entidad y a la Dirección Nacional de Recursos Humanos le correspondía velar por la aplicación adecuada de tales

disposiciones. El artículo 109 del mismo decreto estableció que los empleados que no acreditaran los requisitos para el desempeño del cargo al vencimiento del término fijado en el proceso de inscripción extraordinario (D. 1488/86), quedarían como de libre nombramiento y remoción, pero si continuaban al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podían solicitar su inscripción en la Carrera cuando demostraran tener los requisitos para el ejercicio del cargo que desempeñaban, siempre que no estuvieran incursos en las inhabilidades establecidas en ese decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 8º, de la Ley 573 de de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1014 de 6 de junio de 2000, por el cual se dictan normas del Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 41 del decreto citado determinó que eran válidas las inscripciones en el escalafón de la Carrera Administrativa, que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el mismo derogaba o modificaba y el artículo 42 ibídem previó que derogaba aquellas que lo contrariaran, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986. De lo dicho se infiere que el procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operaba para los empleados que se encontraban vinculados el 20

de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, que no era el caso de actor, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad el 6 de mayo de 1995 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción, como era el de Asesor (art. 6º lit. e) D. 3492/86), lo cual no significa que al tornarse de Carrera Administrativa en virtud de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrito automáticamente en ella, pues es evidente que para tal efecto debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos por la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Para cuando se expidió la Resolución Nº 03239 de 2 de julio de 1997, que dispuso la inscripción extraordinaria del señor José Ignacio Córdoba Delgado, en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 910 cdo. 2), regía la Ley 27 de 1992, cuyo artículo 22 que consagraba esa clase de inscripciones había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de 30 de enero 1997, con la salvedad de que aquellas inscripciones realizadas antes de proferido el fallo referido, con fundamento en dicha ley, se consideraban válidas y si bien es cierto pudiera aducirse que esa norma era inaplicable a la entidad demandada en tanto se regía

por un sistema específico propio de la entidad, también lo es que ninguna norma puede consagrar una excepción al mandato superior, consistente en que el ingreso y ascenso a la Carrera Administrativa debe ser por méritos después de superar un proceso de selección, lo cual se opone a cualquier forma de ingreso automático. Pese a lo señalado antes, con evidente desacato del artículo 125 de la Constitución Política, e invadiendo competencias propias del legislador, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución Nº 2596 de 30 de mayo de 1997, mediante la cual estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa, el cual, junto con el Decreto 3492 de 1986, sirvió de sustento para proferir la citada Resolución Nº 03239 de 2 de julio de 1997. Quiere ello decir que la inscripción del señor José Ignacio Córdoba Delgado en el escalafón de la Carrera Administrativa, de la Registrad

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