CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03586-01(3386-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03586-01(3386-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD PROCESAL - La secretaria de educación no fue llamada a comparecer al proceso / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Procedente Es claro que la entidad legitimada para comparecer en este proceso es la Secretaría de Educación del Distrito, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, asumió la administración del servicio educativo, lo que quiere decir que a pesar de que el actor haya sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a partir de la suscripción, del acto por el cual se entregaron los bienes y las plantas de personal docente de la Nación al Distrito, es éste último el encargado de su manejo. A lo anterior se agrega que de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 de la citada ley, la Nación no puede reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los Departamentos, Distritos y Municipios, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda establecido, en consecuencia, que el obligado a comparecer al proceso es el Distrito Capital - Secretaría de Educación. Revisado el expediente se puede establecer claramente, que la demanda se dirige principalmente contra la Secretaría de Educación Distrital y que por error el Tribunal en el auto admisorio de la demanda no ordenó la respectiva notificación. En las anteriores condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03586-01(3386-04)
Actor: NESTOR YEZID DIAZ ARANDA
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del demandante.
La solicitud referida está encaminada a obtener la nulidad de todo lo actuado porque en el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificar al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital, siendo está entidad la demandada principal en este proceso. ANTECEDENTES El señor Néstor Yezid Díaz Aranda instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Educación Distrital y la Nación - Ministerio de Educación Nacional, para que declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 4376 de 20 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaria de Educación Distrital, declaró insubsistente su nombramiento y la 235 de 19 de enero de 2001, proferida por la misma entidad, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 4376. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de profesor en la jornada mañana, en el área de matemáticas en el colegio Andrés Bello de Bogotá o a otro de igual o superior categoría y remuneración y que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, así mismo que se paguen todos los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue declarado
insubsistente hasta que se ordene el reintegro. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de junio de 2002 en el cual se ordenó notificar personalmente al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría 12 delegada ante el Tribunal. Para resolver, se CONSIDERA De la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la parte actora se corrió traslado por tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que en el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificar al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital. Acerca de los hechos que sustentan la acción de la referencia se evidencia en el proceso que mediante Resolución 4376 de 20 de noviembre de 2000 la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento del señor Néstor Yezid Díaz Aranda. Para resolver la petición de nulidad que en esta oportunidad se discute, se harán las siguientes precisiones: La Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se distribuyen las competencias en materia de educación y salud, en relación con el personal docente, expresó en el inciso final del artículo 4º lo siguiente:
“ARTÍCULO 4º: COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS.
Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y
a los respectivos acuerdos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley.” A su vez, el artículo 6º dispuso:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL.
Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el
régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la entidad legitimada para comparecer en este proceso es la Secretaría de Educación del Distrito, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, asumió la administración del servicio educativo, lo que quiere decir que a pesar de que el actor haya sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a partir de la suscripción, del acto por el cual se entregaron los bienes y las plantas de personal docente de la Nación al Distrito, es éste último el encargado de su manejo. A lo anterior se agrega que de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 de la citada ley, la Nación no puede reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los Departamentos, Distritos y Municipios, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda establecido, en consecuencia, que el obligado a comparecer al proceso es el Distrito Capital - Secretaría de Educación. Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 8º dispone que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.” Revisado el expediente se puede establecer claramente, que la demanda se dirige principalmente contra la Secretaría de Educación Distrital y que por error el Tribunal en el auto admisorio de la demanda no ordenó la respectiva notificación. En las anteriores condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el
presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE: 1.- Declárase la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor Néstor Yezid Díaz Aranda. Una vez ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.