CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03595-01(2824-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03595-01(2824-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RAMA JUDICIAL - Nombramiento en encargo y provisionalidad / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS VINCULADOS A LA JUSTICIA REGIONALVinculación inmediata y en provisionalidad a los cargos creados / REINTEGRO - En un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, profirió el Acuerdo No. 533 de 1999, por medio del cual creó por un año, contado a partir del 1º de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En virtud de la creación de dicha Sala, el Magistrado de la Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el Decreto No. 3 del 1º de julio de 1999, por medio del cual nombró en encargo y provisionalidad a la actora, en el cargo de Abogado Asesor del Despacho. Al haber sido declarado inexequible el artículo 37 de la Ley 504 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 784 del 2000, en relación con las personas que se encontraban laborando para la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 153 de 1887, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y así mismo que donde la Ley no distinga no le es dable al intérprete distinguir. En efecto, el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, dispuso que los funcionarios y empleados
vinculados a la justicia regional se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de jueces penales de circuito especializados y de los Fiscales Delegados ante ellos. La norma, como puede observarse fue clara y se refirió a los funcionarios y empleados, sin distinguir la instancia a la que pertenecían, radicando en cabeza de todos ellos, el derecho a ser integrados en las condiciones en ella señalados, en los cargos creados. Si en gracia de discusión, se aceptara que la norma no es clara, en casos como el presente y por disposición constitucional, se deben tener en cuenta como principios mínimos fundamentales en relación con el trabajo, tanto la estabilidad en el empleo como la obligación de apreciar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Así pues, es innegable el derecho que tenía la actora a ser reincorporada en los cargos señalados en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, obligación que no cumplió la Entidad demandada, razón por la cual el acto está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que el objetivo de dicha Ley, era precisamente el de garantizar la continuidad en el servicio de quienes se veían afectados por la desaparición de la justicia regional, sin distinguir o sin hacer excepciones. No desconoce la Sala que la parte del artículo 40, declarada inexequible por la Corte Constitucional, se refería en forma concreta a la situación de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional, segunda instancia de la justicia regional, no obstante, la declaratoria de
inexequibilidad, nada tuvo que ver con las prerrogativas que se les otorgaban a los empleados, por cuanto, como lo dijo la Corte, dicha Ley necesariamente debía establecer un régimen de transición, que se ocupara de definir la situación laboral de los funcionarios y empleados vinculados a ella y en dicha parte se adecuaba a la Constitución por realizar los mandatos constitucionales de garantía a la estabilidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03595-01(2824-04)
Actor: DORIS CONSUELO GARZON MONASTOQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S DORIS CONSUELO GARZÓN MONASTOQUE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Oficio No. 000025 del 5 de enero de 2001, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual fueron negadas las pretensiones de la actora, para
que se ordenara su vinculación inmediata y en provisionalidad a la Rama Judicial, en un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba como Abogada Asesora del Tribunal Nacional, el 30 de junio de 1999, así como el pago de salarios, primas, prestaciones y demás erogaciones que le corresponden, desde el 7 de julio de 2000, fecha en que fue excluida de la nómina. La incorporación solicitada, le fue negada con el argumento de que el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, tenía dos proposiciones jurídicas principales, siendo una de ellas, la de que una vez entrara a regir la Ley que creara el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada, serían designados en provisionalidad, para desempeñar los cargos del Tribunal Superior Nacional, pero mientras entraba en vigencia este organismo, serían incorporados en provisionalidad, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante ese Tribunal. La anterior proposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-392 de 2000, razón por la cual no fue posible hacer la vinculación. Señala la actora que la Ley 504 de 1999, creó los jueces penales de circuito especializados y les asignó competencia. En el artículo 37 transitorio, adjudicó a la Sala Pena del Tribunal Superior de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que venía conociendo el Tribunal Nacional, facilitando allí mismo, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear una Sala Especial de
Descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento en segunda instancia de los procesos a que se refiere el artículo 5º de dicha Ley, es decir, los de competencia de los jueces penales de circuito especializados. Bajo tal entendimiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 527 del 28 de junio de 1999, por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999 y seguidamente se expidió el Acuerdo 531, por el cual se establecen los juzgados penales de circuito especializados en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento de la Ley 504 de 1999. El mismo 30 de junio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expide el Acuerdo 533, por el cual se creó una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, creación que hace en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 37 de la Ley 504 de 1999 y una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. La mencionada Sala Especial de Descongestión, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tendría vigencia hasta por un año, contado a partir del 1º de julio de 1999, especificándose allí mismo que los
magistrados que la conformarían serían designados en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999 y que los empleados de los Despachos de los magistrados y la Secretaría serán designados por los respectivos nominadores, conforme a la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 504 de 1999. Con base en lo señalado en el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, los Magistrados, Abogados Asesores, Auxiliares, Conductores y empleados de la Secretaría que se venían desempeñando en el Tribunal Nacional, pasaron todos a ocupar, sin solución de continuidad, los mismos cargos en la Sala Especial de Descongestión a partir del 1º de julio de 1999, pues la justicia regional se terminó el 30 de junio de ese año. La actora se vinculó a la Rama Judicial desde el 25 de enero de 1987, ocupando diversos cargos hasta el 16 de junio de 1995, cuando ingresó a laborar en la justicia regional como Auxiliar Judicial, pasando a ocupar el cargo de Abogada Asesora del Tribunal Nacional, el 2 de noviembre de 1998, en el que permaneció hasta el 30 de junio de 1999, día en que por disposición de la Ley Estatutaria, llegó a su fin la justicia regional. A partir del 1º de julio de 1999, la actora, entró a desempeñarse como Abogada Asesora de la Sala de Descongestión creada por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. 533 de 1999, con el cual se dio cumplimiento a la Ley 504 de 1999, artículos 37 y 40. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 728 del 2 de febrero de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó doce cargos de Jueces Penales de Circuito Especializados de Descongestión, adscritos a los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca, siendo designada la actora en uno de ellos. Con motivo de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 504 de 1999, que autorizaba al Consejo Superior para crear una Sala Especial de Descongestión, la Sala Administrativa dictó el Acuerdo No. 784 derogando el 533 de 1999. Señala la actora que el Acuerdo se ejecutó, sin haber comenzado a regir, pues las actividades establecidas en su articulado se cumplieron sin que la Sala Administrativa cumpliera con el deber de publicarlo, como lo manda el artículo 43 del C.C.A. A la actora no le fue posible incorporarse al puesto que desempeñaba como Abogada Asesora de la Sala Especial de Descongestión - Antiguo Tribunal Nacional-, por lo que continuó como Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión hasta el 6 de julio de 2000, fecha en que se terminaba con este cargo, sin que hubiera recibido notificación alguna sobre reubicación laboral, en los términos del artículo 40 de la Ley 504 de 1999, quedando cesante en sus actividades, a partir del 7 de julio de 2000. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó
con carácter permanente y a nivel nacional, nuevas plazas para jueces especializados en las que fueron designadas otras personas, sin que esa alta Corporación hubiera hecho eco de sus solicitudes. N ormas violadas y concepto de la violación: Se citan como transgredidas las siguientes: C.P., artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 230, 243 y 257. Ley 270 de 1996, artículos 48 y 85. Ley 504 de 1999, artículo 40 Señala la demandante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,, en el acto demandado, al excluir del sistema de transición consagrado en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, a quienes se encontraban laborando en el Tribunal Nacional, cuando ésta entró en vigencia, vulnera el derecho constitucional de la igualdad que le asiste a todos los asociados y con mayor razón a estos servidores públicos, pues dicho postulado lo aplicó en el caso de los Jueces Regionales a quienes convirtió en jueces especializados y de otras categorías y también se aplicó en la Fiscalía y en la Procuraduría General de la Nación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La Ley 270 de 1996, en el artículo 205 transitorio, estableció que la justicia regional dejaría de funcionar a más tardar, el 30 de junio de 1999, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Por lo anterior, el Congreso de la República, expidió la Ley 504 de 1999, la cual creó
los jueces penales de circuito especializados y les fijó competencias, modificó algunas normas del C.P.P. En el artículo 40, dispuso una transición para los funcionarios y empleados de la Justicia Regional. Dicha norma, fue declarada inexequible, salvo la expresión: “Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la justicia regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializados y de los fiscales delegados ante dichos jueces. Al declarar la inexequibilidad, la Corte Constitucional diferenció la situación entre los funcionarios y empleados que a la vigencia de dicha Ley se encontraran vinculados a la justicia regional, quienes se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes a los jueces penales del circuito especializados y a los fiscales delegados ante dichos jueces, la cual declaró constitucional y la de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional, la cual declaró inconstitucional. Luego del análisis del acervo probatorio, concluyó que el acto demandado no adolece de nulidad, por lo siguiente:
- La actora no estaba vinculada en carrera judicial. - La Corte Constitucional declaró la inexequiblidad del aparte correspondiente a los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional, lo que quiere decir que no hubo una errada interpretación de lo que quedó vigente del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, como se afirma en la demanda. Por el contrario, la interpretación dada, es la adecuada, en sus sentidos, gramatical, lógico, sistemático, histórico, sociológico, de
ponderación o balanceo y demás. RAZONES DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, señala como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: Considera la recurrente que la sentencia de primera instancia se encuentra insuficientemente motivada y que no se resolvió el problema planteado en la demanda y tampoco se hizo alusión en el fallo a la forma como se deben interpretar las Leyes, a pesar de que la columna vertebral de la demanda, gira en torno a la debida interpretación que se debe hacer del aparte declarado exequible del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 y de la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 que se pronunció sobre el mismo. El fallo apelado no interpreta el aparte declarado exequible del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 e inaplica la sentencia de la Corte Constitucional C-392 del 6 de abril de 2000, que estudió la legalidad de dicho artículo. Con el fin de desvirtuar la interpretación que hiciera el fallo de primera instancia, en relación con la diferenciación que habría hecho el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, entre los funcionarios y empleados de la justicia regional que deberían ser integrados a los cargos correspondientes a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante dichos jueces y los empleados y funcionarios del Tribunal Nacional, expresa: Que la preocupación permanente del legislador fue la de amparar los derechos laborales de las personas vinculadas a la justicia de orden público, convertida luego en Regional, en el evento de que esta llegara a su fin.
Que al finalizar la justicia regional, la protección laboral se materializó en la Ley 504 de 1999, que les garantizó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Estos empleados no estaban amparados por el fuero de la carrera judicial. No se tuvo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior, sí podía darle cumplimiento a lo ordenado por la Ley 504 de 1999, como lo hizo a través del Acuerdo No. 527 del 28 de junio de 1999, que creó y organizó los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional, en cumplimiento de dicha Ley. No se analizó en su totalidad la providencia de la Corte Constitucional, en la cual se expresa que necesariamente se debía establecer un régimen de transición que se ocupara de definir la situación laboral de los funcionarios y empleados vinculados a la justicia regional. No tuvo en cuenta que la inexequibilidad del aparte que regulaba la situación laboral de los empleados y funcionarios vinculados al Tribunal Nacional y que debían pasar al Tribunal Superior Nacional, no se dio porque dichos funcionarios y empleados no tuvieran esos mismos derechos, sino porque el Tribunal Superior no nació a la vida jurídica es decir, no podían pasar a laborar a una Corporación que nunca existió, lo cual no significa que hayan quedado desamparados. El derecho a la estabilidad laboral se mantuvo incólume para los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional, en el aparte declarado exequible, del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, el cual no fue aplicado por el fallo apelado.
La incorporación se entiende referida a la planta de personal de la jurisdicción penal ordinaria, aclaración que hizo la Corte, teniendo en cuenta que los cargos a que se refiere el artículo 40 eran insuficientes para ubicar a todo el personal. Agrega que el fallo desconoce los criterios que se utilizan para interpretar la Constitución y la Ley e ignora lo dicho por la Corte Constitución y el Consejo de Estado. El Tribunal no aplicó los criterios de interpretación que se deben tener en cuenta al momento de fijar el contenido y alcance de una norma con el fin de llenar su textura abierta. El criterio gramatical, que es el primero a tener en cuenta, expresa que cuando el tenor literal es claro, basta para fijar su alcance, el cual no fue aplicado. Por el contrario, al analizar la sentencia de la Corte Constitucional, tuvo únicamente en cuenta el tenor literal de la parte declarada inexequible, ignorando, el resto de a sentencia, la cual no analizó de manera total e integral y menos de cara a los derechos fundamentales, pues de haberlo hecho habría deducido la existencia de la garantía laboral, cuya protección se reclama. Luego de hacer mención a diferentes criterios de interpretación y de referirse al principio de la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, señala que si bien por un lado se declaró exequible el inciso del artículo 40 que consagra el derecho al trabajo de todos los funcionarios y empleados de la justicia regional y por otro, se declaró inexequible el aparte que se refería a quienes laboraban en el Tribunal
Nacional, creándose con ello una aparente contradicción y duda frente a la forma como debía aplicarse el aparte exequible, lo mandado era dar cumplimiento al artículo 53 de la C.P., con lo que hubiera mantenido incólumes y vigentes los derechos constitucionales reclamados por el actor. Agrega que el fallo desconoce múltiples principios y derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al trabajo a la estabilidad laboral y a la igualdad. Sobre la ausencia de derechos de carrera argumentado por el Tribunal, expresa que la garantía laboral reclamada, se estableció para funcionarios y empleados de libre nombramiento y remoción, que no estaban en carrera y que seguirían en la rama judicial en situación de provisionalidad, hasta tanto se agotaran las respectivas etapas de selección para el ingreso a la carrera. Para resolver, se C O N S I D E R A DORIS CONSUELO GARZÓN MONASTOQUE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Oficio No. 000025 del 5 de enero de 2001, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se le negó su vinculación inmediata y en provisionalidad a la Rama Judicial, en un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba como Abogada Asesora del Tribunal Nacional, el 30 de junio de 1999, así como el pago de salarios, primas, prestaciones y demás erogaciones que le corresponden, desde el 7 de julio de 2000, fecha en que fue excluida de la nómina.
Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La Ley 270 de 1996, dispuso lo siguiente: ARTICULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999. Por lo anterior, el 25 de junio de 1999, se expidió la Ley 504 de 1999, que en sus artículos 37 y 40, señaló: ARTICULO 37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1o. de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley. ... ARTICULO 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular. Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, profirió el Acuerdo No. 533 de 1999, por medio del cual creó por un año, contado a partir del 1º de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En virtud de la creación de dicha Sala, el Magistrado de la Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el Decreto No. 3 del 1º de julio de 1999, por medio del cual nombró en encargo y provisionalidad a la actora, en el cargo de Abogado Asesor del Despacho. La parte subrayada, del artículo 40 de la Ley 504 de 1999, así como el artículo 37 en su totalidad, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, con
fundamento en lo siguiente: Artículo 37 ... El artículo 11 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, en su parágrafo primero establece el ámbito de competencia territorial de los Tribunales Superiores, el cual se circunscribe al "correspondiente distrito judicial", asunto este que, como salta a la vista, constituye aspecto esencial de la estructura misma de la administración de justicia pues, dentro de ésta resulta indispensable determinar dónde puede ejercerse válidamente la jurisdicción del Estado por los distintos tribunales intermedios, como quiera que en la propia ley y en el mismo parágrafo del citado artículo 11 se indica que la competencia "en todo el territorio nacional" se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, el atribuirle competencia territorial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, por conducto de una especial "sala de descongestión", es abiertamente violatorio de la Constitución Nacional, en la medida en que de esa manera se extiende la competencia de ese Tribunal fuera del territorio de su distrito, para abarcar en adelante todo el territorio de la república. Adicionalmente, ha de observarse por la Corte que, si la segunda instancia para conocer de los procesos de los que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados ha de cumplirse ante el "Tribunal Superior que cree la ley" o el "Tribunal Superior Nacional" de creación por una Ley Estatutaria de próxima expedición, ello significa que la Ley 504 de 1999 atribuye competencia a un organismo
inexistente. Es decir, si ese Tribunal a la postre no adquiere vida jurídica, la segunda instancia en estos procesos carecería de organismo judicial ante el cual podría surtirse. Esta singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado. Precisa la Corte, que la atribución de competencias a organismos judiciales para conocer de la segunda instancia de los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, que se extiendan a todo el territorio nacional, como la asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, o a un tribunal superior nacional que llega a crearse por ley estatutaria, es abiertamente contraria a la Constitución, porque conforme al art. 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. Y además, según el art. 228 de a Constitución, el funcionamiento de la justicia debe ser no sólo autónomo, sino desconcentrado. ... Artículo 40 ... c) El art. 40 dispone que los funcionarios y empleados que a la
vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la justicia regional se integraran en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializado y de los fiscales delegados ante dichos jueces. Igualmente dicha norma alude a la situación laboral de dichos empleados una vez entre a regir la futura ley que cree el Tribunal Nacional. Es preciso observar que la ley demandada necesariamente debía establecer un régimen de transición, con ocasión de la desaparición de la justicia regional, que se ocupara de definir la situación laboral de los funcionarios y empleados vinculados a ella. Por ello, la primera parte de la norma en cuanto dispone la incorporación en provisionalidad de dichos servidores a los referidos cargos se ajusta a la Constitución, por realizar en concreto los mandatos constitucionales que garantizan el trabajo en condiciones dignas y justas y la estabilidad en los empleos (arts. 25 y 53 C.P.). Prohíja la Corte el aparte del concepto del señor Vicefiscal General de la Nación que aboga por la constitucionalidad de la referida norma, en el cual se expresa: “Otro aspecto central que fortalece la constitucionalidad del precepto acusado, es que la norma es clara en indicar que la incorporación automática es en provisionalidad, por lo que mal puede indicarse que se están estableciendo beneficios con violación del principio de igualdad, ya que la permanencia en tales cargos dependerá de su incorporación en la carrera administrativa, previo el agotamiento de las respectivas etapas de selección”. Igualmente la Corte, acorde con el concepto de dicho
funcionario, interpreta la norma en el sentido de que la incorporación del referido personal a los mencionados cargos se entiende referida a la planta de personal de la jurisdicción penal ordinaria “y que la distribución de tales funcionarios y empleados corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al art. 257-2 del Estatuto Superior”. En cambio, el aparte normativo que regula la situación laboral de los empleados y funcionarios vinculados a la justicia regional, una vez se produzca la creación del Tribunal Superior Nacional, no se adecua a la Constitución. Conforme a lo anterior se declarará la inexequibilidad del art. 40, salvo la expresión “Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la justicia regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuitos Especializados”. ... Al haber sido declarado inexequible el artículo 37 de la Ley 504 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 784 del 2000, que en relación con las personas que se encontraban laborando para la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso: ARTÍCULO OCTAVO.- Los funcionarios y empleados de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, entregarán los muebles y bienes devolutivos a el (la) Director(a) Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca o su delegado. ARTÍCULO NOVENO.- Los funcionarios y empleados a los que se refiere el artículo anterior, efectuarán las actividades establecidas en los anteriores artículos hasta el día quince (15)
de junio del dos mil (2000). Considera la actora, que en virtud del artículo 40 transitorio, de la Ley 504 de 19
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