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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03619-01(5167-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03619-01(5167-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Definición.

Beneficiarios / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Otorgamiento a funcionarios administrativos del Ministerio de Educación Nacional El Decreto 1661 de 1991 definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El artículo 3º del Decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el cual en los artículos 5º y 7º dispone las condiciones y los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato, ponderación de factores, entre otros. Mediante la Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministerio de Educación Nacional extendió el reconocimiento de la prima técnica a todos funcionarios administrativos sin

distinción de nivel, que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, para lo cual señaló que se tendrían en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. De otra parte, mediante Acuerdo 7 de 11 de junio de 1996, el Concejo de Bogotá adicionó a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito los cargos, incluido el de la actora, de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalafón y del Centro Experimental Piloto. En su artículo 5, el Concejo Distrital conservó los derechos adquiridos de las personas que se encontraran en dicha incorporación. En esas condiciones, la Sala encuentra que la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la prima técnica. Por tanto, los actos acusados no se ajustaron a derecho y deberán ser retirados del ordenamiento jurídico a través de la anulación de los mismos. Sin embargo, el reconocimiento del incentivo se hará desde el 28 de marzo de 1997, por la limitación que trae la prescripción trienal de mesadas consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues se acreditó que la actora solicitó la prima el 28 de marzo de 2000. Aprovecha la Sala para precisar que dado el cambio de legislación sobre la prima en cuestión por el Decreto 1724 de 1997, la actora tendrá derecho a continuar devengando el pago del beneficio

hacia el futuro, en la medida en que en cada período posterior, demuestre las condiciones señaladas en las normas referidas. Con tal que si pierde con posterioridad al año de 1997 alguna de las condiciones, perderá el derecho a percibirla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03619-01(5167-05)

Actor: GLENNA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a la actora.

1. ANTECEDENTES GLENNA PATRICIA RIAÑO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del Oficio 421-1657 de 2 de mayo de 2000; el Oficio 421-4102 notificado el 9 de octubre de 2000 y la

Resolución 4635 de 29 de noviembre del mismo año, todas de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de los cuales le negaron a la actora el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la referida prima técnica desde el día en que se causó su derecho a percibirla. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora se vinculó al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la Secretaría de Educación en el cargo de Ayudante de Oficina 5157-07 del Colegio Andrés Bello, mediante Resolución 3599 de 29 de octubre de 1995. Mediante los Decretos 1661 y 2164, ambos de 1991, el Gobierno Nacional creó una prima técnica por evaluación de desempeño para todos empleados de los niveles, directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operario. En cumplimiento de lo anterior, a través de la Resolución 5735 de 12 de junio de 1994, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la prima técnica para lo demás funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón…, y los Colegios Nacionales y Nacionalizados, para lo cual se deberán tener en cuanta la Resolución 3528 de 16 de junio de 1993 que reglamentó la prima técnica para los funcionarios de la planta del M9inisterio de Educación. En el artículo 2 de la mencionada Resolución, se facultó a los

Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá para reconocer las primas técnicas de los empleados a los cuales se extendió dicho beneficio. En efecto, mediante el Decreto 19 de 1994, el Alcalde de Bogotá delegó en el Secretario de Educación la competencia de reconocer la prima técnica. De otra parte, mediante el Acuerdo 7 de 29 de mayo de 1996, el Concejo de Bogotá ordenó incorporar “sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, a los funcionarios que vienen desempeñando los cargos de Docente, Directivo Docente y administrativo, nacionales y nacionalizados de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, Oficiales Seccionales de Escalafón, Centros Experimentados Piloto de Santa Fe de Bogotá”. Durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, la actora fue evaluada en el año de 1997 con 1.000 puntos, en 1998 con 923 puntos; en 1999 con 951 puntos y en el año 2000 con 940 puntos. El 28 de marzo de 2000, la actora solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de la prima técnica. Petición que no fue resulta por la Secretaría porque mediante Circulares de 10 de noviembre de 1999 y 7 de marzo de 2000, se inició un proceso de revisión de documentos de todos los empleados incorporados del Ministerio de Ecuación al Distrito, con el fin de verificar si cumplían con los requisitos para acceder a la prima técnica. Como normas vulneradas invocó los Decretos 1661 y 2164, ambos de 1991; la Resolución 5737 de 1994 y el Acuerdo 7 de 1996 del Concejo Distrital de

Bogotá, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Con los actos acusados se infringieron los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por cuanto la actora cumplió con los requisitos en esas normas para acceder a la prima técnica. En efecto, la actora pertenecía a nivel administrativo y operativo como Auxiliar de Servicios Generales y obtuvo una evaluación superior al 90% de su calificación total. Por otro lado, la Secretaría de Educación se violó la Resolución 5737 de 1994, porque la actora cumplió los requisitos para obtener la prima técnica funcionaria, cuando era funcionaria del Ministerio de Educación. Asimismo, se vulneró el Acuerdo 7 de 1996 del Concejo de Bogotá, debido a que dada la incorporación de los funcionarios del Ministerio a la planta del personal de la Secretaría de Educación, a ésta le correspondía reconocer a la actora la prima técnica cuando se constataron los requisitos para acceder a la misma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Si bien es cierto que el reconocimiento de la prima técnica puede ser susceptible para aquéllos cargos de los niveles operativo, técnico y/o administrativo, también es verdad que para que en estos niveles opere el reconocimiento de al incentivo, ello depende de que se den circunstancias específicas , teniendo en cuanta que para esta clase de cargos la norma no es imperativa sino facultativa, de tal forma que al reglamentarse la materia por el organismo competente, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, éste no

reglamentó nada sobre el particular toda vez que la Resolución 3528 de 1993 sólo hizo alusión a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, asesor y profesional, sin mencionar en algún modo a los del nivel operativo, técnico o administrativo. En consecuencia, la actora no tiene derecho a la prima técnica, en razón de que ocupa el cargo del Auxiliar del nivel técnico, nivel no apto para acceder a dicho beneficio.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque la actora ocupaba el cargo de Auxiliar Técnico, cargo que no pertenece a los niveles por los cuales se puede acceder al incentivo.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: La demandante era empleada del Ministerio de Ecuación, cuando la Ministra estableció la prima técnica para todos los funcionarios de los colegios nacionales y nacionalizados experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes, según las Resoluciones 3528 de 16 de julio de 1993 y 5735 de 12 de julio de 1994.

Cuando la actora fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito, por efectos del proceso de descentralización de la educación, en dicha incorporación el Concejo de Bogotá y el Alcalde Mayor en el Acuerdo 7 de 1996 y el Decreto 608 del mismo año, mantuvieron los mismos derechos salariales y prestaciones a que tenían derecho los funcionarios del Ministerio. Como quiera que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no excluyeron los

niveles técnico y administrativo para acceder al beneficio de la prima técnica, el Ministerio reconoció el incentivo a todos los empleados de la educación y el Distrito en la incorporación de la actora conservó los derechos salariales y prestacionales de la actora cuando era servidora del Ministerio, es imperioso concluir que a la accionante le asiste el pago de la referida prima desde su reglamentación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues de acuerdo con la legislación sobre la prima técnica, ésta solo está ordenada para los niveles directivo, asesor y profesional, sin que en ningún momento se haya dispuesto para los niveles técnico y administrativo, en los que se encuentra la actora.

La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Ecuación de Bogotá negaron a la actora la prima técnica por evaluación de desempeño.

En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991 definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas

funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Expresamente dispuso esta norma: Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

El artículo 3º del Decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el cual en los artículos 5º y 7º en su orden, dispone: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefe de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que

adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos, según el caso. Artículo 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme a las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada, o de acuerdo según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato, ponderación de factores, entre otros. En cuanto a su otorgamiento por evaluación del desempeño de empleados inscritos en la carrera administrativa, como es la situación de la actora dispuso el literal del artículo 3º.: Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: ...

a) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de

la Función Pública. ... Sobre la ponderación de factores, el artículo 4º de la Resolución en examen dispone: Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente: a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total ... ... Mediante la Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministerio de Educación Nacional extendió el reconocimiento de la prima técnica a todos funcionarios administrativos sin distinción de nivel, que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios

Nacionales y Nacionalizados, para lo cual señaló que se tendrían en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. De otra parte, mediante Acuerdo 7 de 11 de junio de 1996, el Concejo de Bogotá adicionó a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito los cargos, incluido el de la actora, de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalafón y del Centro Experimental Piloto. En su artículo 5, el Concejo Distrital conservó los derechos adquiridos de las personas que se encontraran en dicha incorporación en los siguientes términos: Artículo 5º.- Incorporar sin solución de continuidad y conservado los derechos adquiridos a la Planta de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, los funcionarios que vienen desempeñando los cargos docentes, directivo docente y administrativo, nacionales y nacionalizados, de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalafón y Centro Experimental Piloto de Santa Fe de Bogotá. Parágrafo 1º.- En ningún caso la incorporación de la que trata este artículo podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales, salariales y prestaciones de los funcionarios. Descendiendo al caso en examen, la Sala encuentra que la actora se vinculó al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la Secretaría de Educación en el cargo de Ayudante de Oficina 5157-07 del Colegio Andrés Bello, mediante Resolución 3599 de 29 de octubre de 1995 (folio 2).

El 28 de marzo de 2000, la actora solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de la prima técnica. La actora, quien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, fue evaluada en el desempeño, con los siguientes puntajes: 1997: 1000 puntos, equivalente al 50% de la asignación básica, como prima técnica (folio 25). 1998: 923 puntos, equivalente al 40% de la asignación básica, como prima técnica (folio 26). 1999: 951 puntos, equivalente al 40% de la asignación básica, como prima técnica (folio 23). 2000: 940 puntos, equivalente al 40% de la asignación básica, como prima técnica (folio 22). En esas condiciones, la Sala encuentra que la actora cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la prima técnica. Por tanto, los actos acusados no se ajustaron a derecho y deberán ser retirados del ordenamiento jurídico a través de la anulación de los mismos. Sin embargo, el reconocimiento del incentivo se hará desde el 28 de marzo de 1997, por la limitación que trae la prescripción trienal de mesadas consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues se acreditó que la actora solicitó la prima el 28 de marzo de 2000. Aprovecha la Sala para precisar que dado el cambio de legislación sobre la prima en cuestión por el Decreto 1724 de 1997, la actora tendrá derecho a continuar devengando el pago del beneficio hacia el futuro, en la medida en que en cada período posterior, demuestre las condiciones señaladas en las normas

referidas. Con tal que si pierde con posterioridad al año de 1997 alguna de las condiciones, perderá el derecho a percibirla. Para efectos del restablecimiento del derecho, el valor adeudado será ajustado será ajustado en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo con aplicación a la fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice vigente a 28 de marzo de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 27 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad del Oficio 421-1657 de 2 de mayo de 2000; el Oficio 421-4102 notificado el 9 de octubre de 2000 y la Resolución 4635 de 29 de noviembre del mismo año, todas de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de los cuales le negaron a la actora el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE al Distrito de Bogotá –Secretaría de Educacióna pagar a

Glenna Patricia Riaño Rodríguez la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 28 de marzo de 1997 en los porcentajes determinados y de acuerdo a lo analizado en esta sentencia. DECLÁRASE la ocurrencia del fenómeno de la PRESCRIPCIÓN trienal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; por tanto, reconózcase a Glenna Patricia Riaño Rodríguez la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 28 de marzo de 1997 en los porcentajes determinados y de acuerdo a lo analizado en esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ

DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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