CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03634-01(4111-04)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03634-01(4111-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Expedida en virtud de delegación de funciones Tanto en la demanda como en el recurso de apelación el accionante sostiene que la Secretaria de Educación carecía de competencia para declarar insubsistente el nombramiento del docente Jaime Bernal Cepeda, por cuanto tal atribución estaba radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá. El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, prevé que el Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y alcaldes locales. En desarrollo del artículo precitado se dictó el Decreto 19 de 14 de enero 1994, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá delegó unas funciones en los Secretarios y Directores de Departamento Administrativo y en el Secretario de Educación delegó las facultades que, en relación con el procedimiento de selección y promoción del personal administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que operaran en el Distrito Capital, le confieren los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 13, 15 y 17 del Decreto Nacional 3028 de 1989 y demás normas pertinentes (art. 3°). Posteriormente, mediante el Decreto 988 de 1997 se adicionó el Decreto 019 de 1994 y en su artículo 1º estableció que además de las atribuciones generales y
específicas conferidas al Secretario de Educación mediante el decreto citado, se le delegaban las siguientes: “Proferir los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades de personal docente y administrativo de la educación Distrital”. y la única excepción que consagró fue respecto de los nombramientos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Para cuando se produjeron los actos administrativos demandados (29 de noviembre de 2000 y 18 de enero de 2001) la norma precitada estaba vigente (fue derogada por el artículo 69 del Decreto Distrital 854 de 2001, que comenzó a regir a partir del 15 de noviembre del mismo año), lo cual significa que los actos administrativos impugnados fueron proferidos por el funcionario competente, esto es por el Secretario de Educación Distrital, quien había sido delegado para el efecto, de conformidad con las normas referidas antes, razón por la cual el cargo no puede prosperar. INSUBSISTENCIA DOCENTE - Procedencia por desempeñar dos cargos de tiempo completo / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Desempeño dos cargos docentes de tiempo completo En relación con las prohibiciones referidas a más de una vinculación y asignación pagadas por el tesoro público, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, en el sentido de que a los docentes se les aplican el literal a) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 y el literal a) del inciso 2 del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, porque son ellos los destinatarios de tales preceptos; dichas disposiciones
prohíben el desempeño de dos cargos docentes de tiempo completo y así mismo admiten uno en labores que no tengan tal condición. Así entonces, no le asiste la razón al demandante cuando sostiene que con la expedición de los actos acusados se infringió el literal b) del artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, según el cual los profesionales con título universitario pueden percibir asignaciones por dos cargos públicos, siempre que la jornada laboral permita el ejercicio de los respectivos empleos, porque tal excepción es inaplicable a los docentes de carácter oficial, toda vez que a éstos se les aplica el literal a) del artículo 1 ibídem, que expresamente excluye la doble asignación para los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba el demandante. De otra parte es preciso aclarar que en este caso el retiro del servicio del actor se realizó mediante una declaratoria de insubsistencia motivada, en razón de que estaba incurso en una prohibición constitucional y legal, es decir que su retiro no tuvo como causa la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, razón por la cual no es de recibo el argumento consistente en que previo a su retiro debió excluírsele del escalafón docente. Queda entonces demostrado que desde la Constitución Política de 1886 (art.) y la de 1991 (art.128) que hoy nos rige, se consagra la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas, dentro de las cuales, se demostró, no se encontraba el demandante y en consecuencia no le estaba permitido devengar
dos asignaciones del tesoro público, razón suficiente para que las pretensiones de la demanda no puedan prosperar, tal como decidió el a-quo y en esa medida la sentencia impugnada debe ser confirmada y así habrá de decidirse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03634-01(4111-04)
Actor: JAIME BERNAL CEPEDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda incoada por JAIME BERNAL CEPEDA
contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Jaime Bernal Cepeda demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes pronunciamientos: la nulidad de las Resoluciones Nos. 4583 de 29 de noviembre de 2000 y 190 de 18 de enero de 2001; mediante la primera la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente su nombramiento como docente de
tiempo completo y mediante la segunda la misma entidad confirmó en todas sus partes la Resolución N° 4583 de 29 de noviembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del demandante al cargo de profesor de enseñanza secundaria, jornada de la mañana, del área de Educación en Tecnología Industrial en el Instituto Técnico Industrial Piloto de Bogotá, o a otro cargo docente de igual o superior categoría y remuneración; que se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios y se le reconozca y paguen todos los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día en que fue declarado insubsistente hasta su reintegro, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 51 a 53 cdo. ppl.): Mediante la Resolución No. 1835 de 17 de abril de 1975 se nombró en propiedad al demandante como docente de enseñanza secundaria, sección mañana, en el Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá, habiendo tomando posesión del cargo el día 30 de los mismos mes y año; el accionante pertenece a la carrera docente, estuvo escalafonado en la primera categoría del escalafón nacional de secundaria, con especialidad en organización y administración de talleres. El señor Bernal Cepeda laboraba como docente desde el 24 de julio de 1970 en el Departamento de Industria del INEM, Francisco de Paula Santander en Bogotá,
ciudad Kennedy, jornada de la tarde; por medio de la Resolución 2412 de 4 de mayo de 1976, el Ministro de Educación Nacional declaró insubsistente el nombramiento del demandante, efectuado mediante Resolución No. 1835 de 1975; basado en la doble vinculación del actor a otro plantel educativo surgiendo así, en opinión del Estado, una situación de incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos públicos de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960. La primera de las resoluciones citadas fue demandada por vía de la Acción de Plena Jurisdicción, habiendo sido despachada de forma adversa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de diciembre de 1979, la que a su vez fue revocada por el Consejo de Estado en providencia de 16 de junio de 1981, para acceder a las pretensiones. Mediante Resolución 5936 de 10 junio de 1986 la Ministra de Educación Nacional dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y reintegró al demandante al cargo de profesor de tiempo completo en el Área de Educación en Tecnología Industrial, en el Instituto Técnico Industrial Piloto de la ciudad de Bogotá, jornada de la tarde, la cual fue modificada por la Resolución No. 05433 de 12 de junio de 1987, que ordenó el reintegro del profesor a la jornada de la mañana. Por medio de la Resolución No. 4583 de 29 de noviembre de 2000 la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento del actor, efectuado mediante Resolución No. 1835 de 17 de abril de 1975, expedida por el Ministerio
de Educación Nacional de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960; contra ese acto administrativo el docente interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 190 de 18 de enero de 2001, confirmando en todas sus partes la Resolución 4583 de 29 noviembre de 2000. Por medio de los citados actos administrativos la Secretaría de Educación Distrital reprodujo un acto anulado, desconociendo la prohibición que en tal sentido existe, e ignorando el derecho a la estabilidad laboral del demandante. La jornada de trabajo que el actor tenía en los cargos que desempeñaba era distinta, de manera que el horario normal permitía el ejercicio de ambos empleos. Mediante la Resolución No. 04635 de 11 de abril de 1994 la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá, D.C., resolvió ascender en el escalafón nacional docente al demandante al grado 14. Los actos acusados fueron expedidos por la Secretaria de Educación Distrital sin tener competencia para ello, es decir se extralimitó en sus funciones y con ese proceder trasgredió las disposiciones legales señaladas en la demanda. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citaron las siguientes: artículos 2, 4, 6, 29, 25, 53, 125, 150, 336, inciso 8°, de la Constitución Política; 1°, literal b), del Decreto 1713 de 1960; 32 literal, b), del Decreto 1042 de 1978; 73, 76 numeral 11, 175, 176,
267, 84, 85, 2° del Decreto Ley 01 de 1984; 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1972; 7, 26, 28, 31, 36, literal h) y 68 del Decreto Ley 2277 de 1979; 105, 106, 115 y concordantes con la Ley 115 de 1994; 6°, 7° y afines de la Ley 60 de 1993; Leyes 24 de 1988; 29 de 1989; 60 de 1993; 115 de 1994 y Decreto 019 de 14 de enero de 1994. LA SENTENCIA Es la de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 219 a 230 cdo. ppl.) con las argumentaciones que se resumen así: La excepción de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja en la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos como el de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos, de ahí que no haya lugar a declarar probado ese medio exceptivo. Las excepciones de falta de título y causa del actor y buena fe, constituyen alegatos de oposición, razón por la cual debían resolverse al decidir de mérito el proceso. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha definido que así permitan los horarios, no es posible laborar como docente de tiempo completo en dos cargos educativos
simultáneamente, puesto que no se trata de un problema de tiempo o de horarios, sino de la redistribución equitativa de los recursos públicos en la comunidad, para evitar la concentración de ingresos en pocas manos, lo cual estimula el empleo y permite a muchos hogares beneficiarse del trabajo público; por tal razón, en las leyes que determinaron las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, no apareció la norma del literal b) del artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, en el sentido de verificar si los horarios lo permitían, contando además con que en dicha norma tampoco se autorizaba el ejercicio de cargos docentes de tiempo completo, sino los de hora cátedra que es distinto. Son numerosas y reiteradas las decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal, que han determinado la incompatibilidad del ejercicio de cargos docentes de tiempo completo, conforme al artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992. La competencia para declarar la insubsistencia de un servidor público es del nominador y así entonces si la Secretaría de Educación Distrital tiene la administración y el manejo del personal docente en su jurisdicción, no hay duda de que la expedición del acto acusado se realizó dentro de las atribuciones legales. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, todo nombramiento que no se ajuste a los requisitos legales debe ser terminado por el nominador, en la búsqueda de preservar los intereses públicos; luego, advertida la incompatibilidad para desempeñar dos (2) empleos docentes de tiempo completo, era obligación de la Administración dar por terminada una de tales vinculaciones
laborales, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales correspondientes, en estos casos la norma aplicable es la ley anticorrupción que es especial y posterior y no la del Estatuto Docente; por tanto, si el nombramiento del demandante no se ajustaba a derecho por quebrantar el régimen de prohibiciones no quedaba otra opción que el retiro del servicio público. Los actos discrecionales no requieren motivación ni procedimiento previo, pues la declaratoria de insubsistencia no es una sanción disciplinaria sino una medida administrativa aplicada por razones del servicio público y en cuanto hace a la estabilidad laboral, esta se encuentra sujeta a las normas que rigen el ingreso y retiro de la función pública y al cumplimiento de unos derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos, por tanto si el actor violó, como efectivamente lo hizo, el régimen de prohibiciones consagrado en la Constitución Política (art. 128) no opera el principio de la estabilidad laboral que pregona el artículo 53 ibídem, además de que en el proceso no se demostró que hubiese ingresado a la Administración – Secretaría de Educación – por concurso de méritos que generara una estabilidad relativa. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión del Tribunal (fls. 231 a 241 cdo. ppl.); fundamenta la alzada en los siguientes argumentos: Los actos acusados fueron expedidos por la Secretaria de Educación Distrital, para cuyo efecto invocó las facultades conferidas por las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y los Decretos 2277 de 1979 y 019 de 1994; sin
embargo, en el proceso se demostró la falta de competencia de esa funcionaria, en razón de que expidió los actos acusados con base en unas atribuciones que no le habían sido otorgadas en forma precisa y concreta y en esa medida se configuró una expedición irregular, toda vez que la Secretaria de Educación usurpó la facultad legal de su superior al producir unos actos administrativos sobre un asunto que le estaba reservado al Alcalde Mayor de Bogotá, con lo cual incurrió en abuso de poder. En el expediente se demostró que el señor Jaime Bernal Cepeda pertenece a la carrera docente, situación que le garantizaba inamovilidad, pues su retiro solo podía producirse, previa exclusión del escalafón, por las causales señaladas en el Decreto 2277 de 1979, entre las cuales figura la declaratoria de insubsistencia del personal no escalafonado que no es el sub-lite. El título universitario que ostentaba el actor le permitía laborar en jornadas diferentes y percibir dos sueldos (D. 1713/60); las resoluciones demandadas declararon nuevamente insubsistente el mismo nombramiento y por idénticas razones que lo habían hecho antes, vale decir por laborar en dos jornadas en planteles estatales y como los actos que inicialmente decidieron en tal sentido había sido anulados por el Juez Administrativo, la expedición de los segundos implica desconocimiento de la cosa juzgada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante en calidad de docente, puede tener dos
vinculaciones en jornadas completas. LOS ACTOS ACUSADOS a) Resolución No. 4583 de 29 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaria de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento del señor Jaime Bernal Cepeda como docente de tiempo completo. b) Resolución N° 190 de 18 de enero de 2001, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital confirmó en todas sus partes la Resolución N° 4583 de 29 de noviembre de 2000. LO PROBADO EN EL PROCESO Por Resolución N° 1835 de 17 de abril de 1975, el Ministro de Educación Nacional nombró al señor Jaime Bernal Cepeda como profesor de enseñanza secundaria en el Externado Nacional “Camilo Torres” (fl. 3 cdo. ppl.), el nombrado tomó posesión de dicho cargo el 30 de abril del mismo año (fl. 4 cdo. ppl.). En sentencia de 14 de diciembre de 1979, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda instaurada por el demandante contra la Resolución Nº 2412 de 4 de mayo de 1976, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, como profesor del Externado Nacional Camilo Torres (fls. 5-10 cdo. ppl.). Por sentencia de 16 de junio de 1981 el Consejo de Estado revocó la del Tribunal y declaró la nulidad de la Resolución Nº 2412 de 1976, con el consiguiente restablecimiento del derecho (fls 11-16 cdo. ppl.). Para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, el Ministerio de
Educación Nacional expidió la Resolución Nº 5936 de 10 de junio de 1986, ordenando reintegrar al demandante al cargo de profesor de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Piloto (fls. 18-19 cdo. ppl.). En constancia de 6 de febrero de 2001, el Rector del Instituto Técnico Industrial Piloto de Bogotá da cuenta que el docente Jaime Bernal Cepeda laboró en esa Institución entre el 1° de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 2000, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria, tiempo completo en la jornada de la mañana (fl. 33 cdo. ppl.). En constancia de 15 de febrero de 2001, el Rector del INEM “Francisco de Paula Santander”, Ciudad Kennedy, Bogotá, certificó que el señor Jaime Bernal Cepeda venía prestando sus servicios en esa Institución desde el 24 de julio de 1970, como docente del Departamento de Industria, jornada de la tarde (fl. 32). Los documentos referidos demuestran que, para cuando se expidió el primero de los actos impugnados (29 de noviembre de 2000), el demandante desempeñaba simultáneamente dos cargos docentes oficiales de tiempo completo, en planteles de la misma naturaleza. Mediante Resolución No. 04635 de 11 de abril de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.C., resolvió ascender al demandante en el escalafón nacional docente al grado 14 (fl. 21).
Por Resolución No. 4583 de 29 de noviembre de 2000, la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento del demandante, efectuado mediante Resolución No. 1835 de 17 de abril de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En sus considerados el citado acto administrativo señaló: “… Que revisada la hoja de vida del (a) señor (a) JAIME BERNAL CEPEDA,… se pudo constatar que se nombró en la Nación el 17/04/1975, como docente de tiempo completo, estando al mismo tiempo nombrado (a) en la Nación, desde el 15/07/1970, también como docente de tiempo completo. Que en consecuencia la situación del (a) docente en mención no se encuentra enmarcada en la excepción del art. 1 literal “a” del Decreto 1713 de 1960. Que por lo tanto la situación jurídica del (a) docente derivada de la doble vinculación al servicio docente estatal, contraviene la Prohibición establecida en el art. 128 de la Constitución Política de Colombia…”.(fls. 71-72 cdo. ppl.). Contra la resolución citada el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 190 de 18 de enero de 2001, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 4583 de 29 noviembre de 2000 (fls. 73-79 cdo. ppl.).
ANÁLISIS DE LA SALA
1. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDIÓ LOS ACTOS ACUSADOS Tanto en la demanda como en el recurso de apelación el accionante sostiene que
la Secretaria de Educación carecía de competencia para declarar insubsistente el nombramiento del docente Jaime Bernal Cepeda, por cuanto tal atribución estaba radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá. El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, prevé que el Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y alcaldes locales. En desarrollo del artículo precitado se dictó el Decreto 19 de 14 de enero 1994, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá delegó unas funciones en los Secretarios y Directores de Departamento Administrativo y en el Secretario de Educación delegó las facultades que, en relación con el procedimiento de selección y promoción del personal administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que operaran en el Distrito Capital, le confieren los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 13, 15 y 17 del Decreto Nacional 3028 de 1989 y demás normas pertinentes (art. 3°). Posteriormente, mediante el Decreto 988 de 1997 se adicionó el Decreto 019 de 1994 y en su artículo 1º estableció que además de las atribuciones generales y específicas conferidas al Secretario de Educación mediante el decreto citado, se le delegaban las siguientes: “Proferir los actos administrativos de nombramientos,
traslados, permutas y demás novedades de personal docente y administrativo de la educación Distrital”. (subrayas y negrillas fuera del texto) y la única excepción que consagró fue respecto de los nombramientos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Para cuando se produjeron los actos administrativos demandados (29 de noviembre de 2000 y 18 de enero de 2001) la norma precitada estaba vigente (fue derogada por el artículo 69 del Decreto Distrital 854 de 2001, que comenzó a regir a partir del 15 de noviembre del mismo año), lo cual significa que los actos administrativos impugnados fueron proferidos por el funcionario competente, esto es por el Secretario de Educación Distrital, quien había sido delegado para el efecto, de conformidad con las normas referidas antes, razón por la cual el cargo no puede prosperar.
2. DOBLE VINCULACIÓN LABORAL DE DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO En relación con las prohibiciones referidas a más de una vinculación y asignación pagadas por el tesoro público, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, en el sentido de que a los docentes se les aplican el literal a) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 y el literal a) del inciso 2 del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, porque son ellos los destinatarios de tales preceptos; dichas disposiciones prohíben el desempeño de dos cargos docentes de tiempo completo y así mismo admiten uno en labores que no tengan tal condición. 1
Las normas citadas establecen: Decreto 1713 de 18 de julio de 1960, por el cual se determinaban algunas
excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886: “Artículo. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: “a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; “b) …” Decreto No. 1042 de 7 de junio de 1978, que en lo pertinente expresa: “Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. “Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: “a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo”. Por otra parte y sobre el mismo punto el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 preceptúa: 1 Sent. de Feb. 01/01 M. P. Alberto Arango Mantilla. Exp. 1578-99 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley. “Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 precisó: “… Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: “a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; “b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; “c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; “d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; “e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; “f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; “g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. “PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (subrayas y negrillas fuera del texto). La última de las normas transcritas fue declarada exequible por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, de la que fuera
ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, que en lo pertinente dijo: “… “e. El precepto demandado. “Al analizar el contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. “Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. “Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta
Corporación pueda controvertir esas determinaciones. “Por estas razones, en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y desarrolla. “… “f. Violación del artículo 158 Superior. “Tampoco resulta acertado el argumento del actor respecto a la violación, por parte de la disposición impugnada, del artículo 158 Supremo. En efecto, el objeto de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificación del proceso legislativo en forma tal que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o, como tantas veces se ha dicho, "que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen". Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por él. “El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibi
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