CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03660-01(3949-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03660-01(3949-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ESCRITO DE RENUNCIA - No es un acto administrativo, por lo tanto no es enjuiciable ante ésta jurisdicción / RENUNCIA AL CARGO - Debe ser libre y espontánea. Inexistencia de presiones / RENUNCIA - Normatividad y jurisprudencia aplicable / ACEPTACION DE RENUNCIA - Procedente. Una sugerencia no genera coacción o constreñimiento. Insinuación de la dimisión no es sinónimo de constreñimiento o intimidación En cuanto a la legalidad del escrito de renuncia definitiva: En primer lugar dirá la Sala que el escrito de renuncia no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es enjuiciable ante esta jurisdicción. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Para la Sala resulta evidente que, de conformidad con las normas citadas, formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la dimisión de la actora surtiera todos sus efectos, como lo es principalmente: presentación escrita, libre y espontánea, y la aceptación también escrita, por parte de la autoridad competente para ello. No es acertado este argumento, porque una sugerencia no genera coacción o constreñimiento de tal naturaleza que obligue a la persona compelida a actuar de una determinada forma. Sobre este punto, se ha
reiterado que: por un lado, no es suficiente la simple sugerencia que haga al nominador de presentar la dimisión, ya que es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno de la empleada fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelida a renunciar y, por otro, tratándose de empleos como el que ocupaba la actora la insinuación de la dimisión no es sinónimo de constreñimiento o intimidación, máxime cuando las condiciones intelectuales de la funcionaria le permitían elegir libremente entre rehusarse o presentar la carta de renuncia. DOCENTE - Prohibición de desempeñar simultáneamente dos cargos de tiempo completo / DOCENTE CON DEDICACION DE TIEMPO COMPLETOIncompatibilidad para ejercer dos cargos en entidades oficiales / ACEPTACION DE RENUNCIA - Procedencia para evitar la insubsistencia por ejercer dos cargos docentes de tiempo completo Incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales: Como lo ha reiterado la Sala, a la luz de los artículos 64 de la Constitución Política anterior, 128 de la actual y 19 de la Ley 4ª de 1992, está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo. Tal prohibición es una incompatibilidad que nace desde el momento en que la prevé el legislador, por lo que mal puede hablarse de derechos adquiridos, pues las incompatibilidades, como es sabido, en el régimen de los funcionarios públicos son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar en el
ejercicio de su función pública. En este caso, partiendo de la base de que la actora incurrió en la prohibición de ejercer dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo, es necesario resaltar que el actuar de la administración fue el más beneficioso para sus intereses, porque le sugirió o insinuó la renuncia, sin que la misma viciara su consentimiento, otorgándole un trato decoroso y de cortesía que evitaría la medida de insubsistencia, la cual es considerada en el medio laboral como nociva en la hoja de vida porque suscita dudas respecto de su desempeño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03660-01(3949-05)
Actor: LILIA CUCAITA TORRES Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES Lilia Cucaita Torres, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la renuncia que presentó a partir del 1º de enero de 2001 y de la resolución No. 5696 de 20 de diciembre de 2000, proferida por la Secretaria de Educación Distrital y el Subdirector de Personal Docente, por medio de la cual le fue aceptada su
dimisión. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene al Distrito Capital – Secretaría de Educación a reintegrarla al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como a pagar las prestaciones y salarios dejados de devengar desde el 1º de enero de 2001 hasta cuando se haga efectiva la sentencia; también solicita que para todos los efectos se declare que no hubo solución de continuidad. Igualmente pide que se condene a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que renunció a su cargo a partir del 1º de enero de 2001, por sugerencia del Subdirector de Personal Docente Doctor José Ignacio Botero Giraldo. Que esta sugerencia o solicitud de dimisión se efectuó a través de directivos docentes, telegramas y por requerimiento expreso del Subdirector de Personal Docente. Precisa que otros docentes sucumbieron a estas presiones y que a ellos les fue revocado el acto que declaraba su insubsistencia, para posteriormente aceptarles la renuncia. Señala que la Secretaría de Educación Distrital a través de las resoluciones Nos. 4743, 4353 y 5674 de 2000 estableció un procedimiento que obliga a los docentes con doble vinculación a renunciar. Precisa que ocupó simultáneamente dos cargos docentes de tiempo completo, uno al servicio de la Nación y, el otro, en el Distrito Capital de Bogotá. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la
demanda (fl. 335). Señaló, en síntesis, que la renuncia presentada por la actora fue libre e inequívoca y que no esta demostrado en el expediente presión, constreñimiento o violencia que viciara su voluntad. Consideró que, en este caso, la causa del retiro se originó en la funcionaria misma. Que “teniendo en cuenta que con la renuncia se lograban los mismos resultados perseguidos por la administración en la declaratoria de insubsistencia, como era el de separar a la docente de uno de los dos cargos que ejercía simultáneamente en tiempo completo, no encuentra la Sala que existan elementos de juicio que muestren una causalidad entre la revocatoria de insubsistencia y la presentación de la renuncia puesto que el resultado iba a ser el mismo” (fl. 333). Expresó que atendiendo el status de la demandante, el cargo que desempeñó y su grado de instrucción, no es posible evidenciar que fue constreñida por parte del señor José Ignacio Botero Giraldo. Reitera, que la actora no demostró la existencia de presiones físicas o morales realizadas por el Subdirector de Personal Docente para que renunciara a su cargo, por lo que se considera que la dimisión fue libre y espontánea. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera otra que acceda a las súplicas de la demanda (fl. 337). Señala, en síntesis, que el a-quo omitió pronunciarse respecto de la resolución acusada No. 5696 de 20 de diciembre de 2000, por medio de la cual le fue aceptada la renuncia.
Que el señor Botero sí ejerció presión moral y que esta conducta se evidenció en la declaratoria de insubsistencia que efectuó. Precisa, que la administración le presentó a la demandante la alternativa de continuar en el ejercicio del cargo o perder el derecho a la pensión gracia. Resalta que en este caso “no sólo se presentó la simple sugerencia o insinuación sino .. hechos de coacción moral, tales como: declaratoria de insubsistencia, citación a la Oficina de Personal para notificarle tal decisión o negociar` la revocatoria de la insubsistencia a cambio de la renuncia voluntaria`” (fl. 338). Por último, señala la normativa que permite desempeñar simultáneamente dos cargos docentes de tiempo completo. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del escrito de renuncia presentado por la demandante y de la resolución No. 5696 de 20 de diciembre de 2000, proferida por la Secretaria de Educación Distrital y el Subdirector de Personal Docente, por medio de la cual fue aceptada la dimisión.
1. En cuanto a la legalidad del escrito de renuncia definitiva: En primer lugar dirá la Sala que el escrito de renuncia no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es enjuiciable ante esta jurisdicción.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable: El decreto ley 2400 de 19 de septiembre de 1968, consagra: “Art. 27Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede
renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado....” (Resaltado fuera del texto). El decreto 1950 de 1973, reglamentario de los decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, sobre el particular, dispone: “Art. 110. Todo el que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Art. 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Art. 112 (...) (... ) La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable Art. 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará
efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno” (Resaltado fuera del texto). La Constitución Política de 1991, prevé: “ Art. 26 Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. ...” Y la Ley 4ª de 1992, que desarrolló el mandato del artículo 150-19 de la Constitución Política, extendió la aplicación del decreto ley 2400 de 1968 y del decreto reglamentario 1950 de 1973 a las entidades territoriales. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.
3. Análisis probatorio: De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra
acreditado que:
1. La demandante se desempeñaba simultáneamente como docente de tiempo completo en la Nación – Ministerio de Educación y en el Distrito Capital (fls. 15,
16, 127).
2. Por esta razón, la Secretaría de Educación Distrital, mediante resolución No. 4197 de 15 de noviembre de 2000, declaró insubsistente el nombramiento de la docente Lilia Cucaita Torres (fl. 173).
3. Lilia Cucaita Torres presentó renuncia al cargo que ocupaba de profesora de tiempo completo del área de sociales en el Centro Educativo Distrital “El Remanso”, a partir de 1º de enero de 2001 (fl. 9)
4. Atendiendo el escrito de renuncia presentado por la demandante, la administración, a través de la resolución No.5740 de 27 de diciembre de 2000, revocó el acto por el cual la había declarado insubsistente (fl. 175).
5. Por resolución No. 5696 del 1 de diciembre de 2000, la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C., aceptó la renuncia presentada por Lilia Cucaita Torres del cargo de Docente, “ubicada en el establecimiento educativo CENT EDUC DIST EL REMANSO, código Dane 11100114820, jornada TARDE, nivel Básica Secundaria y Media, área CIENCIAS SOCIALES, localidad PUENTE ARANDA, dependiente de la nómina de PLANTELES NACIONALES, a partir del 01 de Enero de 2001” (fl. 10).
4. El caso concreto: 4.1 En cuanto a la renuncia: El texto de la renuncia presentada por Lilia Cucaita Torres, es del siguiente tenor:
“Bogotá D.C., Diciembre 7 de 2000
Doctora
CECILIA MARIA VELEZ
Secretaría de Educación de Bogotá
L. C.
Ref: Renuncia Definitiva
Atento saludo: Yo LILIA CUCAITA TORRES identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.338.907 de Bogotá, solicito a usted ordene a quien corresponda el trámite de mi renuncia del cargo de DOCENTE de SOCIALES, que en la actualidad ejerzo, como profesora de tiempo completo en el Centro
Educativo Distrital El Remanso, situado en la Calle 17B Sur · 34ª - 21DE Bogotá, Jornada Tarde, localidad 16. La renuncia en mención, surtirá efecto, a partir del 1 de Enero de 2001. Agradezco la oportunidad que se me ha brindado. Cordiamente, LILIA CUCAITA TORRES …..” Para la Sala resulta evidente que, de conformidad con las normas citadas, formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la dimisión de Lilia Cucaita Torres surtiera todos sus efectos, como lo es principalmente: presentación escrita, libre y espontánea, y la aceptación también escrita, por parte de la autoridad competente para ello. Sin embargo, la demandante alega que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que estuvo antecedida por la sugerencia o solicitud del Subdirector de Personal Docente de la entidad. No es acertado este argumento, porque una sugerencia no genera coacción o constreñimiento de tal naturaleza que obligue a la persona compelida a actuar de una determinada forma. Sobre este punto, se ha reiterado que: por un lado, no es
suficiente la simple sugerencia que haga al nominador de presentar la dimisión, ya que es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno de la empleada fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelida a renunciar y, por otro, tratándose de empleos como el que ocupaba la señora Cucaita la insinuación de la dimisión no es sinónimo de constreñimiento o intimidación, máxime cuando las condiciones intelectuales de la funcionaria le permitían elegir libremente entre rehusarse o presentar la carta de renuncia. Además, no puede aceptarse que una funcionaria como la actora, que sin duda alguna ocupaba un cargo que requiere determinadas condiciones intelectuales y experiencia, que hizo una clara manifestación de voluntad al renunciar, expresando sentimientos de gratitud al nominador, alegue ahora razones retaliatorias por parte del nominador y presiones que no pudo resistir. En un caso similar se pronunció la Sala el 14 de julio de 2005, en el expediente No. 3350-2004, Actor: Aura Rosa Ceballos de Sánchez, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla: “En el presente caso se acusa el acto de aceptación de la renuncia por considerar que ésta fue motivada por circunstancias que afectaron la espontaneidad en la decisión de dejación del cargo de la demandante. El motivo de censura se edifica sobre supuestos de hecho concretos, que se contraen a la referida sugerencia que hiciera a la actora el entonces Subdirector de Personal Docente de la entidad demandada, ante la incompatibilidad en el ejercicio del cargo
de docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital. En este orden de ideas, correspondía entonces a la parte actora acreditar los supuestos de hecho sobre los que edifica los pedimentos de la demanda, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia por vicios que afectan su legalidad. De las pruebas documentales aportadas al expediente, se concluye que no existe evidencia que permita afirmar que la renuncia cuya aceptación se demanda, hubiera sido presionada por la entidad demandada, simplemente que fue su decisión separarse del cargo. De otra parte, no existe prueba tan siquiera indiciaria que permita concluir que el fuero interno de la docente fue coaccionado para obtener la dimisión del cargo. De la comunicación sólo aparece la clara voluntad de la actora de retirarse del cargo de profesora de tiempo completo del área de sociales del programa de Jornadas Adicionales, cargo para el cual fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional. En el caso concreto, el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del cargo de docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital, y la revocatoria del mismo, gozan de autonomía e independencia respecto de la decisión de aceptación de renuncia materia de debate dentro de la presente controversia. No resultan válidos los argumentos que esgrime la parte actora tendientes a derivar una presunta conexidad en la actuación adelantada por la administración, pues no es posible tener por acreditados plenamente los supuestos de hechos constitutivos de actos que viciaron la voluntad de la demandante y la forzaron a renunciar” (Resaltado y negrillas fuera del texto). 4.2 incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes con
dedicación de tiempo completo en entidades oficiales: Como lo ha reiterado la Sala, a la luz de los artículos 64 de la Constitución Política anterior, 128 de la actual y 19 de la Ley 4ª de 1992, está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo. Tal prohibición es una incompatibilidad que nace desde el momento en que la prevé el legislador, por lo que mal puede hablarse de derechos adquiridos, pues las incompatibilidades, como es sabido, en el régimen de los funcionarios públicos son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar en el ejercicio de su función pública. Debe recordarse, que los derechos se adquieren sobre la base de su conformidad con la Constitución y la ley; además, las inhabilidades o incompatibilidades que consagran las normas tienen aplicación inmediata y a ellas solo se sustraen las situaciones que se contemplen como excepciones, las que son de interpretación restrictiva. En este caso, partiendo de la base de que la señora Cucaita incurrió en la prohibición de ejercer dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo, es necesario resaltar que el actuar de la administración fue el más beneficioso para sus intereses, porque le sugirió o insinuó la renuncia, sin que la misma viciara su consentimiento, otorgándole un trato decoroso y de cortesía que evitaría la medida de insubsistencia, la cual es considerada en el medio laboral como nociva en la hoja de vida porque suscita dudas respecto de su desempeño. Conforme a las consideraciones anteriores, no encuentra la Sala probados los cargos que endilga la parte demandante al acto acusado, por lo que la legalidad
de la resolución No. 5696 de 20 de diciembre de 2000 queda incólume, como se declarará con la confirmación del fallo recurrido, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por LILIA CUCAITA TORRES contra el DISTRITO CAPITAL –
SECRETARIA DE EDUCACION.
RECONOCESE a la abogada Elizabeth Moreno González, como apoderada judicial de la entidad demandada, para los efectos y términos de la sustituciónpoder que aparece a folio 354 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.