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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03672-01(4113-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03672-01(4113-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver los procesos en los cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial Esta Sección continuará resolviendo, como hasta ahora lo ha venido haciendo, los procesos en los que cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, en virtud del auto de agosto 31 de 2004, proferido por Sala Plena de esta Corporación, el cual inaplicó el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año. CESANTIAS – Caducidad de la acción contra el acto que las reconoce / CADUCIDAD DE LA ACCION – Sentencia inhibitoria En folios 18 19 del expediente, obra la Resolución 7291 de 13 de diciembre de 1993, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero, por medio de la cual reconoció a Eliécer Giovanni Olarte Gamboa el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente. En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución 7291 de 13 de diciembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución 7291, de

una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por la demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En consecuencia, sin necesidad de exponer otro sustento, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara inhibido para decidir de fondo el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03672-01(4113-04)

Actor: MARGARITA PLATA DE OLARTE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

MARGARITA PLATA DE OLARTE, en su calidad de cónyuge supérstite, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SPS 588 de 2 de octubre de 2000 y la Resolución 2253 de 27 de octubre del mismo año de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el monto de la cesantías reconocidas a su esposo Eliécer Giovanni Olarte Gamboa en Resolución 7243 de 13 de diciembre de 1993. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la demandada a pagar la prima especial del 30% respecto del monto de las cesantías reconocidas en la Resolución 7243 de 13 de diciembre de 1993. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Eliécer Giovanni Olarte Gamboa se vinculó a la Rama Judicial y para el año de 1992 cuando le liquidaron las cesantías parciales desempeñaba el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Cuando entró en vigencia el Decreto 57 de 1993 que terminó con la retroactividad de las cesantías en la rama jurisdiccional se acogió a él y por medio de la Resolución 7243 de 13 de diciembre de 1993, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, siguiendo las orientaciones establecidas en dichas

normas, liquidó las cesantías del señor Eliécer Giovanni Olarte Gamboa, tomando como sueldo base una suma inferior a como dispone el artículo 2 del Decreto 110 de 1993. El señor Gamboa Olarte falleció el 22 de febrero de 1999. Por lo anterior, su cónyuge supérstite y actora del presente asunto, el 28 de septiembre de 2000 solicitó la reliquidación de las cesantías parciales liquidadas a su esposo, con la inclusión de la prima especial del 30%, petición que fue negada la entidad demandada, mediante los actos demandados en el presente asunto.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se resumen: En la liquidación de 1993 se incluyeron factores tales como la asignación mensual incluida la prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones y de navidad, sin incluir el 30% correspondiente a la prima de especial, con el argumento de que la misma no constituía factor salarial.

El a quo consideró que el artículo 7 del Decreto 57 de 1993 fue bastante claro y preciso en establecer que la nueva remuneración era la base para la liquidación de las cesantías a 31 de diciembre de 1992, por única vez, como incentivo para que los servidores se acogieran al nuevo régimen. Y cuando se habla de que “a los servidores que tomen la opción establecida en éste decreto se les liquidaran las cesantías causadas con base en la nueva remuneración ello comprendía todo lo devengado sin exclusión de ningún factor como lo entendió la administración”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente: El Tribunal desconoció la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto que liquidó las cesantías del esposo de la actora no se controvirtió dentro de los cuatro meses siguientes de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, su contenido es inmodificable debido su firmeza. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo estimatorio del Tribunal y, en su lugar, se declarara inhibido para decidir de fondo el asunto por falta de presupuestos de la acción. Para resolver, se

4. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo del presente asunto, se hace necesario señalar que, esta Sección continuará resolviendo, como hasta ahora lo ha venido haciendo, los procesos en los que cuales actúen como sujetos procesales los servidores de la Rama Judicial.

Lo anterior, en virtud del auto de agosto 31 de 2004, proferido por Sala Plena de esta Corporación, el cual inaplicó el artículo 9 del Decreto 2637 de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3 del Decreto 2697 del mismo año. Así las cosas, se tiene que, MARGARITA PLATA DE OLARTE actuando como cónyuge supérstite de Eliécer Giovanni Olarte Gamboa, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SPS 588 de 2 de octubre de 2000 y la Resolución 2253 de 27 de octubre del mismo año de la Dirección Seccional

Ejecutiva de Administración Judicial que negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el monto de la cesantías reconocidas a su esposo Eliécer Giovanni Olarte Gamboa en Resolución 7243 de 13 de diciembre de 1993 En folios 18 19 del expediente, obra la Resolución 7291 de 13 de diciembre de 1993, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero, por medio de la cual reconoció a Eliécer Giovanni Olarte Gamboa el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente. En las consideraciones señaló que Eliécer Giovanni Olarte Gamboa se había acogido al nuevo régimen señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993 y en el artículo cuatro de la parte resolutiva, dispuso: “Artículo Cuarto: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer por escrito ante esta Dirección dentro de los cincos (5) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.” En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución 7291 de 13 de diciembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de

reposición contra la Resolución 7291, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por la demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En consecuencia, sin necesidad de exponer otro sustento, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara inhibido para decidir de fondo el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLÁRASE INHIBIDO para decidir de mérito, en el proceso promovido por Margarita Plata de Olarte, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

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