CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03725-01(3947-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03725-01(3947-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSUBSISTENCIA - Improcedencia del ejercicio de la facultad discrecional / REGIMEN DE CARRERA - Concepto. Finalidad / CARRERA ADMINISTRATIVA - Improcedencia de retiro en forma discrecional pues el ejercicio del cargo en periodo de prueba genera una estabilidad restringida sujeta a la evaluación / PERIODO DE PRUEBA - Calificación de servicios / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Obligatoriedad de la motivación del retiro del personal en período de prueba o inscrito en carrera / CONCURSO DE MERITOS - Derecho a ocupar el cargo si existia calificación en firme / PROFESIONAL ESPECIALIZADO - Al encontrarse en especial situación de designación debiendo encontrarse en período de prueba resulta improcedente el retiro en forma discresional / REINTEGRO - Procedencia DE LA NATURALEZA DE LOS CARGOS. La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, se ha instituido para garantizar la eficiencia de la administración pública y así, de esta manera, cumplir eficazmente con sus cometidos estatales. Se funda primordialmente, entre otros, en los principios de igualdad y mérito. El primero, relacionado con la oportunidad de acceder al servicio público en condiciones objetivas de imparcialidad, esto es, sin discriminación alguna por razones de orden político, económico o social. El segundo, con la comprobación de unas condiciones personales, profesionales y laborales exigidas al ingresar al servicio y durante su permanencia en el mismo. De permitirse el ejercicio de la facultad discrecional respecto de un servidor público de carrera o de quien se encuentre en periodo de prueba, sería desconocer principios fundamentales que rigen los sistemas de selección de
personal y aceptar la aplicación de una medida totalmente incompatible con el régimen de carrera, convirtiéndose en una burla de quienes habiendo participado en el concurso y superado el mismo se vean luego desplazados con una decisión discrecional, propósito que no es el pretendido por el constituyente al establecer de manera especial la forma de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de este personal. En tratándose de actos administrativos de retiro de personal que se encuentre en periodo de prueba o inscrito en carrera administrativa sí es necesario u obligatorio motivarse la decisión, eso si - se insiste -, conforme a la evaluación ordinaria o extraordinaria de servicios que se efectúe al empleado que se halle en una de esas dos condiciones. Dicho periodo de prueba genera una estabilidad restringida sujeta a la evaluación. De lo contrario, como se dijo, se contradice la objetividad propia de los concursos puesto que, lo menos que puede esperarse, es que su desvinculación esté precedida de la calificación por su comportamiento laboral. Así entonces, una vez las calificaciones adquieran firmeza, se haya conocido el puntaje definitivo y las impugnaciones a las evaluaciones hayan sido resueltas, la administración se encuentra obligada a elaborar la lista de elegibles para el empleo objeto del concurso, en un término no superior a cuatro (4) meses contado a partir de la fecha de expedición de la convocatoria (art. 36 del Dcto. 1572/98) y, como consecuencia, el ganador del concurso tiene derecho a ser nombrado dentro de los diez días siguientes a la expedición de la lista, en período de prueba, claro ésta respetando el orden de elegibilidad y en el evento de
presentarse una vacante, como lo determina el artículo 37 ibídem. Durante el período de prueba, que en este caso es de cuatro (4) meses, la demandante tenía derecho a que se evaluaran sus servicios y, superado ese período obteniéndose calificación satisfactoria, a ser nombrada en propiedad y escalafonada en carrera. No puede afirmarse que tales derechos se predican solo a partir de la inscripción en el escalafón, pues existen unas etapas previas que son igualmente protegidas por la Constitución y la ley, como son las que se surten durante el proceso de selección y nombramiento en periodo de prueba, y que se hacen oponibles frente a los demás cuando se ajustan a la normatividad. Ahora bien, el empleo de Profesional Especializado 3010-19 es considerado como un cargo de carrera, pues las normas no lo ubican dentro de los cuadros de libre nombramiento y remoción. Es claro entonces que para la fecha de designación y posesión de la actora su nombramiento no procedía en forma ordinaria sino que el mismo debía proveerse mediante el sistema de méritos. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no tenía la potestad nominadora para designar y remover en forma discrecional a la demandante, puesto que la insubsistencia discrecional recae única y exclusivamente sobre empleos de libre nombramiento y remoción. En tal situación, puede afirmarse que los servidores que se encuentran nombrados en periodo de prueba dentro de la función pública tienen una estabilidad restringida pues, para su desvinculación, debe mediar por lo menos un acto administrativo motivado como garantía plena del debido proceso (artículo 29 Constitucional). En
esas condiciones, procederá esta Sala a confirmar el fallo del Tribunal Administrativo que accede a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-03725-01(3947-05)
Actor: JANA MARCELA RANGEL CAÑON
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
C.A.R. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Jana Marcela Rangel Cañón pidió al Tribunal Administrativo anular la Resolución No.0149 del 31 de enero de 2001, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - resolvió declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado 3010-19 de la División de Educación Ambiental y Comunicaciones - Subdirección de Coordinación y Participación Interinstitucional y Ciudadana. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior
categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al servicio, sin solución de continuidad, y que se apliquen los artículos 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS: Los que se transcriben a continuación: “1. Mi representada se vinculó laboralmente en la cuidad de Bogotá a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR., en el cargo de Profesional Especializado Código y grado 3010-19. El nombramiento se hizo mediante Resolución No.20-78 del 15 de diciembre de 1997 y se posesionó el día 24 de diciembre de 1997 y mediante Resolución No.149 de 2000 el cargo fue asignado a la Subdirección Descentralización y
Participación Ciudadana - División Educación Ambiental y Comunicaciones.
2. Mi poderdante laboró ininterrumpidamente para la citada entidad desde el 24 de diciembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2001 fecha en la que fue desvinculada por la administración.
3. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR., mediante convocatoria No. 1165-331 del 18 de noviembre de 1998, convocó a Concurso Abierto para proveer un (1) cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CODIGO 3010 - GRADO 19 de la PLANTA GLOBALEducación Ambiental, de la Sede Central.
4. Mi poderdante se inscribió en el concurso para la Convocatoria No. 1165331 del 18 de noviembre de 1998 cumpliendo con las formalidades legales y
presentó las pruebas y evaluaciones requeridas de conocimientos, aptitud y análisis de antecedentes.
5. Los resultados definitivos de las pruebas de CONOCIMIENTOS, APTITUD y ÁNÁLISIS DE ANTECEDENTES, se publicaron el 28 de mayo de 1999, mediante “ACTA DE CONCURSO ABIERTO - Convocatoria No. 331 (Nov 18/98)” de la División de Recursos Humanos. Acta en la cual consta que la demandante JANA MARCELA RANGEL CAÑÓN ocupó el primer puesto con un puntaje total de 66.1%, para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO - CÓDIGO y GRADO 3010-19 de la PLANTA GLOBAL - ÁREA: Educación Ambiental de la Sede Central, Contra este acto administrativo no se interpuso ninguna reclamación.
6. Mi mandante el 23 de octubre de 2000 elevó derecho de petición a la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR,
solicitando se le nombrara en carrera administrativa en el cargo para el cual había concursado, según Convocatoria 1165/331.
7. La Dirección General (E) de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, por comunicación número 2000-0000-09907-02 del 10 de noviembre de 2000 informa a mi poderdante, que dejó el derecho de petición para que el titular de la Dirección General lo resuelva. Sin embargo anota, que en acatamiento a la sentencia No. T-559 del 16 de mayo de 2000 y por tratarse de hechos similares a aquellos que terminaron con la decisión de tutela adoptada por el juzgado 30 civil del Circuito, en el caso del
señor Rubén Darío Londoño Pérez, alcanzó a designar en período de prueba algunos funcionarios en los cargos para los que habían superado las pruebas conforme a las actas del concurso.
8. La administración responde el derecho de petición elevado por mi poderdante por comunicación No. 2000-0000-10686-2 del 20 de diciembre de 2000 señalando, que la Corporación en acatamiento de la sentencia “C372/99” que declaró inexequible el artículo 14 de la ley 443 de 1998 y siguiendo los lineamientos de la circular 1000-004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, suspendió el proceso de selección que venía adelantando, en estado previo a la conformación de la lista de elegibles.
9. El Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR con evidente desviación de poder por medio de Resolución N° 0149 del 31 de enero de 2001 declara insubsistente el nombramiento de mi poderdante en el cargo de Profesional Especializado 3010-19 dependiente de ka División de Educación Ambiental y Comunicaciones –Subdirección de Coordinación y Participación
Interinstitucional y Ciudadana.
10. La jefatura de la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la entidad, por comunicación del 31 de enero de 2001, le informa a mi mandante que la Dirección General de la CORPORACIÓN, por medio de la Resolución No 0149 del 31 de enero de 2001, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de “Profesional Especializado 3010-19, dependiente de la División de
Educación Ambiental y Comunicaciones”.
11. Durante el lapso de prestación de sus servicios a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, mi poderdante entre las funciones que tenía asignadas y que desarrollo se encuentran la totalidad de las funciones señaladas en la Convocatoria 1165/331 de 18 de noviembre de 1998.
12. Mi mandante durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad, se distinguió por su capacidad profesional, eficiencia, rectitud, estricto cumplimiento del deber, aptitud para la labor que desarrollaba, prestando un excelente servicio público.”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como tales los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 40-7, 53, 58, 83, 125, 209 y 243 de la Constitución Política; la Ley 443/98; el Decreto 1572 de 1998; y los artículos 36 y 84 del C.C.A. A juicio de la actora, la administración incurrió en abuso de poder al retirarla del servicio a pesar de ser una excelente funcionaria, puesto que ella cumplió cabalmente con sus funciones. Igualmente desconoció lo preceptuado en la Ley 443/98, en la medida en que la decisión impugnada no fue para mejorar el servicio, puesto que ostentaba calidades que ameritaban su permanencia en la institución, y no atendió las causales de retiro previstas en esa ley. Que, no obstante efectuarse su nombramiento en período de prueba (Res. 1928/00), la entidad procedió a retirarla del cargo con un acto unilateral de la administración y sin razón alguna, por lo que se configuró una falsa motivación y una expedición
irregular del acto, ya que se creó una situación jurídica particular a su favor protegida por los derechos de carrera. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda. Para esa Corporación, la entidad accionada desconoció los derechos de carrera administrativa que amparaban la situación jurídica laboral de la demandante pues, no obstante obtener el mayor puntaje de calificación y ocupar el primer puesto, dejó transcurrir un mes y ocho días desde que finalizó la última etapa para la confección de la lista de elegibles hasta la ejecutoria de la sentencia C-372/99, lo que deja entrever un propósito de desconocer principios de la función pública (art. 209 C.P.) y el acceso por méritos a cargos públicos (art. 125 ibídem). Y que la desvinculación de la actora sólo operaba bajo las causales previstas en las normas legales, y no mediante una decisión discrecional de insubsistencia. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad demandada la apeló. Dice que no se puede compartir la posición del Tribunal porque sería aceptar que el empleado provisional goza de estabilidad absoluta, superior, incluso, que la de los propios funcionarios de carrera, sometidos a evaluaciones periódicas y de las cuales depende su permanencia. Que al encontrarse en provisionalidad la actora (Res. 2078/97) podía el nominador hacer uso de la facultad discrecional de insubsistencia, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, pues su propósito era buscar el buen servicio público (art. 26 Dcto. 2400/68). Que en este caso existen dos actos administrativos, el primero que le niega derechos de carrera, al no ser
nombrada en período de prueba, y el segundo que le declara insubsistente su nombramiento, impugnando la actora éste último, cuando ha debido demandar el inicial si pretendía derecho alguno en ese sentido. Que la actuación de la administración, de buena fe, estuvo precedida de un concepto emitido por esta Corporación. Y que se hace necesario examinar los alcances de las sentencia C372/99 y T-241/01 de la Corte Constitucional y de la Circular 1000-004 del Departamento Administrativo de la Función Pública. ALEGATOS Intervinieron en esta oportunidad procesal las partes. La actora para solicitar la confirmación del fallo apelado, por compartir plenamente los argumentos del juez a-quo; y la entidad demandada para pedir la revocatoria de la sentencia y la negación de las pretensiones, por cuanto la actora se hallaba nombrada en provisionalidad y no ostentaba derechos de carrera. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.0149 del 31 de enero de 2001, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la señora Jana Marcela Rangel Cañón en el cargo de Profesional Especializado 3010-19 de la División de Educación Ambiental y Comunicaciones - Subdirección de Coordinación y Participación Interinstitucional y Ciudadana.
- DEL REGIMEN DE CARRERA.- Por regla general, y por mandato constitucional
(artículo 125), los empleos en las entidades del Estado son de carrera, con la
excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los meritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. La desvinculación de este personal operará (i) por evaluación no satisfactoria en el ejercicio del cargo (causal relacionada directamente con los empleos de carrera), (ii) por violación del régimen disciplinario (cuando el servidor incurre en una causal de esta naturaleza) y (iii) por las demás que se consagren expresamente en la Constitución o en la ley. Si bien la mencionada preceptiva constitucional permite al legislador consagrar algunas causales especiales de retiro, tal delegación no puede concebirse e interpretarse como el ejercicio de una potestad absoluta pues, su regulación, encuentra límites en el mismo ordenamiento legal, como en el caso de los empleos de carrera los cuales se rigen por principios rectores que la misma Constitución Política consagra y ampara. Al encontrarse el servidor público en período de prueba1, es claro que su permanencia o no en la administración pública depende de la calificación objetiva e integral de servicios que se le efectúe al vencimiento del respectivo periodo, contado a partir de la fecha de posesión en el cargo para el cual fue designado bajo esa modalidad2. 1 Dispone el artículo 43 del Dcto. 1572/98: “Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia
en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.”. 2 Al respecto prevé el Dcto. 1572/98: “ARTÍCULO 47. El empleado nombrado en periodo de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones al final del mismo, de acuerdo con lo establecido en el título III de este decreto.” y el “ARTÍCULO 48. El empleado que se encuentre en periodo de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria que ocasione su retiro. Durante este periodo no podrá efectuársele ningún movimiento dentro de la planta de personal que Insiste la Sala una vez más, que la evaluación de servicios cumple - en términos generales - una finalidad esencial, la de comprobar que el funcionario o empleado público conserva los niveles de rendimiento, idoneidad profesional, comportamiento y calidad laboral, así como la eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Calificación de servicios - ordinaria o extraordinaria - que permite definir si el funcionario o empleado público, en periodo de prueba o escalafonado, debe permanecer o no en el servicio, convirtiéndose así en el instrumento idóneo para definir su situación jurídica dentro de la función pública. Ahora bien, en caso de obtenerse una evaluación insatisfactoria, el empleado que se encuentre en período de prueba, así calificado, deberá ser retirado del servicio, conforme lo ordenan las diferentes normas legales3, disposiciones éstas que desarrollan uno de los postulados consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política.
- DE LA NATURALEZA DE LOS CARGOS.-
La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, se
ha instituido para garantizar la eficiencia de la administración pública y así, de esta manera, cumplir eficazmente con sus cometidos estatales. Se funda primordialmente, entre otros, en los principios de igualdad y mérito. El primero, relacionado con la oportunidad de acceder al servicio público en condiciones objetivas de imparcialidad, esto es, sin discriminación alguna por razones de orden político, económico o social. El segundo, con la comprobación de unas condiciones personales, profesionales y laborales exigidas al ingresar al servicio y durante su permanencia en el mismo. Con la implementación de la carrera se pretende que la administración cuente con personal apto e idóneo para el ejercicio de la función pública, acorde con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, en donde el proceso de selección refleje necesariamente la escogencia del personal por sus capacidades y méritos. implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso. 3 Artículo 44 - inciso 2º - del Dcto. 1572/98. Ahora bien, no puede el legislador desconocer situaciones jurídicas de quienes acceden al servicio público en la forma establecida en la Constitución Política (artículo 125 - inciso 3º -), y autorizar un tratamiento legal que no corresponde a la esencia misma del cargo oficial. No puede olvidarse que la potestad o facultad discrecional en materia de función pública se predica única y exclusivamente respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, dada su especial condición de personal de absoluta confianza o de manejo enteramente político de la administración Luego las condiciones en uno y otro caso son bien distintas, y no resulta ajustado a derecho
aplicar las reglas de la discrecionalidad a los empleos de carrera. De permitirse el ejercicio de la facultad discrecional respecto de un servidor público de carrera o de quien se encuentre en periodo de prueba, sería desconocer principios fundamentales que rigen los sistemas de selección de personal y aceptar la aplicación de una medida totalmente incompatible con el régimen de carrera, convirtiéndose en una burla de quienes habiendo participado en el concurso y superado el mismo se vean luego desplazados con una decisión discrecional, propósito que no es el pretendido por el constituyente al establecer de manera especial la forma de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de este personal. - DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS.- Como regla general se ha establecido que las decisiones administrativas sean motivadas, así sea en forma sumaria, si con ella se afectan intereses o derechos particulares (artículo 35 del C.C.A.); y, como excepción, podrán adoptarse decisiones sin motivación alguna cuando el legislador lo autorice, como en el caso de los actos discrecionales. Pero aún así, en estos últimos casos, no podrán las autoridades apartarse de los fines públicos o sociales propuestos por la norma de derecho positivo que los autoriza. En tratándose de actos administrativos de retiro de personal que se encuentre en periodo de prueba o inscrito en carrera administrativa sí es necesario u obligatorio motivarse la decisión, eso si - se insiste -, conforme a la evaluación ordinaria o extraordinaria de servicios que se efectúe al empleado que se halle en una de esas dos condiciones. Dicho periodo de prueba genera una estabilidad restringida sujeta a la evaluación. De lo contrario, como se dijo, se contradice la objetividad
propia de los concursos puesto que, lo menos que puede esperarse, es que su desvinculación esté precedida de la calificación por su comportamiento laboral. Así entonces, una vez las calificaciones adquieran firmeza, se haya conocido el puntaje definitivo y las impugnaciones a las evaluaciones hayan sido resueltas4, la administración se encuentra obligada a elaborar la lista de elegibles para el empleo objeto del concurso, en un término no superior a cuatro (4) meses contado a partir de la fecha de expedición de la convocatoria (art. 36 del Dcto. 1572/98) y, como consecuencia, el ganador del concurso tiene derecho a ser nombrado dentro de los diez días siguientes a la expedición de la lista, en período de prueba, claro ésta respetando el orden de elegibilidad y en el evento de presentarse una vacante, como lo determina el artículo 37 ibídem. De manera que si la ley consagró el derecho del empleado seleccionado mediante concurso para ser calificado, a su vez lo dotó de una relativa estabilidad, por cuanto desempeñar el cargo es la única posibilidad de obtener su inscripción en la carrera y no podía la entidad apartarse de tales preceptos, al hacerlo, vulneró las disposiciones legales señaladas en la demanda. Durante el período de prueba, que en este caso es de cuatro (4) meses, la demandante tenía derecho a que se evaluaran sus servicios y, superado ese período obteniéndose calificación satisfactoria, a ser nombrada en propiedad y escalafonada en carrera. La norma no puede interpretarse con la amplitud que se pretende, es decir, convirtiendo en discrecional un proceso reglado que ha surtido todas las etapas
exigidas en la ley. Sólo si el evaluado es calificado de manera insatisfactoria puede ser desvinculado del servicio pues, de arrogarse la facultad discrecional absoluta, ello simplemente desnaturalizaría el concurso. No puede afirmarse que tales derechos se predican solo a partir de la inscripción en el escalafón, pues existen unas etapas previas que son igualmente protegidas por la Constitución y la ley, como son las que se surten durante el proceso de selección y nombramiento en periodo de prueba, y que se hacen oponibles frente a los demás cuando se ajustan a la normatividad. 4 Como se señala en la sentencia T-1241/01. Ahora bien, el empleo de Profesional Especializado 3010-19 es considerado como un cargo de carrera, pues las normas no lo ubican dentro de los cuadros de libre nombramiento y remoción. Es claro entonces que para la fecha de designación y posesión de la actora su nombramiento no procedía en forma ordinaria sino que el mismo debía proveerse mediante el sistema de méritos. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no tenía la potestad nominadora para designar y remover en forma discrecional a la demandante, puesto que la insubsistencia discrecional recae única y exclusivamente sobre empleos de libre nombramiento y remoción. En esas condiciones, el tratamiento dado a estos empleados, en términos generales, en cuanto al régimen de ingreso, ascenso y permanencia en el cargo debe hacerse siempre a través de un proceso de selección, mediante un concurso de méritos, y su retiro mediante una evaluación integral de servicios. En tratándose de empleos públicos de esta naturaleza - carrera -, no puede el
nominador designar y remover libremente a quienes hallan de acceder a tales empleos, pues para ello deben respetarse, como se dijo, garantías constitucionales y legales inherentes a dichos cargos. En tanto no se presente una circunstancia objetiva que realmente impida su continuación dentro del ejercicio normal de sus funciones, no es posible acudir a la figura de la discrecionalidad como tal, pues no puede dársele el mismo tratamiento a un empleado en periodo de prueba que a uno de libre nombramiento y remoción. En tal situación, puede afirmarse que los servidores que se encuentran nombrados en periodo de prueba dentro de la función pública tienen una estabilidad restringida pues, para su desvinculación, debe mediar por lo menos un acto administrativo motivado como garantía plena del debido proceso (artículo 29 Constitucional). La anterior afirmación, tiene fundamento constitucional en el artículo 53, al consagrar como principio mínimo fundamental el de la estabilidad laboral, el cual sólo podrá ser afectado cuando se trate de atender intereses de carácter general, situaciones en las cuales podrían verse sacrificados, según el caso, derechos particulares o individuales. - DEL CASO CONCRETO.- - Mediante convocatoria pública del 18 de noviembre de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca invitó a inscribirse y a participar en el concurso para proveer cargos de carrera administrativa a quienes reunieran requisitos para el empleo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19, según convocatoria No.1165/331 (fl. 6). - Según se advierte en el proceso, la demandante se inscribió en el concurso
para aspirar al cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 19 y, una vez cumplidas las etapas de selección y concurso, ocupó el primer puesto obteniendo un puntaje total de 66.1, siendo la única persona que superó el correspondiente concurso de méritos (fl. 10). - No obstante lo anterior, la entidad demandada no procedió a publicar la lista de elegibles y a nombrarla en período de prueba dentro de los términos legales, conforme se lo ordenaban los artículos 36 y 37 del Decreto 1572 de 1998. - Mediante la Resolución No.0149 del 31 de enero de 2001, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la demandante (fl. 2). Al encontrarse entonces la demandante en especial situación de designación como Profesional Especializado, cuando en realidad ha debido encontrarse en período de prueba, es claro que su permanencia o no en la administración pública dependía, para este caso, de la calificación objetiva de servicios que se le efectuara en los términos de las normas antes citadas. Considera esta Sala que la determinación inicial de la CAR de nombrar a la señora Jana Marcela Rangel Cañón bajo una modalidad que legalmente no le correspondía, creó a su favor el derecho a permanecer en el servicio, por lo menos durante el período de prueba para el cual debió ser designada, como resultado del concurso en el cual participó y que, con fundamento en la decisión acusada, fue claramente desconocido, pues esta decisión no fue producto de la calificación de servicios. Tal como se presentaron las cosas, el acto acusado excluyó las normas
relacionadas con el retiro del personal de carrera administrativa y, mediante una decisión unilateral sin motivación alguna, deja sin efecto lo ordenado en el mismo estatuto de carrera. En esas condiciones, procederá esta Sala a confirmar el fallo del Tribunal Administrativo que accede a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada del 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accede a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por la señora Jana Marcela Rangel Cañón contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En los términos del poder que obra a folio 292, se reconoce personería al doctor Ramón González González para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada. Cópie
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