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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03791-01(8571-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03791-01(8571-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DIFERENCIA SALARIAL – Reconocimiento. Improcedencia / FALLO DE TUTELA – Efectos En esta oportunidad la Sala reitera lo decidido en otras decisiones emanadas de las dos Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, en razón de que la sentencia T-345 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, determinó hacer cesar el trato discriminatorio que en materia salarial existía, entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC, pero en manera alguna ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, ni determinó que los efectos de esa providencia fueran hacia el pasado y en esa medida, acatando la decisión del Juez Constitucional, la Administración Distrital cumplió sus disposiciones al expedir el Decreto N° 723 de 20 de agosto de 1998 y la Resolución N° 5806 de la misma fecha.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la diferencia salarial. Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 15 de julio de 2004, MP: Ana Margarita Olaya Forero, Radicación 3111-2003; de 19 de julio de 2006. MP: Alejandro Ordóñez Maldonado.

Radicación: 7221-2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03791-01(8571-05)

Actor: ROSA PEREA PALACIOS Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosa Perea Palacios.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la demandante solicitó la nulidad del acto presunto, que se configuró al no resolver en el término de tres (3) meses desde su radicación, el derecho de petición formulado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 15 de agosto de 2000, con radicación No. 1-2000-45574. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, a pagarle los sueldos y demás diferencias salariales a que tiene derecho, en la misma cuantía de los Auxiliares de Servicios Generales III C; las sumas que resulten desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 2008; se realice la correspondiente indexación; los intereses comerciales y/o moratorios sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia; el ajuste del valor sobre el monto de las condenas, tomado como base el Índice de Precios al Consumidor y que la sentencia se cumpla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se resumen así: La accionante fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales I C, a partir del 15 de febrero de 1993; el Distrito Capital, a través de la Secretaría de Educación, le ha dejado de pagar las sumas por concepto del salario que con las mismas funciones desempeñan los Auxiliares de Servicios Generales III C. Los Auxiliares de Servicios Generales presentaron tutela por violación del derecho a la igualdad, en razón de que los Auxiliares IC y IIA tenían un salario de $237.884.00 y $296.838.00 respectivamente y desempeñaban las mismas funciones de los de Grado III C, que devengaban $370.0003.00, que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y revocada por el Consejo de Estado, que la rechazó por improcedente; a su vez la Corte Constitucional revocó las dos providencias referidas y otorgó la tutela al derecho a la igualdad de los Auxiliares de los Servicios Generales IC y IIA, en los cargos de aseadora y celadores. Como Auxiliar de Servicios Generales IC, la actora tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso hasta la de su incorporación realizada por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los Grados IIIC, el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° de la sentencia N° T-435, proferido por la Corte Constitucional, al amparar su derecho a la igualdad; también tiene

derecho a las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales, de antigüedad y de vacaciones, sueldo de vacaciones, quinquenio, compensatorios y recargos nocturnos y festivos, auxilios de alimentación y transporte y demás emolumentos incluyendo los intereses de ley. La Administración Distrital no dio cumplimiento a los acuerdos firmados entre SINDISTRITALES, como representante de los afectados, quien desde 1994 gestionó ante el Concejo de Bogotá la inclusión de las partidas para la nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de las Categorías IC y IIA, como se observa en el artículo 24 del Proyecto de Acuerdo N° 25 de 1994; dicho Acuerdo fue objetado por el Alcalde Mayor de Bogotá y posteriormente el 18 de diciembre de 1995, la Administración Distrital, representada por el Secretario de Educación suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo y como consecuencia de ello, con el fin de que la Secretaría contara con recursos para resolver la discriminación salarial, el Concejo de Bogotá en la discusión anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones para la vigencia de 1997, aforó recursos para revisar la respectiva nivelación. Al no dar cumplimiento a las actas de concertación señaladas y a la sentencia de tutela de nivelación de salarios, la Administración Distrital incurrió en violación de normas constitucionales y legales y al omitir reconocer y pagar a los Auxiliares de Servicios Generales de Grados IC y IIA, la remuneración que por el mismo servicio venían devengando los Auxiliares Grado IIIC, lesiona un derecho de

carácter patrimonial respaldado por una norma jurídica. Por tratarse de un derecho que se viene reclamando de antaño, no se encuentra prescrito, ni la acción caducada, toda vez que el acto acusado es producto del silencio negativo de la Administración y se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas. NORMAS VIOLADAS Considera que el acto demandado viola los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 39, 53 inciso 2º, 86, 123 inciso 1º y 2º, y 211 de la Constitución Política. LA SENTENCIA Fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de abril de 2005, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 207 a 224 cdo. ppl.), con los fundamentos que se resumen así: Por tener relación con el fondo del asunto, al analizar el mismo estudiaría las siguientes excepciones propuesta por la Entidad accionada: prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe. La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa se fundamentó en que mediante la Resolución Nº 4008 de 1º de junio de 2001 se resolvió el derecho de petición, sin que contra ella se interpusiera el recurso de reposición, razón por la cual resulta contraevidente la pretensión de la demandante, consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo ficto y agrega que de aceptarse la ocurrencia del silencio administrativo negativo, el apoderado de la accionante debió adicionar la demanda.

Sobre el referido medio exceptivo aclaró que lo demandado en el sub-lite es el acto ficto negativo, proveniente del derecho de petición presentado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicación Nº 1-2000-45574 de 15 de agosto de 2000; que de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo, ese acto ficto no era susceptible del recurso de apelación y el de reposición no es obligatorio y así quedó agotada la vía gubernativa y por tal razón declaró no probada la excepción propuesta. En el expediente no obra acto mediante el cual se resolviera de fondo la solicitud radicada bajo el Nº 1-2000-45574 y por tal razón se declara probado el silencio administrativo. En el proceso se probó que la actora pertenecía a la planta de personal de recursos propios y fue retirada a partir de 6 de octubre de 2001 del cargo del Auxiliar de Servicios Generales 605-07. Dice la accionada que el principio general es que los efectos de la ley y las sentencias se produzcan hacia el futuro, como debe ocurrir con la sentencia T345/98, que la Administración cumplió, pues en virtud de lo reglado en el Decreto Nº 538 de 1998 expidió el Decreto N º 723 de 20 de agosto de 1998, “Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta de personal global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital” y facultó a dicha Secretaría para incorporar personal a los cargos creados a partir de 20 de agosto de 1998; ese Decreto se desarrollo con la Resolución Nº 5806 del mismo año.

La decisión de la Secretaría de Educación no podía ser distinta, pues no solo carecía de competencia para modificar retroactivamente la planta de personal administrativa y la remuneración del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Categorías I y II, Niveles C y A, sino que no existía sustento jurídico para realizar la nivelación en forma retroactiva, dado que la sentencia referida no hace alusión a ello. El A-quo aclaró que a los Auxiliares IIA y IC se les pagó $ 296.838 y $ 273.844, respectivamente, de conformidad con la asignación básica acordada para los años 1996 y 1997 y a partir del 20 de agosto de 1998, al ser asimilados a Auxiliares de Servicios Generales IIIC se les pagó la suma de $370.003. Mediante el Decreto No. 723 de 20 de agosto de 1998, se dio cumplimiento a la sentencia T-345/98 y se dispuso la nivelación salarial de los Auxiliares de Servicios Generales II A y I C, a los de Auxiliares de Servicios Generales III C; para dar cumplimiento al citado Decreto se profirió la Resolución Nº 5806 de 20 de agosto de 1998, por la cual se incorporó a la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación unos funcionarios, entre los que se encuentra la accionante, con una asignación salarial de $370.003, como Auxiliar de Servicios Generales IIIC. No es cierta la afirmación de la representante de la accionada, consistente en que la Corte Constitucional ordenó que la nivelación salarial se efectuara solo a partir del 20 de agosto y no respecto del año anterior, pues esa Corporación dispuso

terminar con las violaciones que se habían verificado tiempo atrás, esto es la discriminación salarial con respecto a los Auxiliares de Servicios Generales, Grados IC y IIA, por lo cual dicha providencia no puede convertirse en argumento para negar el pago de las diferencias salariales que le corresponden a la accionante, pues las reclamaciones se venían planteando de tiempo atrás, antes de que operara la prescripción de los derechos laborales. En el sub-judice se estableció que, antes de habérsele incorporado al nivel salarial el 20 de agosto de 1998, a la actora se le dio un trato desigual y en esa medida le asiste el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial, por lo cual se accede a la pretensión de reconocerla y pagársela, desde su vinculación laboral hasta el 19 de agosto de 1998, con lo que para ese período devengaba un Auxiliar de Servicios General Grado IIIC, sin perjuicio de la prescripción de los de derechos laborales. En el expediente obra acta de acuerdos, suscrita el 1º de septiembre de 1997, entre la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación y las organizaciones sindicales, sin que con ella se pueda establecer la fecha en que la actora solicitó en forma expresa el reconocimiento y pago de la diferencia salarial. Teniendo en cuenta que en sede administrativa la parte demandante elevó petición el 15 de agosto de 2000, se deberá reconocer el pago de la diferencia salarial a partir del 15 de agosto de 1997, por la prescripción trienal, apartándose con ello del precedente jurisprudencia que en caso similar adoptó la Subsección “A”, en sentencia de 8 de mayo de 2003.

EL RECURSO La Entidad demandada presentó escrito de apelación, que corre a folios 214 a 218 del expediente, con los argumentos que se resumen así: Las pretensiones de la demandante se remontan a la fecha de su ingreso a la Secretaría de Educación, esto es en febrero de 1993 y hasta 1998, frente a ese hecho y al no existir reclamación alguna acreditada, es evidente que el fenómeno prescriptivo no ha sido interrumpido, habiendo afectado el mismo las pretensiones de la actora. Solicita que el fallo sea congruente con otros proferidos en casos similares al presente, por ese Tribunal y por el Consejo de Estado1, en los cuales se negaron las pretensiones de la demanda. No se demostraron los siguientes hechos: que, desde su ingreso a la Secretaría (1993), la demandante cumplía los requisitos exigidos para ser Auxiliar de Servicios Generales Grado IIIC y que desempeñara las funciones asignadas a dicho cargo en igualdad de condiciones de quienes estaban nombrados en él. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de julio de 2004, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, No. Interno. 3111-2003. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sentencia de 19 de agosto de 2004, expedientes 2001-0969, 2001-2646, 2001-2078 y 2001-0837. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sentencias de 14

de enero de 2005, expedientes 2002-6823, 2003-2990 y 200-6662. Está demostrado que en su artículo 2º la sentencia T-345/98, ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá nivelar el salario de los Auxiliares en cuyo nombre se interpuso la acción pública y que también ordenó a la Alcaldía presentar al Concejo de Bogotá, el proyecto de acuerdo de adición presupuestal, con la cantidad requerida para poner fin a la discriminación en que venía incurriendo. Está demostrado que, para efectos del cumplimiento del fallo de tutela, a través del Decreto Nº 723 de 20 de agosto de 1998 y de la Resolución Nº 5806 de 28 de agosto del mismo año, la Alcaldía Mayor suprimió de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación, en número de 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales IC y IIA, creando el mismo número de cargos en la Categoría de Auxiliar de Servicios Generales IIIC, e incorporándolos a la planta global de la Secretaría de Educación respectivamente. La decisión de la Secretaría de Educación no podía ser distinta a la que adoptó, pues no solo carecía de competencia para modificar retroactivamente la planta de personal administrativa y la remuneración del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Categorías I y 2, Niveles C y A, sino que adicionalmente no tenía sustento jurídico para realizar la nivelación en forma retroactiva, porque en su sentencia de tutela la Corte Constitucional no aludió a dar tales efectos a la misma y si bien es cierto en su parte motiva menciona la violación del derecho

fundamental desde muchos años atrás no lo plasmó en la parte resolutiva. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado estima que la providencia apelada debe ser revocada y en su lugar negar las peticiones de la demanda (fls. 236 a 239); sustenta su concepto así: La sentencia T-345 de 9 de julio de 1998 no expresó a partir de qué momento debía hacerse la nivelación, por lo que se entiende que sus efectos son ex tunc y ello tiene su razón de ser porque el derecho protegido de la igualdad se formalizó en la orden de nivelación salarial a partir de 1998. Median actos administrativos que nunca fueron cuestionados, como son los relacionados con la asignación salarial y el establecimiento de planta de personal, que corresponden a la competencia concurrente del Concejo y del Alcalde (arts. 313-6 y 315-7 C.N.). Comparte los planteamientos de la Entidad demandada y trae a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de 8 de mayo de 2003, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, emitido en caso similar y reiterado en otros casos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si el acto ficto impugnado infringió las normas citadas en la demanda, al negarle a la actora el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir antes de su nivelación del cargo de

Auxiliar de Servicios Generales IC, al de IIIC. EL ACTO DEMANDADO La actora lo identifica como el acto administrativo presunto, que se configuró por no resolver en el término de tres (3) meses desde su radicación, el derecho de petición formulado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, con radicación Nº 1-200045574 de 15 de agosto de 2000. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución N° 5806 de 20 de agosto de 1998, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió incorporar a su planta de cargos administrativos los funcionarios que allí relaciona, entre los cuales aparece la señora Rosa Perea Palacios (fl. 186 cdo. ppl.). El 8 de agosto de 2000, el apoderado de la demandante y de otros empleados de Servicios Generales, Grados IC y IIA, de la Secretaría de Educación Distrital, solicitó al Acalde Mayor de Bogotá ordenar a esa Secretaría reconocer a dichos funcionarios, la diferencia de salarios por concepto de asignación básica, primas semestrales, antigüedad y de vacaciones; quinquenios; recargos nocturnos y festivos, en las mismas condiciones que devengaban los auxiliares de servicios Generales, Grado III, reconocimiento que debía hacerse desde la fecha de vinculación de los Auxiliares de Servicios Generales, Grados IC y IIA hasta el 20 de agosto de 1998 (fls. 2-45 cdo. ppl.). La anterior petición fue remitida por el Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Educación (fls. 51, 54-55 cdo. Ppl.) y

Mediante Oficio Nº 4524 el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía, le informó al apoderado de la demandante que el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de diferencias salariales para unos Auxiliares de Servicios Generales, había sido enviado a la Oficina de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, por ser el Despacho competente para tramitarlo y considerarlo (fls. 52-53 cdo. Ppl.). Mediante Resolución Nº 4008 de 1º de junio de 2001, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. resolvió negar la petición presentada por la demandante y otros Auxiliares de Servicios Generales, Grados IC y IIA, de reconocerles la diferencia salarial y demás emolumentos incluyendo intereses de ley, desde la fecha de vinculación en los cargos hasta la de incorporación realizada por la Secretaría de Educación, mediante la Resolución Nº 5806 de 20 de agosto (fls. 58-71 cdo. ppl.). La demandante presentó derecho de petición, para que se le liquidara y cancelara lo correspondiente a las horas extras laboradas durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 26 de febrero de 2001 (fl. 150 cdo. ppl.); dicha petición le fue negada por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en razón de que la jornada efectivamente laborada no excedía la máxima legal establecida en el Decreto Nº 891 de 1995 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 149 cdo. ppl).

El Director del Centro Educativo Distrital Plan Canteras, certificó que la señora Rosa Perea Palacios laboró en esa institución como Auxiliar de Servicios Generales (Aseadora), entre el 21 de abril de 1997 y el 1º de noviembre de 1999, con un total de cuarenta y ocho (48) horas semanales en horario diurno (fl. 151 cdo. ppl.). El 1º de septiembre de 1997, la Alcaldía Mayor de Bogotá; la Secretaría de Educación del Distrito y las organizaciones sindicales, suscribieron un Acta de Acuerdos, como resultado de la negociación del pliego de peticiones, efectuada en el marco del primer paro indefinido de los trabajadores de la educación del Distrito Capital (fls. 161177 cdo. ppl.). ANÁLISIS DE LA SALA Al revisar la sentencia T-345 mencionada en la demanda y dictada por la Corte Constitucional el 9 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, se encuentra que dicha providencia registra que el Sindicato de Empleados Distritales, SINDISTRITALES, demandó el amparo judicial del derecho a la igualdad de los empleados de la Secretaría de Educación de Bogotá, que se desempeñaban como Auxiliares de Servicios Generales en las Categorías IC y IIA, pues consideró que el Secretario de Educación violó en perjuicio del derecho fundamental de ellos, el principio de a trabajo igual salario igual, al resolver sobre la aplicación de una partida presupuesta. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca negó el amparo demandado; dicha decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección "A", de la Sala de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación, mediante fallo de 22 de enero de 1998 y en su lugar rechazó por improcedente la acción instaurada por SINDISTRITALES. En su parte pertinente, la sentencia de tutela T345 de 9 de julio 1998, dispuso revocar las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado y agregó: “( ... ) “ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. En caso de que no se haya incluido en el presupuesto de la presente vigencia fiscal la partida presupuestal requerida para dar cumplimiento a la orden anterior, la administración presentará al Concejo el correspondiente proyecto de acuerdo de adición presupuestal en el plazo máximo de treinta (30) días; y si aún no fuere posible hacer efectiva la nivelación de que trata el párrafo anterior en la vigencia fiscal de 1998, la Alcaldía Mayor incluirá en el presupuesto para la vigencia fiscal siguiente, como parte del rubro destinado a atender obligaciones judicialmente declaradas, la cantidad requerida para poner fin a la discriminación en que viene incurriendo.

( ... )” En relación con el punto objeto de litis, tanto esta Sala como la Subsección “A”, emitieron pronunciamientos concordantes, en los cuales señalaron que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, el Distrito Especial de Bogotá profirió el Decreto N° 723 de 20 de agosto de 1998 “Por el cual se suprimen y crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital”, dicho acto administrativo dispuso la supresión de 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales (1139 de la Categoría I C y 84 de la Categoría II A); creó el mismo número de cargos de Auxiliar de Servicios Generales Categoría III C y facultó al Secretario de Educación Distrital para incorporar personal a los mismos. A su vez y para dar cumplimiento al Decreto precitado, la Secretaría de Educación del Distrito profirió la Resolución N° 5806 de 20 de agosto de 1998, a efecto de realizar la incorporación de funcionarios a los cargos de Auxiliar de Servicios Generales Grado III C, con un salario de $370.003. Aun cuando el primero de los actos referido, dictados por la Entidad accionada, no fue aportado al proceso, es de señalar que sobre las decisiones que contiene no cabe análisis adicional al que registran las providencias proferidas por las Subsecciones, en la medida en que constituyen determinaciones adoptadas por autoridades judiciales y como tales inimpugnables en razón de que están plasmadas en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.

En este caso la demandante pretende se le reconozcan las diferencias salariales desde la fecha de su vinculación como Auxiliar de Servicios Generales IC (15 de febrero de 1993) hasta el 20 de agosto de 1998, cuando, mediante Resolución N° 5806, se realizó su reincorporación a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación, al cargo de Auxiliar de Servicios Generales III C. En esta oportunidad la Sala reitera lo decidido en otras decisiones emanadas de las dos Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, en razón de que la sentencia T-345 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, determinó hacer cesar el trato discriminatorio que en materia salarial existía, entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC, pero en manera alguna ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, ni determino que los efectos de esa providencia fueran hacia el pasado y en esa medida, acatando la decisión del Juez Constitucional, la Administración Distrital cumplió sus disposiciones al expedir el Decreto N° 723 de 20 de agosto de 1998 y la Resolución N° 5806 de la misma fecha. En relación con el asunto que se analiza, esta Sala señaló: “Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar

sus parámetros. “En efecto, de conformidad con el artículo 313 – 6 de la Carta Política corresponde a los concejos: “...6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta...” “A su vez, el artículo 315 – 7 ibídem faculta al alcalde para: “...7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado...” “El artículo 322 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2000 dispone: “Art. 322.Bogotá, capital de la república y del departamento de Cundinamarca, se reorganiza como distrito capital. “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios...” “El Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, en el artículo 12 señala las funciones del Concejo Distrital, en el numeral 8, señala: “...8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus

entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos...” En el artículo 38 del mismo estatuto faculta al alcalde mayor para: “...9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado...” “Dentro del marco jurídico citado y trascrito gira la competencia de las autoridades publicas, para establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos. “A lo anterior se agrega que, según la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. “Lo anterior explica que en asuntos como el presente, antes de la expedición de la Resolución No. 5806 de 1998 por la cual se incorporó a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los Auxiliares de Servicios Generales, existiera tal denominación con grados diferentes: I C, II A y III C. Con la incorporación realizada a través de la citada resolución, quedaron unificados con la misma

denominación y grado. “Lo anterior pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas2. Y la Subsección “A”, en relación con el mismo aspecto dijo: “Existe un procedimiento al cual ha de ceñirse la administración distrital para proceder a realizar la nivelación de sus empleados y, si bien, por virtud de la sentencia de tutela produjo los actos que habrían de poner fin al quebranto constitucional que encontró la Corte, la situación anterior a tal pronunciamiento reviste connotaciones diferentes, por cuanto hasta entonces los servidores de la Secretaría de Educación se hallaban bajo el gobierno de las normas que los regían, es decir, aquellos actos que consagraban la planta de personal con las diferentes categorías de empleo y, en esta medida, la vulneración alegada ante esta jurisdic

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