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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03949-01(6198-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03949-01(6198-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - Constituyó el acto administrativo demandable / RETIRO DEL SERVICIO - Tratamiento preferencial a empleados inscritos en carrera administrativa / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Derecho preferencial. No vulneración / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - La actora no demostró un mejor derecho El asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos que retiraron del servicio a la actora. La demandante pretende que se declare la nulidad de la comunicación de retiro y en subsidio la nulidad de las resoluciones de incorporación de los cargos a la nueva planta, porque el cargo de Profesional Universitario 3020-13 de la planta global que desempeñaba en el Ministerio de Minas y Energía, no fue suprimido, en consecuencia debió ser incorporada a la entidad. En el Decreto 71 de 2001 artículo 6 se determinó que los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo tenían derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998, 1173 de 1999 con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998. Ha sido reiterada la tesis de esta Corporación al señalar que en caso de reforma de planta, cuando se supriman cargos de la misma denominación y funciones y subsistan otros de igual connotación, en éstos la administración deberá dar preferencia en la incorporación o permanencia a los empleados de carrera sobre los

que se encuentren en condición de provisionales, siendo explicable tal protección en el derecho relativo a la estabilidad, consagrado en el art. 125 de la Constitución Política, que no puede desconocerse a quienes han ingresado al sistema a través de un concurso público de méritos a diferencia de los empleados provisionales. La administración al efectuar la incorporación a los empleos de carrera deberá dar especial protección (por el derecho de preferencia y estabilidad) a los empleados escalafonados que los desempeñaban anteriormente, salvo que ellos hayan optado expresa o tácitamente por el retiro con indemnización. La incorporación de personal de carrera operará siempre que exista realmente un cargo pertinente para ello vacante o incluso, cuando el cargo realmente equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado; la situación varía cuando exista un nú- mero de empleados escalafonados superior al número de empleos subsistentes o creados por la imposibilidad de incorporación de todos ellos. En los casos de reforma de planta, la supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado, en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, cuando opte por ella y se den las circunstancias de ley para hacerlo en el tiempo determinado. Del pará- grafo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se concluye que no existe supresión efectiva de un empleo de carrera cuando, a pesar de que se varía la denominación y el grado de remuneración, el cargo de la nueva planta conserva exactamente las mismas funciones que tenía el empleo de la planta anterior, situación que no se da en el sub judice, pues para la Sala es claro que las funciones que antiguamente

cumplía la demandante no son las mismas que se consagran en la nueva planta global para los empleos con la misma denominación y grado. La Sala observa que el oficio demandado en nulidad constituye –en este casoel acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la actora, porque fuera de informarle de la supresión del cargo, la está desvinculando a partir de la fecha de recibo de la comunicación. De otra parte, el Decreto 71 de 2001 suprimió de manera genérica los cargos, no individualizó a ninguno en particular y entre el Decreto en mención y el oficio demandado, no medió ningún otro acto, o por lo menos así no se le informó a la demandante. Ha dicho esta Corporación que el hecho de que el empleo tenga una “denominación” inicial similar “Profesional Especializado” no significa que todos ellos correspondan al mismo empleo, pues pueden variar así sea parcialmente los requisitos para su desempeño, sus funciones y, ello repercute en su GRADO SALARIAL. No es cierto que se hayan violado las normas que consagran el Derecho de estabilidad, permanencia o incorporación a la nueva planta, pues los empleados de carrera tienen estabilidad relativa para permanecer en el cargo pero esta no va más allá de la existencia del mismo y la Administración no está obligada a incorporar a un funcionario cuyo cargo se suprimió a no ser que alegue y pruebe mejor derecho de los que fueron incorporados, aspecto que no fue cuestionado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03949-01(6198-05)

Actor: ANGELICA VIGOYA VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de DescongestiónSección Segunda-Subsección “D”, en el proceso promovido por Angélica Vigoya Valencia contra la Nación – Ministerio de

Minas y Energía. ANTECEDENTES La parte actora mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad de la comunicación de enero 19 de 2001 suscrita por el Ministro de Minas y Energía, dirigida a Angélica Vigoya Valencia, por la cual se determina en forma personal su retiro de la entidad y su fecha de efectividad; subsidiariamente pide la nulidad de la misma comunicación, así como de las resoluciones Nos. 0128, 0129 y 0130 del 31 de enero de 2001, en cuanto no la incorporaron a la planta de personal de este Ministerio. Solicita consecuentemente el restablecimiento del derecho. Como hechos fundamento de las pretensiones, expone la demandante que previo cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, inició el 17 de mayo de 1994 la prestación de sus servicios personales,

subordinados y remunerados como empleada pública del Ministerio de Minas y Energía; que se encontraba inscrita en carrera administrativa para el 19 de enero de 2001, fecha en la cual se ordenó y produjo su retiro, tal como lo reconoció el Ministro de Minas y Energía en la comunicación que le dirigió en la misma fecha, mediante la que le concede el derecho legal de opción a ser incorporada o indemnizada. Relata que el Presidente de la República expidió el decreto No. 71 del 17 de enero de 2001 “por el cual se adopta la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía”, acto regla de carácter general e impersonal, del cual se solicita su inaplicación por excepción de ilegalidad, ya que por una parte, adolece del requisito legal, sustantivo o de contenido que es la “motivación expresa” en relación de causa a efecto entre las razones por las cuales se derogó la planta de empleos anterior (decreto 1054 /98) y se adoptó una nueva (Decreto 71/01), y por otra, porque no es cierto lo afirmado en la parte considerativa del decreto, en cuanto a que por decreto No. 70 se modificó la estructura del Ministerio y resulta indispensable adoptar una nueva planta que se ajuste a las necesidades de la entidad, pues lo cierto es que si se compara la estructura prevista en el art. 4° del citado decreto 70/01, con la determinada en los decretos 1141/99 y 567/00, se evidencia que no hubo “modificación” sustancial alguna que justifique adoptar una

nueva planta. Que el Gobierno Nacional mediante el decreto No. 71 de 2001 determinó los empleos que integrarían la nueva planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, y en el art. 8° dispuso la derogatoria de la planta anterior, contenida en el decreto No. 1054 de 1998; que en esta última, existían quince (15) empleos de Profesional Universitario 3020-13, y en la nueva se prevé uno (1) de estos mimos cargos, por lo que resulta claro que no hubo supresión, sino reducción en el número de empleos de Profesional Universitario 3020-13; que dos días después de expedido el decreto No. 71/01, sobre nueva planta de personal, el Ministro de Minas y Energía, el 19 de enero de 2001 expidió una comunicación dirigida en forma personal a la demandante en la que se le expresaba que de conformidad con el Decreto 71 de 2001, el cargo que venía desempeñando de Profesional Universitario 3020-13 de la planta global fue suprimido. Agrega que la comunicación del 19 de enero de 2001 es el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración, que en forma individualizada produjo el efecto jurídico de la extinción del vínculo laboral existente y determinó singularmente la fecha de su retiro, distinto al decreto No. 71 del 17 de enero de 2001, el cual es de carácter general e impersonal, sin referirse a empleado alguno en particular, y a las resoluciones Nos. 0128, 0129 y 0130 del 31 de enero de 2001 sobre incorporación de empleados, las cuales fueron

expedidas luego de su desvinculación. Asegura que en el citado decreto 71 el Presidente de la República ordenó en sus arts. 3° y 4° que el Ministro de Minas y Energía distribuiría mediante resolución los cargos de la planta global, y que los empleados continuarían percibiendo la remuneración mensual que venían devengando, hasta tanto no se produjeran las incorporaciones en la nueva planta; que en este caso, todas aquellas órdenes fueron incumplidas, ya que anticipada y arbitrariamente el ministro de Minas y Energía ordenó su retiro sin haberse producido la “distribución de los cargos”, la cual se produjo sólo hasta el 23 de febrero de 2001; la “ubicación del personal”; y la “incorporación de los empleados” (31 de enero de 2001). Dice que se ordenó el retiro de la demandante con el falso motivo expreso de haberse suprimido su empleo de Profesional Universitario 3020-13, pero sin embargo, quedaron vacantes en ese mismo empleo, y en otros grados para los que la demandante cumplía requisitos y tenía el derecho a permanecer. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Argumenta que no se demostró que la actuación administrativa se cumpliera por motivos diferentes a la organización de la entidad y por necesidades del servicio. El Decreto 071 del 17 de enero de 2001 proferido por el Presidente de la República, no es contrario a las normas constitucionales y legales citadas en la demanda. En el caso concreto la demandante optó por la indemnización, según se desprende del documento visible

a folio 89. Señala que no hay duda de que a los empleados retirados del servicio que estaban protegidos por las normas de carrera, se les causa un daño que debe ser reparado, pero debe entenderse que dicho daño puede catalogarse como legítimo, en cuanto que el Estado actuó en función de la protección del interés general al determinar la cantidad de cargos que debían ser suprimidos en el Ministerio de Minas y Energía, pero ello no significa que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado. Respecto al cargo planteado en la demanda, sobre el mayor mérito de la actora en relación con sus compañeros de carrera que sí fueron reincorporados, se indica que no se allegó prueba que permitiera demostrar la existencia del mismo. La demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, y por tanto, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado de la actora insiste en los argumentos de la demanda (fls. 413-423). Dice que narrar que se cumplieron los trámites previos ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y el Ministerio de Hacienda, no es motivar sustancialmente el acto, ni explicar o justificar, así sea sumariamente, cuáles empleos se suprimen y por qué razón. El Ministro al ordenar el retiro de la demandante estaba infringiendo los artículos 3º y 4º del propio decreto 71/01. Si en la anterior planta en la que

figuraba la demandante, eran 15 empleos, y en la nueva planta quedaba 1, siendo la planta de empleos un acto objetivo e impersonal, la única manera de poder determinar cuáles eran los 14 empleados que serían retirados por supresión del empleo, es el acto de incorporación de empleados, pues es allí en donde se determina cuál empleado era incorporado y continúa, y cuáles no son incorporados. A la demandante la retiraron sin que previamente se hubiera dado cumplimiento a los artículos 3º y 4º, o sea sin previa distribución y ubicación de empleos, y sin previa incorporación de empleados, es decir, violando el propio decreto 71 sobre planta, la ley, y la lógica secuencia normativa. ALEGATOS La parte actora insiste en sus argumentos. Señala que suponiendo en gracia de discusión, que el decreto 71/01 sí rigiese durante el día en que se estaba aún cumpliendo el requisito legal de publicidad, debe tenerse en cuenta que el Ministro al ordenar el retiro de la demandante estaba infringiendo los artículos 3º y 4º del propio decreto 71/01. Primero retiraron a la demandante y luego cumplieron los artículos 3º y 4º del decreto 71/01, o primero retiraron a la demandante y luego fue que efectuaron la distribución y ubicación de los empleos y la incorporación de los empleados. La Nación-Ministerio de Minas y Energía argumenta que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico. Que con base en el estudio técnico realizado por el Ministerio de Minas y Energía se efectuaron algunos ajustes a la planta de personal dispuesta en el decreto 1054 de 1998 que preveía 15 cargos

de Profesional Universitario 3020-13 de los cuales se suprimieron 14, mediante el Decreto 71 de 2001, quedando únicamente uno asignado al área Financiera cuyo perfil dada la naturaleza del cargo no corresponde al de la señora Angélica Vigoya en su calidad de sicóloga. El único cargo que se mantuvo se encuentra en el Area de Gestión Humana y corresponde a un Profesional Especializado 3010-17. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos que retiraron del servicio a la actora. La demandante pretende que se declare la nulidad de la comunicación de retiro y en subsidio la nulidad de las resoluciones de incorporación de los cargos a la nueva planta, porque el cargo de Profesional Universitario 3020-13 de la planta global que desempeñaba en el Ministerio de Minas y Energía, no fue suprimido, en consecuencia debió ser incorporada a la entidad. De la reestructuración y de la supresión de cargos en el Ministerio de Minas y Energía Por medio del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el num.16 art. 189 de la Constitución Política, modificó la estructura del Ministerio de Minas y Energía. Mediante el Decreto 71 del 17 de enero 71 de 2001 (cuya inaplicación se solicitó en la demanda) el Presidente de la República en uso de las facultades legales que le confiere el art. 189-14 de la Constitución Política y el artículo 54 literal n) de la Ley 489 de 1998, dispuso en el artículo 1º que las funciones propias de la planta global

del Ministerio, serían cumplidas, entre otros, por un Profesional Universitario, 3020, grado 13. De acuerdo con el artículo 3º, el Ministro de Minas y Energía distribuirá mediante resolución los cargos de la planta global, y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura los planes, los programas y, las necesidades del servicio. Y, las incorporaciones de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo primero del presente decreto, se efectuará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia1. 1 Art. 4 ibídem. En el art. 6º se determinó que los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo tenían derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998, 1173 de 1999 con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998. Ha sido reiterada la tesis de esta Corporación al señalar que en caso de reforma de planta, cuando se supriman cargos de la misma denominación y funciones y subsistan otros de igual connotación, en éstos la administración deberá dar preferencia en la incorporación o permanencia a los empleados de carrera sobre los que se encuentren en condición de provisionales, siendo explicable tal protección en el derecho relativo a la estabilidad, consagrado en el art. 125 de la Constitución Política, que no puede desconocerse a quienes han ingresado al

sistema a través de un concurso público de méritos a diferencia de los empleados provisionales. La administración al efectuar la incorporación a los empleos de carrera deberá dar especial protección (por el derecho de preferencia y estabilidad) a los empleados escalafonados que los desempeñaban anteriormente, salvo que ellos hayan optado expresa o tácitamente por el retiro con indemnización. La incorporación de personal de carrera operará siempre que exista realmente un cargo pertinente para ello vacante o incluso, cuando el cargo realmente equivalente esté provisto con un empleado provisional o encargado; la situación varía cuando exista un número de empleados escalafonados superior al número de empleos subsistentes o creados por la imposibilidad de incorporación de todos ellos. Así entonces, en los casos de reforma de planta, la supresión del cargo de carrera comprende para el empleado retirado, en virtud del principio a la estabilidad relativa, el derecho a ser incorporado a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, cuando opte por ella y se den las circunstancias de ley para hacerlo en el tiempo determinado. El caso concreto La demandante Angélica Vigoya Valencia, prestó sus servicios en el Ministerio por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1994 y el 19 de enero de 2001, y su último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 3020-13 de la Planta globalizada-Area de Personal del Ministerio de Minas y Energía. Mediante el Decreto 71 del 17 de enero de 2001, se adoptó la nueva planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, estableciéndose, entre otros, un cargo de Profesional Universitario 3020-13. El art. 8º del mismo decreto derogó el Decreto

1054 de junio 10 de 1998 , que contenía la planta antigua, para el caso existían quince (15) cargos de Profesional Universitario 3020-13 –fls. 84 a 88. En el Decreto 71 de 2001 subsiste un empleo universitario 3020-13, suprimiéndose un total de 14 cargos de Profesional Universitario 3020-13. Por Comunicación de enero 19 de 2001, suscrita por el Ministro de Minas y Energía se le informa al actor su desvinculación a partir de la fecha, como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-13 de la planta global del Ministerio de Minas y Energía, y se le manifiesta la opción de escoger entre la indemnización o la revinculación. (Fl.37) Por medio de Resolución 8 0114 del 29 de enero de 2001 del Ministro de Minas y Energía, se ordenó y reconoció el pago de la indemnización a la demandante, con ocasión de la supresión del cargo . (Fls. 90-92) Mediante Resolución 8 0130 del 31 de enero 31 de 2001, del Ministro de Minas y Energía se incorpora a la nueva planta de personal del Ministerio de Minas y Energía un (1) funcionario de Profesional Universitario 3020-13. Según la Resolución 8 0049 del 19 de enero de 2001, del Ministro de Minas y Energía (Manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía), existía un (1) cargo de Profesional Universitario 3020-13 en el Area Financiera –Programación y

ejecución presupuestal. Por Resolución 8 0253 del 23 de febrero de 2001, el Ministro de Minas y Energía distribuyó los cargos de la nueva Planta de Personal. El Profesional Universitario 3020-13 se ubicó en el Area Financiera –fls. 178-182-. Es decir, el cargo se distribuyó en un Area diferente a la de Gestión Humana donde laboraba la demandante. Los demás cargos incorporados de Profesional Universitario 3020 corresponden a un grado diferente. A folios 56 y s.s. se observan las resoluciones Nos. 0128, 0129 y 0130 de enero 31 de 2001, por medio de las cuales se efectuaron unas incorporaciones en la nueva planta de personal de la entidad, en las cuales no se incluyó a la actora. Frente a los cargos formulados en la demanda, la entidad considera que en realidad el empleo que desempeñaba la actora si fue suprimido, y que no pudo ser incorporada por cuanto el cargo de Profesional Universitario 3020-13 que quedó en la nueva planta tenía funciones distintas a las que ella desempeñaba, y además no contaba con los requisitos específicos que éste exigía. Por otra parte, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Ministerio, la demandante, Angélica Vigoya Valencia, prestó sus servicios en el Ministerio entre el 17 de mayo de 1994 y el 19 de enero de 2001, y su último cargo fue el de Profesional Universitario 3020-13 de la Planta globalizada-Area de Gestión Humana. La demandante para la fecha 19 de enero de 2001 no cumplía requisitos

para las vacantes de Profesional Universitario 3020-14, según cuadro adjunto de nombramientos provisionales. De conformidad con el decreto 71 de 2001, a 19 de enero de 2001 no existía ninguna vacante en el empleo de Profesional Universitario 3020-13 y únicamente existían vacantes en empleos 3020-10, 3020-12 y 3020-14, cuyos perfiles se observan en el cuadro adjunto –contadores públicos, bióloga, ingenieros de petróleos, economistas, administrador de empresas, ingeniero de sistemas, abogadofl. 186-. La demandante ostentaba el título de Psicóloga, por lo tanto, como se indica a folios 378 y 379, no cumplía con el perfil de los profesionales incorporados. La señora Angélica Vigoya Valencia se desempeñaba como funcionaria de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario, 3020-13 en el área de gestión humana, empleo éste que tenía como funciones las señaladas a folio 83 del expediente. Funciones que difieren sustancialmente de las que corresponden según el Manual Específico de Funciones y Requisitos al cargo de Profesional Universitario 3020-13, para el que se exigía título de formación universitaria o profesional distinto al de Psicología –fl. 82-. El parágrafo del art. 39 de la ley 443 de 1998, reglamentado por el art. 136 del decreto 1572 de ese mismo año, dispone: “Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por

haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.” (resaltado de la Sala) De la norma se concluye que no existe supresión efectiva de un empleo de carrera cuando, a pesar de que se varía la denominación y el grado de remuneración, el cargo de la nueva planta conserva exactamente las mismas funciones que tenía el empleo de la planta anterior, situación que no se da en el sub judice, pues para la Sala es claro que las funciones que antiguamente cumplía la demandante no son las mismas que se consagran en la nueva planta global para los empleos con la misma denominación y grado. Ahora bien, la Sala observa que en el oficio demandado del Ministro de Minas y Energía, se le manifiesta a la parte actora que ha sido desvinculada del servicio a partir del 19 de enero de 2001 como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-13 de la planta global del Ministerio de Minas y Energía, dispuesta por el Decreto 71 de 2001. También le informó sobre las opciones de ley para el caso de supresión de empleos de carrera. Y se advierte que la parte actora optó por la indemnización, es decir, no reclamó el derecho preferencial que le permitía la ley para ser tenido en cuenta en un empleo, por lo que se hizo el reconocimiento indemnizatorio del caso. Y se tiene que el Dcto. 71 de 2001 es de carácter general y además, en ninguna de sus partes

particularizó el retiro del actor. En esas condiciones es de recibo que el oficio demandado en nulidad constituye –en este casoel acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la actora, porque fuera de informarle de la supresión del cargo, la está desvinculando a partir de la fecha de recibo de la comunicación. De otra parte, el Decreto 71 de 2001 suprimió de manera genérica los cargos, no individualizó a ninguno en particular y entre el Decreto en mención y el oficio demandado, no medió ningún otro acto, o por lo menos así no se le informó a la demandante. Los cargos de Profesional Universitario 3020 de la nueva planta se distribuyeron de acuerdo a la especialidad. La demandante no podía ser incorporada, porque no cumplía con los requisitos de estudio para desempeñarlos, toda vez que en ninguno de ellos es posible designar un Psicólogo, sino personas con el estudio y la experiencia allí determinada, que no poseía la parte actora, razón por la cual la Administración la retiró del servicio con ocasión de la supresión otorgándole la oportunidad de escoger entre la indemnización o ser revinculada. Si hubiese optado por la última habría tenido hasta seis meses para el efecto. Así las cosas, no es procedente acceder a la pretensión de nulidad del Oficio acusado. Respecto de la pretensión subsidiaria debe decir la Sala que: En la Resolución No. 128 de 2001 no existe incorporación de personal a empleo que tuviera la misma nomenclatura del que desempeñó la parte actora; por lo tanto, este acto no es relevante para la controversia. En la Resolución No. 8 0129 se

incorporó una funcionaria en provisionalidad al cargo de Profesional Universitario 3020 grado 12. En la Res. No. 130 /01 citada se incorporó 1 funcionario al cargo de Profesional Universitario 3020-13. Ha dicho esta Corporación que el hecho de que el empleo tenga una “denominación” inicial similar “Profesional Especializado” no significa que todos ellos correspondan al mismo empleo, pues pueden variar así sea parcialmente los requisitos para su desempeño, sus funciones y, ello repercute en su GRADO SALARIAL. No es cierto que se hayan violado las normas que consagran el Derecho de estabilidad, permanencia o incorporación a la nueva planta, pues los empleados de carrera tienen estabilidad relativa para permanecer en el cargo pero esta no va más allá de la existencia del mismo y la Administración no está obligada a incorporar a un funcionario cuyo cargo se suprimió a no ser que alegue y pruebe mejor derecho de los que fueron incorporados, aspecto que no fue cuestionado en la demanda. En este orden de ideas, se CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto NEGO las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión para fallo, que NEGO las pretensiones de la demanda promovida por ANGELICA VIGOYA VALENCIA contra la NACION – MINISTERIO DE MINAS

Y ENERGIA.

RECONOCESE a la Dra. MARTHA MOTTA SANCHEZ como apoderada de la

NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

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