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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04154-01(1431-08)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04154-01(1431-08)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO - Ministro de Transporte / CONDUCTA - Poner al servicio de personas y movimientos políticos helicóptero y avión de propiedad del Ministerio de Transporte / DEBIDO PROCESO - No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal / PRUEBA TRASLADADA - El principio de contradicción de la prueba y el derecho de defensa fueron respetados / FALSA MOTIVACION - Tipicidad de la conducta / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Se demostró la responsabilidad del actor / FALSA MOTIVACION - No se configura La Sala declarará la prosperidad de la excepción relativa a la falta de individualización de la pretensión sobre la nulidad de la renuncia del actor a su cargo como ministro de Transporte, y se inhibirá para emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad del decreto mediante el cual el presidente de la República la aceptó. No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido, en cuanto a las irregularidades procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los

yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. No hubo expedición irregular de los actos acusados, y al demandante no se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas trasladadas que fueron allegadas al procedimiento disciplinario cumplieron con los lineamientos legales para su incorporación. Asimismo, porque en relación con la prueba testimonial, esta no fue el fundamento necesario de la sanción impuesta y el actor aceptó su validez al no contradecirla, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo y basó su defensa en varias de dichas declaraciones. La Procuraduría no violó lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 ni expidió con falsa motivación los actos acusados, toda vez que logró demostrar con certeza la comisión de la falta gravísima cometida por el actor y por la que fue efectivamente sancionado. La autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debía tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente, el servidor público incurrió en la falta que se le imputó. La existencia de dudas al respecto, implica, necesariamente, que estas se resolvieran en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia. la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en

materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta. El procurador general de la Nación demostró la responsabilidad del actor por haber permitido el uso del helicóptero y el avión que estaban a su cargo, para que sirvieran a los intereses de unas parlamentarias que requerían transportarse a lugares donde tenían influencia política, para hacer presencia en diferentes eventos, no necesariamente de carácter proselitista, pero sí en los que podían tener el reconocimiento de la población que posteriormente les podría dejar réditos electorales. La Procuraduría no violó lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 ni expidió con falsa motivación los actos acusados, toda vez que logró demostrar con certeza la comisión de la falta gravísima cometida por el actor y por la que fue efectivamente sancionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04154-01(1431-08)

Actor: CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE

CONFIRMA SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA DISPOSICIÓN INDEBIDA DE BIENES DEL ESTADO PARA EL SERVICIO DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984).

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda1, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Carlos Hernán López Gutiérrez en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

II. LA DEMANDA3 1 Luego de haberse declarado la nulidad de la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y las actuaciones procesales que le hubieran sobrevenido. Los actos que antecedieron dicha sentencia conservaron su validez. Ver folios 853854 del cuaderno principal. 2 Vigente para la época de la demanda. 3 Demanda en folios 61-107 del cuaderno principal. Reforma de la demanda en folios 115-167 ibidem.

Pretensiones PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Señor Procurador General de la Nación[4] los días 9 de abril de 1999 y 11 de enero de 2001, en la investigación disciplinaria No. 009-4983-97, adelantada en única instancia por el mencionado funcionario en contra del

doctor CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Ministro del Transporte, mediante los cuales, por una parte, lo declaró responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, por haber puesto los bienes del Estado, las dos aeronaves del Ministerio a su cargo, al servicio de la actividad del movimiento político del cual hacían parte las doctoras ISABEL CELIS YAÑEZ y CARLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quebrantando la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política y numeral 14 del artículo 41 del Código Único Disciplinario, así como por no haber observado los deberes señalados en los numerales 1, 2, 4, 13, 18 y 22 del artículo 40 de la misma ley; y, por otra parte, lo destituyó del cargo de Ministro del Transporte y le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos durante cinco años. SEGUNDA.- Que se declare, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, que la renuncia al cargo de Ministro de Transporte presentada por el demandante y aceptada por el señor Presidente de la República, mediante Decreto No. 1338 del 19 de mayo de 1997, fue una consecuencia directa del acto de suspensión provisional proferido por el señor Procurador General de la Nación en la investigación disciplinaria que culminó con los actos administrativos cuya nulidad se demanda y, por lo tanto, es nula y carece de toda eficacia por no ser un acto voluntario y libre,

así como cualquiera otro que se haya producido. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, por intermedio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a restablecer en todos sus derechos al doctor CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ y a indemnizarle de todos los daños causados, de la siguiente manera: 1.- Ordenando al Señor Procurador General de la Nación, que le solicite al Señor Presidente de la República el reintegro del demandante al cargo de Ministro del Transporte o a uno de igual o superior jerarquía; y, ordenando al Señor Presidente de la República, en su condición de nominador exclusivo del cargo de Ministro, que reintegre al doctor CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ al cargo de Ministro del Transporte o uno de igual o superior jerarquía, con la correspondiente anotación en su hoja de vida: 2.- Declarando que para los efectos del pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales, y del reconocimiento de los derechos de cualquier manera derivados de la relación legal y reglamentaria de carácter laboral que ha vinculado al demandante con la NACIÓN COLOMBIANA, no ha existido solución de continuidad en el tiempo; 3.- Condenando a la NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, rubro de sentencias 4 El procurador general que profirió los actos acusados fue Jaime Bernal Cuellar. Por otro lado, el consejero de esta Subsección, Gabriel Valbuena Hernández, actuó dentro del proceso como jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.

judiciales, al pago de los salarios, de las prestaciones sociales y de todos los demás emolumentos de cualquier manera derivados de la relación legal y reglamentaria de carácter laboral que ha vinculado al demandante con la NACIÓN COLOMBIANA, desde la fecha de su suspensión y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; y, 4.- Ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, cancele los antecedentes disciplinarios del demandante, correspondientes a la sanción principal de destitución en el cargo de Ministro del Transporte y a las sanciones accesorias de inhabilidad para ejercer cargos públicos durante el término de cinco (5) años para contratar con el Estado. CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, actualizadas en su valor, las sumas de dinero que se le reconozcan como consecuencia de la sentencia, desde el momento en que cada una se haya causado y hasta el día en que quede ejecutoriada la misma, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor -total nacional-, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-. QUINTA.- Que se condene a la parte demandada a pagar al demandante las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho en su favor. SEXTA.- Que se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante intereses moratorios comerciales sobre las condenas liquidadas, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se realice el

pago total, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. [Transcripción de la demanda]. Fundamentos fácticos relevantes

1. El señor Carlos Hernán López Gutiérrez fue nombrado ministro de Transporte mediante el Decreto 0270 del 6 de febrero de 1996 y se posesionó en su cargo el día 8, del mismo mes y año.

2. El 18 de abril de 1997, por solicitud del viceministro de Minas, el demandante autorizó el préstamo de un helicóptero del Ministerio de Transporte que fue requerido por ese funcionario para supervisar obras de electrificación en varios municipios del departamento de Norte de

Santander.

3. El 21 de abril siguiente, cuando la aeronave regresaba a Bogotá del viaje con el viceministro, se presentó una emergencia técnica que obligó a su piloto a aterrizarla en la población de Arboleda, Norte de Santander. Como pasajeras de dicha aeronave se encontraban las parlamentarias María

Isabel Celis Yañez y Carlina Rodríguez Rodríguez.

4. Este episodio fue ampliamente difundido por los medios de comunicación, lo que llevó a la renuncia del viceministro de Minas, y a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por parte de la Procuraduría General de la Nación, por una supuesta indebida participación en política de este funcionario, en hechos ocurridos el 20 de abril de 1997 en el municipio de Villacaro, Norte de Santander.

5. El 1 de mayo siguiente, y en los días posteriores, la gran mayoría de noticieros de televisión de la época difundieron un video, previamente

editado, de la celebración del aniversario 446 del municipio de Choachí, Cundinamarca, y de la fiesta del campesino de esa localidad, realizada el 28 y 29 de septiembre de 1996. En la grabación se revelaron imágenes en las que aparecían juntos el ministro de Transporte y las parlamentarias antes mencionadas.

6. Además del video, se divulgó un audio de este evento en el que se escuchaban las palabras pronunciadas por el ministro, quien expresó un reconocimiento público a varios de los asistentes al acto cívico y cultural.

Allí fueron condecoradas las personalidades invitadas a la celebración.

7. De acuerdo con el apoderado del demandante, los noticieros asociaron los acontecimientos del municipio de Choachí con los de la emergencia del helicóptero, y los presentaron como una sola noticia en la que supuestamente se probaba ante la opinión pública, unos actos de proselitismo político del ministro de Transporte a favor de María Isabel

Celis Yañez y Carlina Rodríguez Rodríguez.

8. El 5 de mayo de 1997, el demandante le solicitó a la Procuraduría que adelantara las investigaciones a que hubiera lugar, con ocasión de los hechos difundidos en los medios de comunicación. Luego, el 8 de mayo de ese año, y con fundamento en unas fotocopias tomadas de la investigación que se llevaba en contra del viceministro de Minas, Luis Armando Galvis Valles, el procurador general de la Nación ordenó abrir una indagación preliminar para determinar si el señor López Gutiérrez, en su condición de ministro de Transporte, incurrió en falta disciplinaria por haber permitido o

facilitado el uso de bienes del Estado en actividades diferentes a las propias del servicio.

9. En la indagación preliminar se revisaron documentos y se recibieron testimonios de varios funcionarios públicos sobre los hechos ocurridos los días 28 y 29 de septiembre en el municipio de Choachí. También se recibió la declaración de un concejal de Pacho, Cundinamarca, quien había sido entrevistado por la cadena RCN sobre estos acontecimientos. Según el apoderado del demandante, todas estas pruebas se practicaron sin notificar previamente al señor López Gutiérrez y sin permitirle contradecirlas. 10.Con fundamento en estas y otras pruebas que presuntamente demostraban la relación política entre el demandante y la representante a la Cámara María Isabel Celis Yañez, el 18 de mayo de 1997, la Procuraduría decidió abrir investigación disciplinaria en contra del entonces ministro de Transporte, por autorizar el uso del helicóptero y el avión asignados a su Cartera para actividades diferentes al servicio oficial.

Asimismo, el ente de control suspendió al señor Carlos Hernán López Gutiérrez de su cargo por el término de tres meses, al considerar que se podían repetir las faltas imputadas en su contra. Ante la orden de suspensión, el demandante se vio obligado a renunciar a su cargo el 19 de mayo siguiente. 11.De acuerdo con el apoderado del actor, la decisión de suspenderlo de su cargo se tomó sin consideración a lo que se dijo en el debate realizado en el Congreso de la República el 14 de mayo de 1997, en el que se pretendía declarar la moción de censura en contra del ministro de Transporte, donde

se demostró que este era víctima de una persecución política. Tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas trasladadas, de manera ilegal, del proceso penal adelantado en contra del viceministro de Minas, las cuales daban cuenta de que el demandante nada tuvo que ver en los hechos que se le imputaban. 12.El 28 de septiembre de 1998, después de negar las pruebas solicitadas por la defensa, la Procuraduría formuló cargos en contra del señor Carlos Hernán López Gutiérrez por haber puesto los bienes del Estado al servicio de la actividad del movimiento político del que hacían parte María Isabel Celis Yañez y Carlina Rodríguez Rodríguez. Esta determinación se tomó pese a que el movimiento político de las mencionadas parlamentarias no existía, según lo constató la autoridad disciplinaria con una certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral. 13.Con fundamento en lo anterior, el 9 de abril de 1999 la Procuraduría emitió el acto definitivo en el que declaró que el señor Carlos Hernán López Gutiérrez incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de cinco años para ejercer cargos públicos. 14.El actor interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, el cual fue decidido el 11 de enero de 2001 y notificado el 22 del mismo mes y año, con la confirmación de la sanción que le fue impuesta. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 2, 4, 25, 29, 53, 83, 95, 121, 123,

127, 209, 277 y 278. - Ley 200 de 1995, artículos 4, 5, 13, 14, 18, 21, 25, 29, 30, 32, 40, 41, 54, 73, 77, 80, 82, 93, 115, 116, 117, 118, 122, 124, 128, 130, 131, 132, 144, 150, 151 y 155. - Código de Procedimiento Civil, artículo 185. La formulación del concepto de violación hecho por la parte actora se expresó de la siguiente manera:

1. Vulneración al debido proceso. Artículos 29 de la Constitución, 5, 25 numeral 7, 79, 118, 119, 124 y 130 de la Ley 200 de 1995

Según el apoderado del demandante, la Procuraduría fundamentó su decisión en pruebas trasladadas que el señor Carlos Hernán López Gutiérrez no pudo contradecir. Para el abogado, no bastaba con la mera notificación al investigado del inicio de la indagación preliminar, sino que era necesario que el disciplinado tuviera la oportunidad real y eficaz para controvertir la prueba y participar en su producción. Asimismo, las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario, a partir del 18 de mayo de 1997, no fueron valoradas por la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, el apoderado consideró que los actos impugnados estaban viciados de falsa motivación. Por último, el abogado alegó que los testimonios practicados en el trámite que derivó en la sanción impuesta al actor, se recibieron de manera unilateral y sin

notificación previa al investigado, lo que, al igual que en la prueba trasladada, le impidió al señor López Gutiérrez participar en su recaudo.

2. Violación del artículo 118 de la Ley 200 de 1995

Para el apoderado del demandante, el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 fue violado por la Procuraduría porque las decisiones acusadas no se basaron en pruebas que hubieran demostrado la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado. En tal virtud, la autoridad disciplinaria no logró evidenciar los elementos estructurales de la falta gravísima que se le imputó al señor López Gutiérrez y, específicamente, la materialización del verbo rector, esto es, «poner» los bienes del Estado al servicio de un movimiento político. El abogado precisó que lo anterior no se demostró porque el entonces ministro de Transporte solo autorizaba el préstamo de las aeronaves, pero los acompañantes en los viajes que se realizaban en estas los determinaba el funcionario cabeza de vuelo; así, el conocimiento del actor acerca de los pasajeros se daba en un momento posterior. Esta situación exoneraba de responsabilidad al demandante ya que en los eventos reprochados por la Procuraduría, los encargados de autorizar el acompañamiento de las parlamentarias María Isabel Celis Yañez y Carlina Rodríguez Rodriguez fueron el director del INVIAS y los viceministros de Minas y de Transporte. Además de esto, agregó que no existió prueba alguna en el procedimiento disciplinario que hubiera demostrado que las aeronaves en las que fueron transportadas las congresistas antes mencionadas hubieran sido utilizadas para

actividades políticas, por el contrario, se acreditó que su uso se limitó a tareas de carácter oficial. No obstante, según el abogado, aun en el caso de demostrarse que se utilizaron con fines políticos, no hubo evidencias de que el ministro llegó a conocer con anterioridad dichas intenciones.

3. Falsa motivación de los actos sancionatorios. Suposición de hechos inexistentes. Violación del artículo 14 de la Ley 200 de 1995. Principio de favorabilidad en materia disciplinaria Según el abogado del actor, la motivación de la sanción impuesta a su representado hizo referencia principalmente a tres cuestiones: - A los acontecimientos del 28 y 29 de septiembre de 1996 en el municipio de Choachí, Cundinamarca. - A lo sucedido el 20 de abril de 1997 en el municipio de Villacaro, Norte de Santander. - Y a los trayectos en los que el asesor del ministro de Transporte, Luis Jesús Sánchez Barbosa, se desplazó con sus acompañantes.

A partir de esto, la falsa motivación de los actos demandados fue sustentada de la siguiente manera: Respecto de los hechos de Choachí, adujo que si por estos se le imputaba responsabilidad al demandante había falsa motivación, porque esta situación supondría que el ministro de Transporte prestó a título de dolo o culpa las aeronaves para actividades políticas, cuando se demostró que lo acontecido en dicha población, a finales de septiembre de 1996, se trató de un acto cívico cultural. Además, porque en el discurso pronunciado por el ministro, este mencionó a muchas personalidades y no solo a las parlamentarias Celis Yañez y

Rodríguez Rodríguez. Sobre lo sucedido en Villacaro señaló que, si el reproche disciplinario se basó en estos hechos, también era falsa la motivación de los actos acusados pues el ministro no estuvo en dicho lugar y, además, el helicóptero estaba a órdenes del viceministro de Minas a quien se le prestó para un acto oficial. Asimismo, porque el Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura iniciado en contra de la representante a la Cámara María Isabel Celis Yañez por estos acontecimientos, concluyó que en el municipio mencionado no hubo ningún acto de tipo político. Por último, indicó que si se le imputaba responsabilidad al actor por los trayectos en los que se transportó el viceministro de Transporte con sus acompañantes, la Procuraduría vulneraba el artículo 14 de la Ley 200 de 1995. Lo anterior porque no podía afirmarse que el demandante hubiera actuado con dolo o culpa en actividades de participación en política por hechos realizados por terceras personas. Agregó que, ante la inexistencia de reglamento para el préstamo de las aeronaves del Ministerio, era costumbre que estas se prestaran con una mera solicitud y autorización verbal a los altos funcionarios del Estado que las requirieran, por lo que no era posible presumir la mala fe del viceministro cuando las solicitaba.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Procuraduría General de la Nación5

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada de la Procuraduría se opuso a las pretensiones de la demanda, e

indicó que la actuación de la autoridad disciplinaria fue válida y estuvo ajustada a la Constitución Política y a la ley. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda En este acápite, la apoderada de la demandada manifestó que se atenía a lo demostrado en el trámite disciplinario objeto de revisión, así como a lo que se probara en el proceso, siempre y cuando guardara relación con los actos acusados. Excepciones Como medios exceptivos propuso los siguientes: - Legalidad de los actos demandados. La abogada de la Procuraduría señaló que los actos administrativos acusados son legales, pues estos fueron expedidos por quien era competente para su emisión, respetaron el debido 5 Folios 168-177 y 209-212 ibidem. proceso y se fundamentaron en razones jurídicas válidas y en lo probado en el expediente. - Improcedencia de las pretensiones. Sobre esta excepción indicó que no resultaba posible ordenar el reintegro del demandante porque este renunció voluntariamente a su cargo, conforme constaba en el Decreto 1338 del 19 de mayo de 1997. Además, expuso que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos, en tanto que estos no se demostraron y el hecho que supuestamente los generó no era antijurídico. Esto implicaba que el demandante estaba obligado a soportar la investigación en virtud de su condición de servidor público. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa. La apoderada alegó que el demandante no podía solicitar la nulidad del decreto mediante el cual el presidente de la República aceptó su renuncia al cargo de ministro de

Transporte, toda vez que ello no fue pedido en el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio de carácter disciplinario. Añadió que, en todo caso, la Procuraduría no fue quien emitió dicha decisión y esta debió ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no se hizo. Pronunciamiento frente a los cargos de la demanda - Sobre la prueba trasladada. La representante de la Procuraduría sostuvo que, de conformidad con los artículos 120 y 130 de la Ley 200 de 1995, el demandante podía controvertir las pruebas desde el momento en que fue notificado de la investigación. Así, a partir de que se trasladó la prueba, el actor tuvo la posibilidad de controvertirla y no lo hizo. Agregó que en el pliego de cargos la autoridad disciplinaria mencionó la prueba trasladada y el señor López Gutiérrez se pronunció sobre la misma en los descargos. Asimismo, señaló que en el procedimiento disciplinario se aplicaban las mismas reglas sobre la prueba trasladada del proceso penal, según las cuales, para que estas fueran lícitas, las pruebas debieron ser practicadas válidamente en otra actuación judicial o administrativa. Indicó, además, que lo importante era que el disciplinado las conociera así no se hubieran obtenido en su presencia. Finalmente, expresó que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 de la ley antes mencionada, las únicas actuaciones que se debían notificar personalmente al servidor público investigado eran las decisiones de formulación de cargos, de negación de una prueba o del recurso de apelación, y el acto definitivo.

  • Sobre la certeza de la falta y la responsabilidad del demandante. La abogada señaló que dentro del proceso disciplinario se demostró que:  las aeronaves prestadas eran del Ministerio de Transporte;  el demandante fue nombrado ministro de Transporte y tenía filiación política con las parlamentarias María Isabel Celis Yañez y Carlina Rodríguez Rodríguez;  el actor era la única persona que autorizaba el uso de las aeronaves de acuerdo con lo dicho en los testimonios de Gloria Téllez Barreño, Nelson Cajamarca Rojas y Luis Jesús Sánchez Barbosa;  y, por último, que el demandante acompañó y expresó manifestaciones de apoyo a las parlamentarias en actos públicos.

En este sentido, aseguró que los bienes del Estado solo podían ser utilizados para fines oficiales y, por lo tanto, era responsabilidad del demandante tener conocimiento de las personas que abordaban las aeronaves del Ministerio. La abogada indicó que las pruebas allegadas al procedimiento disciplinario permitieron a la Procuraduría concluir que el demandante facilitó el desplazamiento aéreo de las parlamentarias a sitios donde se presentaban obras de gobierno para que estas tuvieran el reconocimiento que les permitiera continuar como congresistas. - Respecto de la falsa motivación de los actos. Frente a este cargo aseguró que no se configuraba, por cuanto la entidad tomó la decisión sancionatoria con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho debidamente probadas en el procedimiento disciplinario.

2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda

La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Pidió que se profiriera un fallo inhibitorio o, en su defecto, que fueran denegadas las súplicas del señor Carlos Hernán López Gutiérrez. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda La apoderada del DAPRE señaló que, toda vez que los hechos objeto del litigio fueron competencia de la Procuraduría General de la Nación y no de la entidad que representaba, estos no le constaban y, por lo tanto, se atenía a lo que se probara en el proceso. Asimismo, indicó que ese organismo no era el nominador del ministro, pues sus atribuciones se limitaban a la asistencia al presidente de la 6 Folios 196-208 ibidem. República en el cumplimiento de sus funciones. Además de lo anterior hizo las siguientes precisiones: Expuso que ante la solicitud que hiciera el procurador general de la Nación el 17 de mayo de 1997 para que se suspendiera del cargo por tres meses al demandante, la Presidencia de la República expidió el Decreto 1334 del 19 de mayo de 1997, mediante el cual se materializó dicha petición; según la abogada del DAPRE, este acto no fue acusado. Agregó que, de manera coetánea, el señor López Gutiérrez presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, la cual fue aceptada por el presidente mediante el Decreto 1338 de 1997, que tampoco fue demandado. Posteriormente, una vez proferida la decisión desfavorable en contra del actor y

su respectiva confirmación por parte de la autoridad disciplinaria, el presidente de la República, en cumplimiento de lo que disponía el artículo 94 de la Ley 200 de 1995, emitió el Decreto 2434 del 19 noviembre de 2001, que hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad de cinco años para ejercer cargos públicos que le fue impuesta al señor Carlos Hernán López Gutiérrez. De acuerdo con la apoderada del DAPRE, el demandante también omitió acusar este acto en la demanda. Excepciones Propuso que se declararan las excepciones que se demostraran en el proceso además de las siguientes: - Falta de legitima

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