CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04203-01(4203-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04203-01(4203-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA – Procedencia frente a empleados de carrera. Requisitos. Antecedente jurisprudencial / RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA – Descargos ante junta de carrera penitenciaria. Debido proceso Según se aprecia la exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 se condicionó, respecto de los funcionarios de carrera, a que se los oyera en descargos por la Junta de Carrera Penitenciaria, posteriormente convertida en Junta Asesora por el artículo 48, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999, con la finalidad de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, supuesto que era aplicable al demandante. RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA – Constituye una facultad distinta a la disciplinaria No era necesario que se formulara contra el actor un pliego de cargos y que se le adelantara un proceso disciplinario. La facultad con base en la cual se lo retiró del servicio obedece a competencias especiales que le fueron conferidas por la ley al Director General del INPEC, distintas de las propias del proceso disciplinario. El ejercicio de la facultad de retiro, conforme a los términos del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, exige el respeto por el derecho al debido proceso, como lo precisa la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional, no el agotamiento de un proceso disciplinario. La circunstancia de que pueda haberse emprendido el mismo no enerva el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 65 puesto que se trata de facultades que la ley ha consagrado en forma separada, en
esas condiciones, el proceso disciplinario que se adelantó y que culminó con posterioridad a la desvinculación del demandante mediante el Auto No. 007 del 1 de marzo de 2004 y sobre el cual apoyó el fundamento de su apelación por haber sido exonerado de toda responsabilidad disciplinaria, no puede tenerse en cuenta para decidir en sentido contrario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04203-01(4203-04)
Actor: NESTOR GUILLERMO JIMENEZ PEÑA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por él en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000, por la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, retiró del servicio al señor NÉSTOR GUILLERMO JIMÉNEZ PEÑA del cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11.
Igualmente la nulidad del auto de fecha 28 de septiembre de 2000, suscrito por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Como consecuencia de la declaración solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo, el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: Ingresó al servicio del INPEC en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 02, el 15 de marzo de 1995. Posteriormente se desempeñó como Dragoneante, Código 5260, Grado 06; como Dragoneante, Código 5260, Grado 09; y como Dragoneante, Código 5260, Grado 11, del cual fue desvinculado de la entidad demandada. Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2000. Durante el lapso de la prestación de servicios se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber y superación permanente. Por resolución No. 00061 del 25 de junio de 1999 el Presidente de la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC lo inscribió en la carrera penitenciaria, previa expedición del certificado de idoneidad.
El Director General del INPEC solicitó a la Junta de Carrera Penitenciaria emitir concepto sobre su retiro, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994. Por Acta No. 314 del 19 de septiembre de 2000 la Junta de Carrera Penitenciaria conceptuó sobre su retiro del servicio por inconveniencia. No se garantizó el debido proceso, no se elevó cargo o pliego alguno expresamente para que, en consecuencia, hubiese tenido la oportunidad de contestarlo ejerciendo su legítimo derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria. Como consecuencia del llamamiento a la Junta de Carrera Penitenciaria el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dictó la resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000, por la cual se dispuso su retiro del servicio. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por improcedente, mediante auto del 28 de septiembre de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53, 58 y 125. Del Decreto 407 de 1994, el artículo 77. De la Ley 200 de 1995, los artículos 144, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157. LA SENTENCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 130 a
143). La desvinculación del actor obedeció al ejercicio de la facultad discrecional atribuida al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, y se originó en la causal establecida en el artículo 49, literal m), del mismo decreto, el cual llevó implícito el único requisito exigido, esto es, el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria. No exige la norma que en el acta en la que se haga la recomendación del retiro de un miembro del INPEC por inconveniencia para la institución, se expresen las razones que se tuvieron en cuenta para tal efecto. El acto acusado es de carácter discrecional fundado en razones del buen servicio, de manera que la entidad demandada no tenía porqué entrar a señalar específicamente cuáles eran esas razones de inconveniencia, como tampoco era necesario que previamente se adelantara un proceso penal o disciplinario, bastaba la recomendación de la Junta de Carrera Penitenciaria. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del C.C.A., contra la resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000 no procede recurso alguno y, por lo tanto, no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto del 28 de los mismos mes y año. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 167 a 172. Señaló que se encontraba inscrito en la carrera penitenciaria, situación jurídica que le generaba estabilidad y permanencia en el cargo y derecho a no ser
retirado sino mediando malas calificaciones o por destitución, antecedida de proceso disciplinario. A pesar de que la sentencia recurrida consideró que se le retiró del servicio por inconveniencia, quedó establecido que no se le separó por esa razón sino aplicando una sanción de destitución por unos hechos específicos, de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse previamente, siendo el derecho de defensa un derecho fundamental que garantiza la Constitución Política, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso, que se traduce en la formulación de un pliego de cargos, en la contestación a los mismos, en la posibilidad de solicitar pruebas, en que las mismas se practiquen y que con fundamento en ese acervo probatorio se imponga sanción o se exonere de toda responsabilidad. Para fundamentar lo anterior allegó al proceso, al momento de recurrir la sentencia, el Auto No. 007 del 1 de marzo de 2004, por el cual la entidad demandada ordenó el archivo y cierre de las diligencias de carácter disciplinario adelantadas en su contra, actuación que se adelantó y culminó con posterioridad a su retiro del servicio, con clara violación no sólo del derecho de defensa y del debido proceso previos, sino de la presunción de inocencia que le asistía frente a las presuntas faltas que se le endilgaban. No se le garantizó en manera alguna, antes de retirarlo del servicio, proceso disciplinario en el cual hubiese tenido la oportunidad de controvertir los cargos impuestos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico Consiste en determinar si se ajustan a la legalidad la resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la cual se retiró del servicio al demandante, NÉSTOR GUILLERMO JIMÉNEZ PEÑA, del cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11, por inconveniencia en el servicio, y el auto del 28 de septiembre de 2000, suscrito por el mismo funcionario, que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la resolución anterior. Los hechos probados Según constancia emitida por la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el demandante laboró en dicha entidad desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2000. A la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11, en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” (fl. 90). Mediante resolución No. 0017 del 26 de junio de 1998 fue inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 09 (fl. 36 cuad. 2). Dicha inscripción fue actualizada, por resolución No.00061 del 25 de junio de 1999, en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 09 (fls. 8 a 10). Por resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000, expedida por el Director
General del INPEC, fue retirado del instituto del cargo de Dragoneante, por “INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO” (fl. 3). Análisis de la Sala El Director del INPEC produjo el retiro del demandante en uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 49, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el 20 de febrero de 1994, dictó el Decreto 407 por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 49 consagra las siguientes causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: “a) Declaración de insubsistencia del nombramiento b) Renuncia regularmente aceptada. c) Supresión del empleo. d) Retiro con derecho a pensión e) Por invalidez absoluta f )Incapacidad profesional g) Destitución h) Edad de retiro forzoso i) Abandono del cargo j) Orden o decisión judicial k) Muerte l) Sobrepasar la edad máxima para cada grado. m)Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”. (Destacado fuera de texto). El artículo 65 ibídem regula el retiro por voluntad del Director General en los siguientes términos: “Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser
retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, que señaló: “En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos., en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su
permanencia en el cargo se considere inconveniente .La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con el debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada. Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma…”. Según se aprecia la exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 se condicionó, respecto de los funcionarios de carrera, a que se los oyera en
descargos por la Junta de Carrera Penitenciaria, posteriormente convertida en Junta Asesora por el artículo 48, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999, con la finalidad de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, supuesto que era aplicable al demandante. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999: “Para el ejercicio de las facultades de remoción de que trata el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 el director obtendrá el concepto previo de una junta asesora conformada por el secretario general de la entidad, el jefe de la oficina jurídica, el jefe de la división de recursos humanos y el jefe del comando superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.”. En el expediente obra constancia de que se siguieron los lineamientos planteados en el fallo de constitucionalidad, de acuerdo con los cuales para que la potestad del Director del INPEC de retirar por inconveniencia a los funcionarios de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria se ajuste a la legalidad, debe permitirse al encartado ser oído “(...) en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada”. En el presente caso el demandante ejerció el debido proceso pues manifestó en su oportunidad los hechos y las circunstancias que consideraba relevantes respecto de su situación, con lo que la reunión de la Junta Asesora cumplió el cometido que determinó su creación. Así consta en los siguientes apartes del acta 314 del 19 de septiembre de 2000, que recogen el relato del actor: “Acto seguido y con el propósito de garantizar el Derecho de Defensa
que le asiste los integrantes de la Junta Asesora procedieron a identificarlo así: Mi nombre JIMÉNEZ PEÑA NÉSTOR GUILLERMO, me identifico con la cédula de ciudadanía No 14.417.536 expedida en Acacías (Meta), de estado civil soltero, natural de Acacías (Meta), de grado de instrucción noveno semestre de ingeniería electrónica, residenciado en Bogotá D.C., en la Cra. 48 C No. 4-11, tengo 25 años de edad y 5 años y medio al servicio de la Institución. En este estado de la actuación, el Señor Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al funcionario que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento, a lo que contesta: No estoy de acuerdo con este retiro, por lo que mis funciones en mi sitio de labor, las he desempeñado en forma eficiente, de acuerdo al reglamento y a las órdenes impartidas por los Cuadros de mando que están a cargo de nosotros, quiero que se investigue muy a fondo este hecho, porque es algo que me perjudica laboralmente y emocionalmente; ante un hecho tan lleno de dudas e imposible de creer, por lo que los compañeros con los cuales trabajamos dicho día, somos clasificados como los mejores en nuestros sitios de asignación, cumpliendo a cabalidad las órdenes impartidas, quiero anotar que en la reja tres, en la cual me
desempeñaba con mi compañero LÓPEZ CARRILLO, el día sábado a partir de las dos de la tarde, trabajamos en una forma eficaz, realizando nuestro control de la salida de visita masculina, verificando los tres respectivos sellos, que fueron colocados en la brazo derecho, que eran el de seguridad, el numerador y el del patio, además se les pedía la ficha. Dichos sellos eran visibles al ojo humano, más quiero aclarar que es esta reja 3, se es imposible verificar los sellos invisibles, por lo que en este lugar no hay máquina de luz ultravioleta, sin la cual es imposible ver la figura, la forma del sello que se estaba llevando de seguridad e invisible, ese día. Por otro lado quiero dejar constancia que no nos dieron a conocer los nombres o rasgos físicos de los internos que se fugaron del penal. Con nuestro compañero desconocíamos como eran dichas personas, lo único que se vio fue que se tomaron las medidas pertinentes de colocar dragoneantes en los diferentes puestos de control, reforzando estos puestos, mas no se tuvo en cuenta de cambiar el sistema de sellos, porque estos ya se llevaban durante mucho tiempo. En lo que llevo en la penitenciaria, siempre he visto los mismos, por tal razón no se que pudo pasar en este día, si se verificaron minuciosamente en mi reja 3, muy despacio, los sellos visibles y que teníamos a cargo de verificar, los otros sellos, como el invisible, estaban a cargo de verificarlos a otros dragoneantes. De una forma personal y a la vez compañerista con las personas que estoy laborando, quiero que se aclare este suceso, que nos perjudica a mí y las personas
involucradas.(fls. 64 y 65). En ocasión anterior esta Subsección, con ponencia del Despacho que sustancia el presente caso, sentencia del 1 de febrero de 2001, actor José Uyilán Gómez Trujillo, Expediente No.39705/1094/99, entidad demandada Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, igualmente denegó las pretensiones de la demanda por considerar adecuadamente cumplido el requisito de ejercicio del derecho de defensa al que se ha hecho alusión: “Está probado en autos (fl. 11-21) que el actor fue oído en descargos, asistido de apoderado, por los hechos sucedidos el 21 de julio de 1995 que implicaron la fuga del interno José Luis Ruiz León, y luego de ello, la Junta de Carrera Penitenciaria resolvió que de las versiones dadas (fl. 20) por cada uno de los funcionarios involucrados en la fuga de un interno y del intento de fuga de otro, se deduce claramente que el no cumplimiento de los procedimientos establecidos permitió que se presentaran estas irregularidades, por lo que, por unanimidad, tomó la decisión de desvincular por inconveniencia a los funcionarios allí reseñados, entre los que figura el actor. De las anteriores probanzas se infiere que el acto de desvinculación del servicio del actor fue motivado en la inconveniencia para la Institución, previo el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria que fue solicitado por el Director, y plasmado en el acta de reunión de Junta que obra a folios 7 y siguientes del cuaderno principal. En este orden de ideas, con la determinación del INPEC no se le
vulneraron al actor los derechos de defensa y al debido proceso porque antes de la desvinculación fue oído en descargos por la falta que se le imputaba, como lo señala el artículo 65 del Decreto 407 de 1994. El Director del INPEC se encontraba, por tanto, facultado por la ley para desvincular al actor por inconveniencia para la Institución y obró de conformidad con ella. Siendo ello así la presunción de legalidad que ampara el acto acusado sale avante y, por ende, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad, razón por la cual la sentencia objeto de la alzada debe ser confirmada.”. En el presente caso se respetó el derecho al debido proceso, el demandante fue oído en descargos, luego de lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria resolvió desvincularlo por inconveniencia. El acto de desvinculación del servicio del actor fue motivado en la inconveniencia para la Institución, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, que fue solicitado por el Director y plasmado en el acta de reunión de Junta que obra a folio 67. El Director del INPEC se encontraba, por tanto, facultado por la ley para desvincular al actor por inconveniencia para la institución y obró de conformidad con ella. Según el artículo 29 de la Constitución el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto quiere decir que en la audiencia que da lugar a la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del INPEC debe respetarse dicha garantía constitucional. Una de sus manifestaciones más importantes consiste en la posibilidad de expresar los hechos, circunstancias
y fundamentos de la defensa. Esta garantía se instituye en beneficio de la persona que es objeto de la medida administrativa pero también conviene a la administración porque mediante ella puede contar con los elementos de juicio adecuados para tomar una decisión acertada. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad e imparcialidad. Por ello brindar al funcionario del INPEC, que es objeto de audiencia ante la Junta Asesora, la posibilidad de expresar los motivos de conveniencia consulta también el objeto y el sentido de la función administrativa. El texto del acta de la Junta Asesora permite concluir que el actor sí contó con la oportunidad para explicar lo acaecido y, por lo tanto, pudo ejercer su derecho de defensa. No era necesario que se formulara contra el actor un pliego de cargos y que se le adelantara un proceso disciplinario. La facultad con base en la cual se lo retiró del servicio obedece a competencias especiales que le fueron conferidas por la ley al Director General del INPEC, distintas de las propias del proceso disciplinario. El ejercicio de la facultad de retiro, conforme a los términos del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, exige el respeto por el derecho al debido proceso, como lo precisa la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional, no el agotamiento de un proceso disciplinario. La circunstancia de que pueda haberse emprendido el mismo no enerva el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 65 puesto que se trata de facultades que la ley ha consagrado en forma separada, en esas condiciones, el
proceso disciplinario que se adelantó y que culminó con posterioridad a la desvinculación del demandante mediante el Auto No. 007 del 1 de marzo de 2004 y sobre el cual apoyó el fundamento de su apelación por haber sido exonerado de toda responsabilidad disciplinaria, no puede tenerse en cuenta para decidir en sentido contrario. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda promovida por NÉSTOR GUILLERMO JIMÉNEZ PEÑA, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Reconócese personería a los abogados ALVARO SOTO SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.338.296 de Bogotá y tarjeta profesional No. 68.601 del Consejo Superior de la Judicatura, y MARIO FERNANDO GÓMEZ SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.166.396 de Tunja y tarjeta profesional No. 133.712 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de las partes demandante y demandada, en su orden, en los términos y para los efectos previstos en los poderes que obran a folios 252 y
259 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-