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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04215-01(4457-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04215-01(4457-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA - Evolución normativa. Creación y asignación / SERVIDORES DEL ORDEN NACIONAL - Beneficiarios de la prima técnica en la rama ejecutiva / RAMA EJECUTIVA - Beneficiarios de prima técnica Etapas y normas rectoras de la prima técnica: Surgió con el Decreto Ley 2285 de 1968 que la creó por estudios especiales y experiencia altamente calificada. Ahora, por Decreto Ley No. 1912 de 1973 se decidió conservar la prima técnica por estudios y experiencia para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, en los niveles técnico y ejecutivo y se hicieron algunas determinaciones sobre quien y bajo que reglas y trámites se podía asignar la prima técnica y los cargos en que se podía obtener. Se definió con el Decreto Ley No. 602 de 1977 que unificó el sistema de primas técnicas de la rama ejecutiva en el orden nacional, suprimió la intervención del Consejo Superior del Servicio Civil en el trámite de creación y asignación de la prima técnica, dispuso que se puede crear para empleos de superior responsabilidad o especialización en los niveles técnicos y ejecutivo, que la creación se hará por decreto del Gobierno Nacional a iniciativa de los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo y que la asignación se hará por decreto del Gobierno Nacional. Con el Decreto Ley No. 1042 de 1978, reglamentado por el Decreto 362 de 1979, se determinó que fuera de la asignación básica del empleo, otros factores que enuncia y el empleado recibe como retribución por sus servicios constituyen salario, dentro de los cuales señala la prima técnica (Art. 42 –c). Estableció la prima técnica, como

reconocimiento del nivel formación técnico-científico de sus titulares, para los empleos cuyas funciones demanden conocimientos altamente especializados. Precisa que excepcionalmente puede ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos de los niveles ejecutivo o asesor. Precisó que esta prima solo podrá ser otorgada a funcionarios con especial preparación o experiencias que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. (Art. 52). A través del Decreto Ley No. 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se advirtió que para el personal del Ministerio de Educación se concretaron aspectos relevantes sobre la prima técnica en las resoluciones Nos. 3528 de julio 16 de 1993 y 5737 del 12 de Julio de 1994. Esta normatividad tuvo una “modificación” a través del Decreto No. 1724 de 1997.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 6852-05 y 6419-05 de septiembre 28 de 2006, Ponente: JAIME

MORENO GARCIA.

PRIMA TECNICA - Requisitos. Se puede adquirir en dos modalidades: Por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño / PRIMA TECNICA POR ESTUDIOS DE FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Solo puede otorgarse cuando el empleo se ejerce en los niveles profesional, asesor o directivo / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑOPuede asignarse en todos los niveles de empleo / COMPETENCIA PARA

OTORGAR LA PRIMA TECNICA - La tiene el jefe del organismo y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de las entidades descentralizadas, mediante resolución motivada determinan los niveles, escalas o grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de prima técnica El Decreto 1724 de 1997 definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. (Art. 1º DL 1661). Estableció que la prima técnica se puede adquirir por dos modalidades: a) Por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años) y b) por evaluación del desempeño. (Art. 2º DL. 1661). Señaló que la determinación de los empleos susceptibles de asignación de prima técnica es reglada y concreta los niveles del empleo en que se puede otorgar la prima técnica: La primera modalidad (Prima técnica por Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada) solo puede otorgarse, ahora, cuando el empleo se ejerce en los

niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La segunda modalidad (por evaluación del desempeño) puede asignarse en todos los niveles. (Art. 3º-1 DL. 1661). Regló la competencia y parámetros para expedir la reglamentación general interna. El Jefe del Organismo (en la administración central) y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores (de las entidades descentralizadas), teniendo en cuenta tres parámetros (conforme a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal), por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, determinarán los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-Ley No. 1661 de 1991 (Prima técnica por títulos de especialización y experiencia altamente calificada únicamente en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles) y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto. (Art. 7º DR 2164). El Ministro de Educación - para el sector nacional - “concretó” los empleos según sus niveles, susceptibles de aplicación de la prima técnica (Art. 2º Resolución No. 3528/93). Y el mismo Ministerio de Educación - para el sector nacional - nuevamente “concretó” los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica. Estableció los requisitos para la titularidad de la prima técnica. Para

tener derecho a la prima técnica el empleado debe desempeñar, en propiedad, el cargo susceptible de asignación de la citada prima - conforme al artículo 7º- , es decir, según el nivel del empleo (directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales) y obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (Art. 5º DR 2164).

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 6852-05 y 6419-05 de septiembre 28 de 2006, Ponente: JAIME

MORENO GARCIA.

PRIMA TECNICA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALRequisitos para su reconocimiento. Procedencia para personal de libre nombramiento y remoción / REGIMEN DE TRANSICION EN PRIMA TECNICASe refiere a la prima que se otorgó en niveles diferentes a los señalados en el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Mediante Resolución 5737 de 1994 precisó que funcionarios administrativos del orden nacional tienen derecho a la prima técnica / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO - Por la descentralización de la educación ya no se requería de otro acto reglamentario de la prima El Ministro de Educación Nacional en su Resolución No. 3528 de 1994 precisó, entre otros, los empleos según el nivel susceptibles de aplicación de prima técnica, las condiciones y acreditaciones necesarias para el otorgamiento de la

prima, la ponderación de factores y cuantía, los competentes para aplicar el criterio de evaluación, el sistema de evaluación para personal de libre nombramiento y remoción. El Decreto Ley No. 1724 de 4 de julio de 1997, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad constitucional del artículo 150-19-e y de la Ley 04 de 1992, modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991. (además de otras disposiciones que no corresponden a este régimen general) y derogó las normas que le sean contrarias (artículo 5º), a la vez que determinó que en lo demás se aplican las normas vigentes, vale decir las del Decreto Ley 1661 de 1991 y Decreto Reglamentario 2164 de 1991 (Art. 3º), rigió desde el 11 de julio de 1997. Al tenor del artículo 5 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, se dispuso que el Jefe del Organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades especiales del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada, o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991. En virtud de lo anterior el Ministro de Educación Nacional expidió la resolución 5737 del 12 de julio de 1994,

precisando en su artículo 1° que funcionarios Administrativos del Orden Nacional que laboran en Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, tendrán derecho al reconocimiento de la prima técnica; en su artículo 5° señala que rige a partir de su expedición, y para su otorgamiento se remite al procedimiento previsto en la resolución 3528 del 16 de julio de 1993. En esas condiciones, se concluye que es posible reconocer el derecho a la citada prima a partir del 12 de julio de 1994, fecha del acto administrativo que regló el citado derecho para los servidores administrativos nacionales del sector educativo allí citado. Se anota que el sistema de evaluación de los servidores ya existía y no tenía anteriormente un efecto relacionado con la prima en discusión. Como el Ministerio de Educación regló la prima técnica por evaluación del desempeño para los empleos señalados (dentro de los cuales se encuentra el de el actor) tal decisión afectó su situación, por lo que cuando se descentralizó la educación y se entregó a los entes territoriales, ya no se requería que en el Distrito expidiera otro acto reglamentario de la prima técnica. De otra parte, como lo han expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no era admisible que la prima técnica sólo pudiera otorgarse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, como lo entendió y tuvo en cuenta la administración en la actuación acusada. Entonces, la entidad demandada (Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital), como

administradora del servicio de educación en el Distrito Capital, con los recursos transferidos de la Nación (inicialmente situado fiscal y ahora sistema general de participaciones) debió reconocer y ordenar pagar al actor la prima técnica por evaluación del desempeño, si le asistía el derecho, en las condiciones y cuantía determinada en las normas antes reseñadas.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 6852-05 y 6419-05 de septiembre 28 de 2006, Ponente: JAIME

MORENO GARCIA.

PRIMA TECNICA - El derecho surgió a partir del 12 de julio de 1994, conforme a la Resolución 5737 de 1994 / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO - Procedente por reunir requisitos legales y reglamentarios Como la petición relevante es de 1 de junio de 1995 y el derecho a la prima técnica surgió a partir de 12 de julio de 1994, conforme a la Resolución No. 5737 de 1994, en este caso no hay prescripción trienal. Igualmente, los presuntos derechos anteriores a 12 de julio de 1994, dada la situación anotada, no se tendrán en cuenta. En este caso, como el actor cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica, toda vez que desempeñó en propiedad un cargo susceptible de esta asignación y superó la calificación del 90% requerida, tiene derecho a su pago y podrá continuar devengando dicho concepto a futuro, en la medida en que durante cada período posterior demuestre las condiciones señaladas.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los

procesos 6852-05 y 6419-05 de septiembre 28 de 2006, Ponente: JAIME

MORENO GARCIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04215-01(4457-04)

Actor: GUILLERMO ANTONIO ROJAS

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso iniciado por GUILLERMO ANTONIO ROJAS

PARRA contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda para que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 3464 de 29 de septiembre de 2000 y 496 de 5 de febrero de 2001, proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho pide que se reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño, tal y como esta establecido en el Decreto Ley 1661/91 (fl. 88). También solicita que se dé cumplimiento de la sentencia en los

términos del artículo 178 del C.C.A. y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentos de hecho: Manifiesta el demandante que se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá como Auxiliar de Servicios Generales, mediante resolución No. 1592 de 11 de diciembre de 1987. Que por reunir los requisitos de ley fue inscrito en

carrera administrativa (fl. 82). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fl. 197). Manifestó que “el demandante no cumple con los requisitos necesarios para aspirar a devengar la prima técnica, puesto que el cargo desempeñado por él es Auxiliar de Servicios Generales, cargo que no llega a clasificar dentro de los cargos que requieren personal altamente calificado, o que sus funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad”. LA APELACIÓN La parte demandante solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 214). Señala que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que el demandante no era funcionario del Distrito de Bogotá, por lo que la reglamentación de la prima técnica no le competía al Concejo de Bogotá, sino al Ministerio de Educación; que al referido Concejo le corresponde reglamentar la prima técnica para los funcionarios del Distrito de Bogotá, “mas no para los del situado fiscal”, ya que es el Ministerio de Educación quien gira los dineros con los

que se les paga y no con recursos de la Secretaría de Educación del Distrito; que durante el proceso se explicó con claridad que era funcionario del Ministerio de Educación Nacional, entidad que delegó su administración al Distrito Capital, por acuerdo 007 del Concejo de Bogotá, quien en dicho acuerdo estableció que se le respetarían sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos. CONSIDERACIONES En este proceso, se reclama la nulidad de las resoluciones Nos. 3464 del 29 de septiembre de 2000 y 496 del 5 de febrero de 2001, de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de las cuales se negó al actor la prima técnica por evaluación del desempeño. El problema jurídico planteado consiste en definir si el actor tenía o no un derecho adquirido al pago de prima técnica por aplicación del decreto 1661 de 1991 que la creó y del decreto 1724 de 1997 que la excluyó para funcionarios de niveles inferiores al Directivo, Asesor o ejecutivo; y determinar si cumplía con los requisitos para acceder al derecho.

1. Antecedentes:

Etapas y normas rectoras de la prima técnica:

1. Surgió con el Decreto Ley 2285 de 1968 que la creó por estudios especiales y experiencia altamente calificada. Ahora, por Decreto Ley No. 1912 de 1973 se decidió conservar la prima técnica por estudios y experiencia para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, en los niveles técnico y ejecutivo y se hicieron algunas determinaciones sobre quien y bajo que reglas y trámites se podía asignar la prima técnica y los cargos en que se podía obtener.

2. Se definió con el Decreto Ley No. 602 de 1977 que unificó el sistema de primas técnicas de la rama ejecutiva en el orden nacional, suprimió la intervención del Consejo Superior del Servicio Civil en el trámite de creación y asignación de la prima técnica, dispuso que se puede crear para empleos de superior responsabilidad o especialización en los niveles técnicos y ejecutivo, que la creación se hará por decreto del Gobierno Nacional a iniciativa de los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo y que la asignación se hará por decreto

del Gobierno Nacional.

3. Con el Decreto Ley No. 1042 de 1978, reglamentado por el Decreto 362 de 1979, se determinó que fuera de la asignación básica del empleo, otros factores que enuncia y el empleado recibe como retribución por sus servicios constituyen salario, dentro de los cuales señala la prima técnica (Art. 42 –c).

Estableció la prima técnica, como reconocimiento del nivel formación técnico-científico de sus titulares, para los empleos cuyas funciones demanden conocimientos altamente especializados. Precisa que excepcionalmente puede ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos de los niveles ejecutivo o asesor. Precisó que esta prima solo podrá ser otorgada a funcionarios con especial preparación o experiencias que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. (Art. 52)

4. A través del Decreto Ley No. 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se advirtió que para el personal del Ministerio de Educación se concretaron aspectos relevantes sobre la prima técnica en las

resoluciones Nos. 3528 de julio 16 de 1993 y 5737 del 12 de Julio de 1994. Esta normatividad tuvo una “modificación” a través del Decreto No. 1724 de 1997. Esta última normativa precisó varios aspectos de la prima técnica, así: - Definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. (Art. 1º DL 1661) - Estableció que la prima técnica se puede adquirir por dos modalidades: a) Por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años) y b) por evaluación del desempeño. (Art. 2º DL. 1661); - Señaló que la determinación de los empleos susceptibles de asignación de prima técnica es reglada y concreta los niveles del empleo en que se puede otorgar la prima técnica: La primera modalidad (Prima técnica por Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada) solo puede otorgarse, ahora, cuando el empleo se ejerce en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La segunda modalidad (por

evaluación del desempeño) puede asignarse en todos los niveles. (Art. 3º-1 DL. 1661); - Regló la competencia y parámetros para expedir la reglamentación general interna. El Jefe del Organismo (en la administración central) y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores (de las entidades descentralizadas), teniendo en cuenta tres parámetros (conforme a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal), por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, determinarán los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-Ley No. 1661 de 1991 (Prima técnica por títulos de especialización y experiencia altamente calificada únicamente en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles) y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto. (Art. 7º DR 2164); El Ministro de Educación - para el sector nacional - “concretó” los empleos según sus niveles, susceptibles de aplicación de la prima técnica (Art. 2º Resolución No. 3528/93). Y el mismo Ministerio de Educación - para el sector nacional - nuevamente “concretó” los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica: “Para el reconocimiento de la Prima Técnica a funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en Fondos

Educativos Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 3528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional”. (Art. 1º Res. 5737 del 12 de Julio de 1994) - Estableció los requisitos para la titularidad de la prima técnica. Para tener derecho a la prima técnica el empleado debe desempeñar, en propiedad, el cargo susceptible de asignación de la citada prima - conforme al artículo 7º- , es decir, según el nivel del empleo (directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales) y obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (Art. 5º DR 2164). El Ministro de Educación Nacional en su Resolución No. 3528 de 1994 precisó, entre otros, los empleos según el nivel susceptibles de aplicación de prima técnica, las condiciones y acreditaciones necesarias para el otorgamiento de la prima, la ponderación de factores y cuantía, los competentes para aplicar el criterio de evaluación, el sistema de evaluación para personal de libre nombramiento y remoción. El Decreto Ley No. 1724 de 4 de julio de 1997, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad constitucional del artículo 150-19-e y de la Ley 04 de 1992, modificó en lo pertinente el artículo 3º del

Decreto 1661 de 1991 (además de otras disposiciones que no corresponden a este régimen general) y derogó las normas que le sean contrarias (artículo 5º), a la vez que determinó que en lo demás se aplican las normas vigentes, vale decir las del Decreto Ley 1661 de 1991 y Decreto Reglamentario 2164 de 1991 (Art. 3º), rigió desde el 11 de julio de 1997.

Esta disposición precisó: - Que la prima técnica solo puede asignarse por los dos criterios o modalidades existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalencias en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público que se refiere a los mismos destinatarios del Decreto Ley 1661 que son empleados públicos del orden nacional. Y agrega que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica” (Art. 1º) - Determinó condiciones para el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica en cada entidad (disponibilidad presupuestal acreditada) y la certificación previa de viabilidad presupuestal. (Art. 2º) - Consagró la “continuidad” de goce o régimen de transición para quienes se les haya otorgado la prima técnica y desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el artículo 1º, estableció que continúan disfrutando de la prima hasta el retiro del organismo o hasta cuando se cumplan las condiciones de su pérdida conforme a las normas vigentes al momento de su otorgamiento (art. 4º).

2. Caso concreto: De la documentación obrante en el expediente se establece que: - El actor se vinculó a la Secretaría de Educación del Distrito el 28 de diciembre de 1987 (fl. 2).

  • Fue inscrito en carrera administrativa, mediante resolución No. 2537 de 10 de mayo de 1990 (fl. 165). - Solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño el 1º de junio de 1995 (fl. 4) y el 30 de noviembre de 1999 (fl. 5) - Obtuvo los siguientes porcentajes de calificación: PERÍODO DE EVALUACION PUNTAJE PORCENTAJE 91-05-18 A 92-05-19 (fls. 149, 149 680/700 97.1% vto) 94-01-01 A 95-02-15 (fls. 148, 148 660/700 94.2% vto) 95-03-01 A 96-03-01 (fls. 161, 161 645/700 92.1% vto) 96-02-01 A 97-03-28 (fls. 66, 66 915/1000 91.5% vto) 97-03-01 A 98-02-28 (fls. 67, 67 986/1000 98.6% vto) 98-03-01 A 99-02-28 (fls. 70, 70 944/1000 94.4% vto) Al tenor del artículo 5 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, se dispuso que el Jefe del Organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas

o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades especiales del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada, o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991. En virtud de lo anterior el Ministro de Educación Nacional expidió la resolución 5737 del 12 de julio de 1994, precisando en su artículo 1° que funcionarios Administrativos del Orden Nacional que laboran en Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, tendrán derecho al reconocimiento de la prima técnica; en su artículo 5° señala que rige a partir de su expedición, y para su otorgamiento se remite al procedimiento previsto en la resolución 3528 del 16 de julio de 1993. En esas condiciones, se concluye que es posible reconocer el derecho a la citada prima a partir del 12 de julio de 1994, fecha del acto administrativo que regló el citado derecho para los servidores administrativos nacionales del sector educativo allí citado. Se anota que el sistema de evaluación de los servidores ya existía y no tenía anteriormente un efecto relacionado con la prima en discusión. Entonces sólo podrá ser resuelta la situación del actor a partir del 12 de julio de 1994 y por el lapso discutido y demostrado con posterioridad a

esa fecha. Para ello se requiere, fuera del ejercicio en el cargo correspondiente señalado en la normatividad, la obtención de la evaluación calificada con las pruebas pertinentes y que no haya prescrito o se haya extinguido el derecho. Como el Ministerio de Educación regló la prima técnica por evaluación del desempeño para los empleos señalados (dentro de los cuales se encuentra el de el actor) tal decisión afectó su situación, por lo que cuando se descentralizó la educación y se entregó a los entes territoriales, ya no se requería que en el Distrito expidiera otro acto reglamentario de la prima técnica. De otra parte, como lo han expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no era admisible que la prima técnica sólo pudiera otorgarse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, como lo entendió y tuvo en cuenta la administración en la actuación acusada. Entonces, la entidad demandada (Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital), como administradora del servicio de educación en el Distrito Capital, con los recursos transferidos de la Nación (inicialmente situado fiscal y ahora sistema general de participaciones) debió reconocer y ordenar pagar al actor la prima técnica por evaluación del desempeño, si le asistía el derecho, en las condiciones y cuantía determinada en las normas antes reseñadas. Por lo expuesto, se analizará la situación del actor: Aunque en el expediente obran dos peticiones tendientes al reconocimiento de la prima técnica (de 1 de junio de 1995 y de 30 de noviembre de 1999), la Sala tendrá en cuenta, para efectos de la prescripción del presunto derecho, la fecha de radicación de la solicitud inicial, porque la segunda

petición es reiterativa de la primera. Como la petición relevante es de 1 de junio de 1995 y el derecho a la prima técnica surgió a partir de 12 de julio de 1994, conforme a la Resolución No. 5737 de 1994, en este caso no hay prescripción trienal. Igualmente, los presuntos derechos anteriores a 12 de julio de 1994, dada la situación anotada, no se tendrán en cuenta. En este caso, como el actor cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica, toda vez que desempeñó en propiedad un cargo susceptible de esta asignación y superó la calificación del 9

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