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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04269-01(2118-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04269-01(2118-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Excepción a esta prohibición constitucional no lo es la doble vinculación docente / DOBLE VINCULACION AL SERVICIO DOCENTE ESTATAL – Contraviene la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO – No les está permitido recibir doble asignación del Tesoro Público / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO – No les está permitido recibir doble asignación del Tesoro Público La Secretaría de Educación de Bogotá fundamentó la insubsistencia de que fue objeto la actora en el hecho de que la Constitución Política de Colombia, artículo 128, prohíbe expresamente que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuando expresamente los casos determinados en la ley. Las excepciones a que hace referencia la Carta están contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, cuyo literal “g” dispone: “las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”. El literal a) del Decreto 1713 de 1960, aplicable al personal docente, tampoco establece como excepción al precepto la doble vinculación docente. En consecuencia la situación de la docente actora no se encuentra enmarcada en la excepción del artículo 1, literal a, del Decreto 1713 de 1960. Revisada la hoja de vida de la demandante se constató que fue nombrada como

docente de tiempo completo en la Nación el 12 de septiembre de 1975, estando nombrada en el Distrito Capital desde el 26 de junio de 1975, también como docente de tiempo completo. La situación jurídica de la docente, derivada de la doble vinculación al servicio docente estatal, contraviene la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. En el caso de autos no es aplicable la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos, porque las asignaciones que provienen de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a, del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04269-01(2118-05)

Actor: OLIVA ESPINOSA LIEVANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las súplicas de la demanda incoada por Oliva Espinosa Lievano contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital de Bogotá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 4274 de 17 de noviembre de 2000, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento como docente de tiempo completo efectuado a la señora Espinosa Lievano por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No.5505 del 12 de septiembre de 1975; y 377 del 29 de enero de 2001, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se desató negativamente el recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta cuando sea efectivamente reintegrada; y declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; subsidiariamente solicitó el pago de una indemnización en los términos de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 como consecuencia de su

desvinculación unilateral y sin justa causa estando gozando de estabilidad laboral en su calidad de docente escalafonada y siendo beneficiaria del régimen especial docente; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 5505 del 8 de septiembre de 1975 como docente de tiempo completo al servicio de la Nación. demostrando en todas sus actuaciones dedicación, abnegación y excelente desempeño de sus funciones. La Junta de Escalafón de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 05166 del 19 de agosto de 1997, inscribió a la actora en la categoría 14 del Escalafón a partir del 16 de junio de 1997. Obtuvo título universitario como licenciada en filosofía y letras en el año 1974. Hasta el momento no tiene ningún proceso disciplinario tendiente a su exclusión del escalafón docente. Igualmente fue nombrada, mediante Decreto No. 425 del 1 de febrero de 1975, como docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital de Bogotá en el Colegio Distrital “La Amistad”. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. consideró que por tener doble vinculación docente, una con la Nación y otra con la Secretaría de Educación se encontraba violando la Constitución y la Ley, por lo que procedió a declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de docente del Colegio Nacional Camilo Torres, sin seguir los procedimientos que establece la Ley, entre ellos,

excluirla previamente del Escalafón Nacional Docente. Las jornadas de trabajo eran completamente distintas, de manera que el horario normal permitía el desempeño de ambos cargos. Las entidades demandadas no hicieron ningún proceso disciplinario tendiente a obtener la exclusión del escalafón de la docente. De igual manera, el cargo que desempeñaba no fue suprimido, por lo contrario se le nombró reemplazo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 122 y 128; Ley 4 de 1992, artículo 19, literal g); Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2; Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1945, artículo 9; Decreto 224 de 1975, artículos 5 y 32; Ley 60 de 1993, artículo 6, inciso 3; Ley 100 de 1993, artículo 279, inciso 2 ; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las súplicas de la demanda (fls. 218 a 231). Manifestó que no se puede predicar estabilidad de un empleo obtenido con ostensibles vicios de ilegalidad, como ocurrió en el caso que nos ocupa pues la actora se encontraba desempeñando dos cargos públicos al mismo tiempo, cuya

prohibición se encuentra reglada en el artículo 128 de la Constitución y en el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, por lo que era obligación de la administración retirarla de uno de los cargos para no continuar incurriendo en dicha ilegalidad. Está demostrado en el expediente que la actora efectivamente desempeñaba dos cargos docentes oficiales de tiempo completo, uno con el Distrito de Bogotá, que consta a folios 23 y 20, y otro con la Nación, como se observa a folios 22 y 19. La actora desconoció lo regulado por el artículo 128 de la Constitución Política, que prescribió que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. No se le puede aplicar la excepción consagrada en el literal b) del Decreto 1713 de 1960 por cuanto se trata de una docente de tiempo completo y ese tipo de funcionarios se rigen por la norma general de no ocupar más de un cargo oficial o devengar doble remuneración de este tipo, aplicando por consiguiente lo establecido en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 232 a 239. Manifestó que el Estatuto Docente otorga una especial situación de estabilidad a quienes se hallan inscritos en el escalafón docente, restringiendo su retiro del servicio a los casos señalados en el artículo 68, es decir, por renuncia, por invalidez absoluta, por edad y por destitución; la insubsistencia sólo

es predicable respecto de quienes se encuentran por fuera del escalafón docente. La permanencia o estabilidad en el empleo de los educadores se afianza en el derecho que éstos tienen de conservar sus empleos, mientras no sean suspendidos o excluidos del escalafón por las causales consagradas en el mismo estatuto, es decir, que la garantía de estabilidad en el empleo proviene de su inscripción en el escalafón. La Ley 4 de 1992, artículo 19, numeral g), no es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que entró en vigencia el 4 de mayo de 1992 y como la Ley no es retroactiva (a menos que dentro de ella se exprese que cubre situaciones retroactivas) y con fundamento en el principio de que su aplicación rige hacia el futuro, el legislador al expedir disposiciones no puede desconocer derechos adquiridos; tampoco se puede violar el principio de favorabilidad, ni la consolidación de situaciones anteriores ya enunciadas y analizadas en las interpretaciones favorables expresadas y determinadas por el Consejo de Estado con respecto a las mismas normas Constitucionales o normativas anteriores. No le asiste la razón a las demandadas al invocar que la Ley 4 de 1992 prohíbe recibir la doble asignación pues dicha norma, al igual que la Constitución, lo que hace es preservar los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia pues la vinculación que tuvo la actora en los dos cargos siempre estuvo ajustada a las normas legales y, en consecuencia, sus efectos laborales y prestacionales deben ser respetados en su totalidad y no es dable declararlos ilegales en aplicación de nuevas normas, expedidas para quienes se vincularon con

posterioridad a la vigencia de las mismas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se ajustan a la legalidad las Resoluciones Nos. 4274 de 17 de noviembre de 2000, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento como docente de tiempo completo efectuado a la señora Espinosa Lievano por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No.5505 del 12 de septiembre de 1975; y 377 del 29 de enero de 2001, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual, se desató el recurso de reposición, o si, por el contrario, se dio alguna de las causales de anulación de tales actos administrativos. LOS ACTOS ACUSADOS a) Resolución No. 4274 de 17 de noviembre de 2000, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que declaró insubsistente el nombramiento como docente de tiempo completo efectuado a la señora Espinosa Lievano por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No.5505 del 12 de septiembre de 1975. (fl. 4) b) Resolución No. 377 del 29 de enero de 2001, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual, se desató negativamente el recurso de reposición. (fl. 21).

FUNDAMENTOS DE LA INSUBSISTENCIA

La Secretaría de Educación de Bogotá fundamentó la insubsistencia de que fue objeto la actora en el hecho de que la Constitución Política de Colombia, artículo 128, prohíbe expresamente que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuando expresamente los casos determinados en la ley. Las excepciones a que hace referencia la Carta están contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, cuyo literal “g” dispone: “las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”. El literal a) del Decreto 1713 de 1960, aplicable al personal docente, tampoco establece como excepción al precepto la doble vinculación docente. En consecuencia la situación de la docente actora no se encuentra enmarcada en la excepción del artículo 1, literal a, del Decreto 1713 de 1960. Revisada la hoja de vida de la demandante se constató que fue nombrada como docente de tiempo completo en la Nación el 12 de septiembre de 1975, estando nombrada en el Distrito Capital desde el 26 de junio de 1975, también como docente de tiempo completo. La situación jurídica de la docente, derivada de la doble vinculación al servicio docente estatal, contraviene la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. LO PROBADO EN EL PROCESO La profesora Oliva Espinosa Lievano fue vinculada, mediante Resolución

No. 5505 de 12 de septiembre de 1975 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como docente de tiempo completo, (fl.100) como profesora de enseñanaza media en el Colegio Santa Santa Teresa de Jesús. La Secretaría de Educación Distrital manifestó en el acto de insubsistencia (fl. 4-5) que, revisada la hoja de vida de la demandante, se pudo constatar que fue nombrada como docente de tiempo completo por la Nación el 12 de septiembre de 1975 estando nombrada en el Distrito Capital desde el 26 de junio de 1975 también como docente de tiempo completo, supuesto fáctico que quedó demostrado con el decreto No. 425 de 1975, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito especial de Bogotá (fl. 109). En estas condiciones la demandante ocupaba dos cargos de tiempo completo. NORMATIVIDAD APLICABLE Tanto en vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64, como en la Constitución Política de 1991, artículo 128, existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 preceptúa: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”.

El artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 consagra: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales: d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los numerales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.”.

El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”. El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucionalidad en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se manifestó: "Al analizar el contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales

que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones. Por estas razones, en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y desarrolla.". En el caso de autos no es aplicable la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos, porque las asignaciones que provienen de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a, del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora. Tampoco es posible aplicarle la excepción prevista en el literal g del articulo 19 de la Ley 4 de 1992 porque esta se dirige a las excepciones que a la fecha de

entrada en vigencia de la misma Ley benefician a los docentes oficiales ya pensionados. Al no estar la demandante dentro de las excepciones legales que permiten devengar dos asignaciones del Tesoro Público, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confirmase la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por OLIVA ESPINOSA LIEVANO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO TARSICIO CÁCERES TORO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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