🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04323-01(2114-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04323-01(2114-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – La no continuidad en la prestación del servicio no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que se extiende a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Como la actora estaba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión gracia, dado que los tiempos laborados en diversas épocas se deben tener en cuenta para efectos de completar los 20 años de servicio exigidos por la ley. La expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04323-01(2114-05)

Actor: ANA LILIA SARMIENTO SANTANA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por ANA LILIA SARMIENTO SANTANA contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 019500 de 8 de septiembre de 2000 y 000382 de 1º de febrero de 2001, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia solicitada por la actora. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, a partir del 10 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 1997 y en cuantía de $285.942,97 mensuales, incluyendo los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, más los ajustes de valor, actualizando dichos valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios sobre las anteriores condenas, dentro de las condiciones y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional.

Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora laboró al servicio del Departamento de Boyacá, como maestra, desde el 25 de febrero de 1960, como Directora Urbana de Niñas, en Socha hasta el 30 de septiembre de 1966. Sirve al Departamento de Cundinamarca, como profesora de secundaria del colegio Departamental del municipio de La Sierra, según Decreto 3186 de 10 de septiembre de 1981; por Decreto 4058 del 23 de diciembre de 1992, como profesora de secundaria del colegio Departamental del municipio de Chocontá donde labora hasta la fecha de la presentación de la demanda. Nació el 29 de mayo de 1936 y por ende cumplió 50 años de edad el 28 de mayo de 1986 (sic). Cumplió 20 años de servicio el 9 de febrero de 1995. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 4707/2000 de 19 de enero de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho, y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 019500 de 8 de septiembre de 2000 y 000382 de 1º de febrero de 2001, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto contra la primera. La Resolución No. 000382 de 1º de febrero de 2001, que resolvió

desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 019500 de 8 de septiembre de 2000 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente al apoderado judicial de la demandante el 5 de febrero de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º;Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2º.. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 166 a 175). Manifestó que como la demandante fue vinculada al servicio docente en septiembre de 1981, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1981, no puede tenerse como beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto acreedora al reconocimiento de la pensión gracia pues su derecho prestacional está sujeto a la pensión ordinaria de jubilación. El hecho de que la demandante se hubiere retirado voluntariamente como docente del Departamento de Boyacá en 1966 hizo que su vinculación como empleada del orden territorial desapareciera y aunque con posterioridad fue nombrada nuevamente como educadora del Departamento de Cundinamarca en

el año 1981 esa circunstancia no restablece la primera vinculación puesto que apenas crea otra nueva y diferente. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls.176 a 181). Manifestó su inconformidad diciendo que laboró como educadora al servicio del Departamento de Boyacá desde el 25 de febrero de 1960, como Directora Urbana de niñas en Socha hasta el último de septiembre de 1966; igualmente sirvió al Departamento de Cundinamarca, como profesora de secundaria del colegio Departamental del municipio de La Sierra. Significa lo anterior que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma pues obtuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y la ley 91 de 1989 no exige que la experiencia laboral sea ininterrumpida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub exámine lo constituyen las Resoluciones Nos. 019500 de 8 de septiembre de 2000 y 000382 de 1º de febrero de 2001, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el derecho de la actora a disfrutar de una pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante la Resolución No. 019500 de 8 de septiembre de 2000 (fls.30 a 32) la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la actora argumentando que al 31 de diciembre de

1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso el recurso de apelación, que fue desatado en forma negativa por la Resolución 000382 de 1º de febrero de 2001 (fls.33 a 37). En esta última la entidad demandada adujo igualmente que a la actora no le asiste el derecho porque no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años a quienes otorgó derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de

la misma ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la ley 116 de l928, estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo de la Ley 37 de l933 dispuso: “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptua: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el

evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De acuerdo con las anteriores disposiciones considera la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal - al abstenerse de reconocerle a la docente ANA LILIA SARMIENTO SANTANA la pensión de jubilación gracia, que solicitó de conformidad con la ley 114 de l913 y demás normas concordantes, violó las normas superiores señaladas por la interesada por lo que deberá declararse su nulidad. La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que se extiende a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. A folio 41 del expediente obra certificación expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá en la que consta que la libelista fue nombrada desde el 25 de febrero de 1960 como Directora Urbana de Niñas en Socha hasta el último de septiembre de 1966; renunció al cargo a partir del último de septiembre de 1966. A folio 43 del expediente obra certificación expedida por el asesor de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que consta que la libelista sirvió al Departamento de Cundinamarca, como profesora de secundaria del colegio Departamental del Municipio de La Sierra, nombrada mediante Decreto 3186 de 10 de septiembre de

1981, desde el 18 de septiembre de 1981; mediante Decreto 4058 de 23 de diciembre de 1992, como profesora de secundaria del colegio Departamental del Municipio de Chocontá, donde labora hasta la fecha de la certificación, 4 de noviembre de 1999. En estas condiciones la libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haberse vinculado como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, desde el 25 de febrero de 1960 hasta el último de septiembre de 1966, para un total de 6 años, 7 meses y 5 días; como docente en el Departamento de Cundinamarca, del 18 de septiembre de 1981 hasta la fecha de la certificación, 4 de noviembre de 1999, para un total de 18 años, 1 mes y 17 días, para un gran total como sumatoria del tiempo de servicio de 24 años, 8 meses y 22 días. Como la actora estaba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión gracia, dado que los tiempos laborados en diversas épocas se deben tener en cuenta para efectos de completar los 20 años de servicio exigidos por la ley, los que acreditó a 9 de febrero de 1995, y que su vinculación inicial fue anterior al 31 de diciembre de 1980. Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre, la señora ANA LILIA SARMIENTO SANTANA ya había prestado sus servicios como docente en el Departamento de Boyacá durante algo más de 6 años, circunstancia que, en

sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional, como lo estimó el Tribunal. Esta Corporación en sentencia del 3 de marzo de 2005, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 1991-2004, al resolver un asunto similar, señaló: “Para la fecha la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 – diciembre 29el señor (sic) RUTH MARINA MORA VARGAS ya había prestado sus servicios, durante algo más de 9 años, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.”. Como la demandante realizó la reclamación el 19 de enero de 2000 (fl.30) y el derecho se hizo exigible el 9 de febrero de 1995, fecha en que cumplió 20

años de servicio (fls. 41 y 43), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 la prestación deberá reconocerse a partir del 19 de enero de 1997, por prescripción trienal. Así las cosas las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, razón por la cual el proveído impugnado debe ser revocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada

por ANA LILIA SARMIENTO SANTANA.

En su lugar se dispone:

1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 019500 de 8 de septiembre de 2000 y 000382 de 1º de febrero de 2001, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, en cuanto le negaron a la señora ANA LILIA SARMIENTO SANTANA la pensión de jubilación gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar a la señora ANA LILIA SARMIENTO SANTANA la pensión de jubilación gracia cuya liquidación se hará con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año en el

cual se causó el derecho pensional, efectiva a partir del 19 de enero de 1997.

3. Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

4. Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Tiénese a la doctora GLORIA IDALID MONCADA TOVAR, identificada con C.C. No. 51.899.620 de Bogotá y T.P. No. 71.656 del C.S.J., como apoderada en sustitución del Dr. EFRAIN BONILLA CAMACHO, apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido a folio 193. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Consultar sobre este documento ...