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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04381-01(2075-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04381-01(2075-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa / PENSION DE JUBILACION – Excepciones a la regla general de la Ley 33 de 1985 La Ley 6ª de 1945, es una norma de carácter general aplicable a los servidores públicos nacionales, luego se extendió a los territoriales; en principio esta Ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En el artículo 17 literal b) estableció que quienes cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, accederían a este derecho prestacional. Posteriormente el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en la cuantía de la pensión equivalente al 75%. A su turno el Decreto 1848 de 1968, en el artículo 68 dijo que todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. La Ley 33 de 1985, aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes (incluye docentes nacionales), en su artículo 1º exige que todo empleado oficial para acceder a la pensión ordinaria de jubilación haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. Es de observar que la Ley 33 en su artículo 1º hizo referencia a tres excepciones y para el caso subexamnie es necesario precisar si la demandante aplica a alguno de ellos. Estos tres casos son: a) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. b-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. Y c-) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. DOCENTES – Son empleados oficiales de régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Se rige por las normas generales sobre la materia El artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, estableció que los docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. Es por ello que los docentes gozan de varias prerrogativas como son: la de recibir simultáneamente pensión y sueldo, conforme lo prevé el artículo 5º del Decreto 224 de 1972; gozar de pensión gracia de acuerdo con lo determinado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; inclusive pueden percibir pensión gracia y pensión de invalidez. Y así lo confirman las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279, 60 de 1993, artículo 6º, y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de

alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Pero respecto a la pensión de jubilación ordinaria, la situación es diferente, pues deben cumplir los requisitos exigidos en general para todos los que pretendan acceder al reconocimiento prestacional; mientras que un régimen especial se caracteriza por tener, definido en normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada. PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Normatividad aplicable / COMISION DE ESTUDIOS – El tiempo de su duración debe tenerse en cuenta para la obtención de la pensión de jubilación Para determinar si la actora tiene derecho a gozar de una pensión al cumplir 50 años de edad, debe analizarse lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. Mediante la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación y a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. A los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en lo relacionado con las prestaciones económicas y sociales se les aplicará la misma normatividad de los empleados públicos del orden nacional, (los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), y con relación a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarán con el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. La

Ley 33 de 1985 en el parágrafo 2º del artículo 1º estableció la posibilidad que los trabajadores del orden nacional al continuar sometidos a las disposiciones anteriores, tendrían derecho a pensionarse a la edad de 50 años, siempre y cuando hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, es decir, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. La entidad acusada al resolver el derecho de petición y el respectivo recurso presentados por la demandante, decidió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria consagrada en la Ley 6ª de 1945, al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 -13 de febrerono había cumplido 15 años de servicio, requisito exigido por la ley, pues el tiempo de licencia y Comisión de Estudios no podía ser tenido en cuenta por no haberse laborado. La anterior aseveración fue confirmada por el A-quo en la sentencia impugnada. La Sala no comparte los razonamientos hechos en primera instancia, como quiera que conforme a los artículos 43 y 66 del Decreto 2277 de 1979 –Estatuto Docente-, y al artículo 90 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, tenemos que la accionante se encontraba vinculada como docente oficial al momento de la comisión y escalafonada en el grado 14, por lo que mal puede la administración desconocer el tiempo que duró la Comisión de Estudios a efectos de negarle se derecho a acceder a la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 6ª

de 1945, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985, contaba con 15 años, 05 meses y 28 días de servicios y, por ende, cumplía con el requisito establecido en la citada ley. Es claro entonces, que la demandante sí tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación establecida en el régimen especial de pensiones de la Ley 6ª de 1945.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 19 de febrero de 2004, expediente No. 1022-03, actora: Bertha Cecilia

Caicedo de Acosta, MP. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04381-01(2075-04)

Actor: BETTY STELLA AHUMADA GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por BETTY

STELLA AHUMADA GOMEZ contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 004074 de 27

de octubre de 2000 y 000608 de 21 de febrero de 2001, suscritas por la representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., que negaron a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945. A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de 27 de octubre de 1999, en cuantía de $1’093.917 en los términos previstos en la Ley 6ª de 1945, con aplicación de lo dispuesto en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y solicitó condena en costas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La accionante presta sus servicios como docente nacionalizada e ingresó el 4 de marzo de 1969, en el nivel de enseñanza primaria y cumplió 20 de años de servicios. Nació el 27 de octubre de 1949 y por ende cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de 1999. Solicitó a la demandada, mediante petición, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley 6ª de 1945. Mediante Resolución No. 004074 de 27 de octubre de 2000 expedida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional y por el Coordinador Regional, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de no haber reunido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, resuelto por

Resolución No. 000608 de 21 de febrero de 2000, que confirmó la negativa. Finalmente señala que ha laborado al servicio de la Nación y del Distrito Capital. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 25 y 28; Ley 114 de 1913, artículo 4º; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b; Decreto 2285 de 1995, artículo 1º; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 31; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2ª, literal a). (Fls. 18-34). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 82-91). Manifestó que la docente a 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 25 días, pero igualmente registra 90 días de licencia no remunerada y 2 años de comisión de estudios, que al descontarse concluye que en realidad acreditó 13 años, 5 meses y 29 días de servicio. La demandante no queda excluida de la aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, no puede regirse por las normas anteriores, como son el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que fueron derogados expresamente y no se reviven a pesar de la mención del Decreto 3135 de 1968

hecha por la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 numeral 1º inciso 2ª. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación y la sustentación corre a partir de los folios 103 a 110 y 115 a 125. Manifestó su inconformidad señalando que efectivamente tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria por cuanto el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, ya había completado los 15 años de servicio y en consecuencia puede pensionarse con 50 años de edad, conforme al régimen que gobierna la pensión de los docentes nacionalizados, es decir, la Ley 6ª de 1945. La libelista goza del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque al entrar en vigencia esta norma ya había cumplido más de 15 años de servicio, pues ingresó el 4 de marzo de 1969. En otras palabras, para el 29 de enero de 1985 había cumplido un total de 15 años, 10 meses y 25 días. Durante el período antes señalado la actora, gozó de una licencia no remunerada por 90 días y posteriormente de una Comisión de Estudios de 2 años, y para el 29 de enero de 1985 -fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985-, tenía más de 15 años de servicio. Asegura que los 2 años de Comisión de Estudios no remunerada, deben tenerse en cuenta pues de no hacerlo se desconocen los artículos 43 y 66 del Decreto 2277 de

1979 del Estatuto Docente, en que se dispone que los educadores vinculados al sector oficial, tienen derecho a disfrutar de esta prerrogativa, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala precisar si la demandante, en su condición de docente nacionalizada, puede acceder al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 004074 de 27 de octubre de 2002, expedida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C. que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945. (Fl. 5) Resolución No. 000608 de 21 de febrero de 2001, suscrita por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., que resolvió un recurso de reposición confirmando la anterior decisión. (Fls. 6-7) LO PROBADO EN EL PROCESO Según Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 46, quedó demostrado que la demandante nació el 27 de octubre de 1949, es decir, que cumplió cincuenta (50) años de edad el 27 de octubre de 1999. Con el certificado expedido por el Grupo de Hojas de Vida y Factores Salariales de

la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., visible a folio 43, se acreditó que la accionante se desempeñó como docente primaria, desde el 4 de marzo de 1969 hasta el 19 de julio de 2000, fecha de la certificación y en observaciones se lee: “Por Resolución 2227 de 1982, concede licencia no remunerada del 12/08 al 09/10/82; Resolución 3370 de 1993, concede licencia no remunerada del 17/01 al 16/04/93; comisión no remunerada así: Resolución 3590 de 1982, por un año a partir del 10/10/82, Resolución 3141 de 1983, un año a partir del 10/10/83.” Mediante escrito de 21 de julio de 2000, radicación No. 1986, la actora ante la entidad demandada, elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 6ª de 1945. (Fls. 38-39). El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., por Resolución No. 004074 de 27 de octubre de 2000 (F. 5), le negó a la accionante la pensión de jubilación, argumentando que al 29 de enero de 1985 aún no había cumplido 15 años o más de labor como docente, para darle aplicación a la Ley 6ª de 1945 y, por ende, debe pensionarse cuando acredite 55 años de edad. El 14 de noviembre de 2000, la actora impugna la anterior decisión, insistiendo en el reconocimiento de la pensión ordinaria consagrada en la Ley 6ª de 1945. (Fl.

35-36) Pero el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., por Resolución No. 000608 de 21 de febrero de 2001, confirmó la decisión inicial, al considerar que la demandante gozó de una licencia no remunerada de 90 días y de una Comisión de Estudios por 2 años, tiempo que no puede tenerse en cuenta para efectos de sumar los 15 años. (Fls. 6-7) ANALISIS DE LA SALA La Sala debe precisar las normas que regulan la pensión de jubilación reclamada por la demandante en su condición de docente; si se le debe aplicar el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos que lo complementan como son el 1848 de 1969 y 1045 de 1978 de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. La Ley 6ª de 1945, es una norma de carácter general aplicable a los servidores públicos nacionales, luego se extendió a los territoriales; en principio esta Ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En el artículo 17 literal b) estableció que quienes cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, accederían a este derecho prestacional con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales

devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en la cuantía de la pensión equivalente al 75%, en los siguientes términos: “Artículo 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” A su turno el Decreto 1848 de 1968, en el artículo 68 dijo: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. (…)”. La Ley 33 de 1985, aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes (incluye docentes nacionales), en su artículo 1º exige que todo empleado oficial para acceder a la pensión ordinaria de

jubilación haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, al preceptuar: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el

momento de su retiro...”. Es de observar que la Ley 33 en su artículo 1º hizo referencia a tres excepciones y para el caso sub-examnie es necesario precisar si la demandante aplica a alguno de ellos. Estos tres casos son: a) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. b-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. Y c-) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. El artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, estableció que los docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. Es por ello que los docentes gozan de varias prerrogativas como son: la de recibir simultáneamente pensión y sueldo, conforme lo prevé el artículo 5º del Decreto 224 de 1972; gozar de pensión gracia de acuerdo con lo determinado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; inclusive pueden percibir pensión gracia y pensión de invalidez. Y así lo confirman las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279, 60 de 1993, artículo 6º, y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite

aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Pero respecto a la pensión de jubilación ordinaria, la situación es diferente, pues deben cumplir los requisitos exigidos en general para todos los que pretendan acceder al reconocimiento prestacional; mientras que un régimen especial se caracteriza por tener, definido en normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada. Por lo anterior la Sala se aparta de lo expresado por esta Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 1999, proceso No. 3004-98, actor: Carlos Jancey Vera Higuita, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, en la que se dijo que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la Ley 6ª de 1945, régimen especial, y que por tanto tales empleados habían quedado exceptuados de la aplicación de la Ley 33 de 1985 por disposición del inciso 2º del artículo 1º de la misma, antes de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la Ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes. Se destaca que la Ley 33 de 1985 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985. Para obtener la

pensión de jubilación, entre otros, dichos preceptos exigían: el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 tener 50 años, con 20 años de servicio y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 tener 50 años de edad las mujeres o 55 años los hombres y 20 de servicios continuos o discontinuos. La Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y publicada en el Diario Oficial No. 36.856 de 13 de febrero de 1985. En relación con los empleados que ya llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, el artículo 1º, a través de su parágrafo 2, dispuso: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Ahora bien, para determinar si la actora tiene derecho a gozar de una pensión al cumplir 50 años de edad, debe analizarse lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. Mediante la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación y a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el

que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. Lo anterior quiere decir que de un lado a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en lo relacionado con las prestaciones económicas y sociales se les aplicara la misma normatividad de los empleados públicos del orden nacional, (los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), y con relación a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarán con el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. La Ley 33 de 1985 en el parágrafo 2º del artículo 1º estableció la posibilidad que los trabajadores del orden nacional al continuar sometidos a las disposiciones anteriores, tendrían derecho a pensionarse a la edad de 50 años, siempre y cuando hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, es decir, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley.

Está probado en el sub-litte (Fl. 43), de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que la demandante presta sus servicios en el nivel básica primaria, como nacionalizada, en forma continua, así: nombrada mediante Decreto 225 de 1969, a partir de 4 de marzo de 1969 hasta la fecha de la certificación, 18 de julio de 2000. Sin embargo en la misma certificación aparece que a la docente, se le concedieron 90 días de licencia no remunera así: por Resolución No. 2227 de 1982 desde el 12 de agosto hasta el 9 de octubre de 1982 y por Resolución No. 3370 de 1993, del 17 de enero hasta el 16 de abril de 1993. Así miso se reconcedió una comisión no remunerada inicialmente por un año contado a partir de 10 de octubre de 1982 (según Resolución 3590 de 1982) prorrogada por un año más contado a partir de 10 de octubre de 1983 (conforme a la Resolución No.3131 de 1983). La entidad acusada al resolver el derecho de petición y el respectivo recurso presentados por la demandante (Fls. 38-39 y 35-36), mediante las Resoluciones Nos. 004074 de 27 de octubre de 2000 y 000608 de 21 de febrero de 2001 (Fls. 5 y 67), decidió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria consagrada en la Ley 6ª de 1945, al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 -13 de febrerono había cumplido 15 años de servicio, requisito

exigido por la ley, pues el tiempo de licencia y Comisión de Estudios no podía ser tenido en cuenta por no haberse laborado. La anterior aseveración fue confirmada por el A-quo en la sentencia impugnada (Fl. 90) al señalar que: “Al efectuar el computo de servicio de la actora a partir del 04 de marzo de 1969, daría un total de 15 años, 10 meses y 25 días, pero se hace necesario aclarar que durante el tiempo laborado, la actora contó con 90 días de licencia no remunerada y 2 años de comisión de estudio, tiempo que la entidad descontó para definir que la demandante acreditó 13 años, 5 meses y 29 días de servicio.” La Sala no comparte los razonamientos hechos en primera instancia, como quiera que los artículos 43 y 66 del Decreto 2277 de 1979 –Estatuto Docente-, con relación al tiempo de Comisión de Estudio concedida a los docentes, dice: “Art. 43. Comisión de estudio. Los educadores en ejercicio vinculados al sector oficial, tendrán derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio en facultades de educación, en universidades nacionales o extranjeras, como también a participar en seminarios, cursos, conferencias de carácter educativo, dentro o fuera del país. El sistema de selección será establecido por el Ministerio de Educación Nacional. Art. 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o para participar en congresos seminarios u otras actividades de carácter profesional sindical. (…)

El salario y prestaciones sociales del docente en comisión serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. (…)” (Resaltado fuera de texto) El artículo 90 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, con relación al tiempo de la Comisión de Estudios, expresó: “El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón.” Conforme a las anteriores preceptivas tenemos que la accionante se encontraba vinculada como docente oficial al momento de la comisión y escalafonada en el grado 14, por lo que mal puede la administración desconocer el tiempo que duró la Comisión de Estudios a efectos de negarle se derecho a acceder a la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 6ª de 1945, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985, contaba con 15 años, 05 meses y 28 días de servicios y, por ende, cumplía con el requisito establecido en la citada ley. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de febrero de 2004, expediente No. 1022-03, actora: Bertha Cecilia Caicedo de Acosta, MP. Jesús María Lemos Bustamante, al analizar un caso similar, precisó: “(…) La Sala no comparte esta preceptiva para desestimar el tiempo que la demandante permaneció en comisión de estudios (fl 54) por el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1976 y el 14 de octubre de 1977, en consideración a que dicha comisión

fue autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y el hecho de que no hubiera sido remunera

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