CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04411-01(0710-05)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04411-01(0710-05)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DE CARGO - Derechos de carrera / DERECHOS DE CARRERAIndemnización o reincorporación / REINCORPORACION A NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADO DE CARRERA - Derecho preferencial / FUERO SINDICAL - Impide la supresión del cargo / FUERO SINDICALVinculación transitoria / FUERO SINDICAL - El acto no estaba amparado por que su periodo ya había vencido / ESTUDIO TECNICO - No se desvirtuó la presunción de legalidad / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No es posible reclamar derechos de carrera / MANUAL DE FUNCIONESExpedición con posterioridad a la supresión del cargo. Efectos Advierte la Sala que el actor no estaba amparado por fuero sindical al momento del retiro del servicio porque su periodo ya había vencido y por ende la entidad no estaba obligada a pedir autorización al juez del trabajo para proceder a su retiro del servicio. El actor fue retirado del cargo de Médico, Código 310 Grado 08 el día 05 de febrero de 2000, a través de la comunicación que le dirigió el Gerente General con motivo de la terminación del fuero sindical al cumplirse el plazo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, sin derecho al reconocimiento y pago de indemnización por no estar amparado por los derechos de carrera administrativa, tal como lo certificó el Departamento Administrativo de la Función Pública, y el informe emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. La parte demandante no allegó medio de prueba alguno que demostrará que el estudio técnico era errado e incoherente, ó que no se ajustó al
objeto y a los fines de la fusión de los Hospitales Distritales quedando sin fundamento las afirmaciones de las fallas mencionadas, todo lo contrario, cumple con los pronunciamientos que dispone el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998. En este caso el acto acusado proferido con las facultades otorgadas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital Nº 11 de 2000, no se encuentra viciado de nulidad y lleva a la Sala a desestimar el cargo. Uno de los requisitos necesarios para la reubicación laboral en los términos ya referidos es la existencia de los derechos de carrera administrativa en cabeza del respectivo empleado público. Como el actor fue nombrado de manera provisional en el cargo de médico general, Código 321510, empleo que nunca ocupó por haber superado un concurso de méritos, ni fue inscrito en la carrera administrativa, no ostenta derechos derivados de ella, y por ende, carece del derecho de reubicación laboral argüido en la demanda, tal como fue manifestado por el A - quo. El hecho que el actor hubiera ocupado un empleo de carrera en nombramiento provisional no implica que pueda reclamar derechos de carrera respecto del mismo, toda vez que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. Quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04411-01(0710-05)A
Actor: AGOBERTO MEJIA DIAZ Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por AGOBERTO MEJÍA DÍAZ contra el HOSPITAL CENTRO
ORIENTE - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - E.S.E.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo No. 005 de 2 de octubre de 2000 proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente -E.S.E.-, que suprimió el cargo Medico General Código 310 Grado 08 que ocupaba el actor y del 1º de la Resolución No. 003 de 9 de octubre de 2000, expedida por el gerente del mismos Hospital, que no lo incorporó en la nueva planta de personal. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Entidad demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento y
pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante; que se le reconozcan y paguen intereses corrientes y de mora, costas, agencias en derecho indexación de las sumas debidas, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.; así como perjuicios materiales, morales, lucro cesante, daño emergente y se declare que no existió solución de continuidad. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 4 a 24): El actor fue nombrado como Médico General en el año 1993, prestando sus servicios profesionales en el área de la salud en diversos hospitales del Distrito. Como resultado de la fusión de algunos hospitales del Distrito se conformó el Hospital Centro Oriente -E.S.E. Al actor se le informó a finales de octubre de 2000 la supresión de su cargo de Médico General, Código 310, Grado 08, pero que transitoriamente se le incorporaba, en un cargo igual en la planta global del Hospital Centro-Oriente E.S.E., en el que permaneció hasta el 6 de febrero de 2001. El Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente Nº 005 de 2 de octubre de 2000 adecuó la planta de personal de dicha Entidad, sin contar con una metodología de diseño, análisis comparativo, organizacional y ocupacional, y sin haberse presentado previamente al Departamento Administrativo de la Función Pública la reestructuración y el manual descriptivo de funciones para ser refrendado. Los cargos de la entidad demandada son de carrera y no fueron provistos en la forma establecida en el artículo 5 del Decreto 2400 de 1968.
El actor fue privado de sus ingresos causándoles serios perjuicios económicos y morales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4 13, 25, 29, 53, 125 y 210 de la Constitución Política; artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 5º, 14 literal f), del Acuerdo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000; Acuerdo Nº 003 de 6 de septiembre de 2000; artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998; artículos 133, 147, 148 a 160 del Decreto 1572 de 1998. CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue corregida y adicionada en memorial obrante de folios 78 a 93, donde la parte actora solicita: La inaplicación, por inconstitucionalidad e ilegalidad, del Acuerdo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000, en los artículos 1º que autorizó la fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., y 5º que facultó a la Junta Directiva para determinar y aprobar la estructura orgánica y la planta de personal, por considerar que la propuesta de dicho Acuerdo no fue presentada por el Alcalde Mayor conforme lo establece el artículo 313 de la Carta Política, y por la indebida delegación de funciones al Secretario de Salud y no al Alcalde Mayor por parte del Concejo Distrital Inaplicación del Acuerdo N° 005 de 2 de octubre de 2000, por expedirse sin existir
el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los nuevos cargos, el cual se aprobó el 4 de octubre del mismo año, dos días después del Acuerdo y reiteró la nulidad de la Resolución 003 de 9 de octubre de 2000 que no lo incorporó en la nueva planta de personal.
Los Hechos se adicionaron así: El Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, fue presentado a consideración del Concejo Distrital por funcionario sin competencia para ello; en el artículo segundo determinó que las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión deberán conservar los niveles de atención que poseen, y en el décimo primero determinó la creación de una comisión de seguimiento al proceso de reestructuración, en el cual se daría preferencia a las funciones asistenciales.
El estudio técnico que fundamento la fusión de las plantas de personal de los hospitales que trata el Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, así como el Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre de 2000 y la Resolución Nº 003 de 9 de octubre del mismo año, tienen fallas correspondientes con el proceso técnico misional y de apoyo; con la evaluación de la prestación de servicios, las funciones como los perfiles de cargas de trabajo de los empleados, identificación de la metodología utilizada, el análisis bajo el cual se suprimen y crean otros cargos. Además de lo anterior no se tuvo en cuenta el presupuesto de gastos generales, la ponderación de los activos de la entidad como de las variables para el dato poblacional de la entidad, los cuales a la vez son amplios y dispersos. El cargo desempeñado por el actor en provisionalidad fue ocupado, luego de la
reforma, por un empleado que no estaba inscrito en carrera administrativa. El actor formaba parte del sindicato de trabajadores que fue constituido en el momento de la supresión del cargo. La demandada no solicitó permiso judicial para retirarlo del servicio. Se complementaron como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 209, 229, 268, 272, 313, 315, 322 de la Constitución Política; artículos 3, 10, 52 a 55 de la Ley 617 de 2000; 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 26, 28, y 61 del Decreto 2400 de 1968; 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 27 de 1992; 1, 2, 3, 30, 31, 39, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998; 12, 13 y 126 del Decreto 1421 de 1993, artículo 5º de la Ley 58 de 1982; artículos 4, 34, 35, 36 del Decreto 01 de 1984; artículos 135, 137, 140, 141 del Decreto 1572 de 1998; artículo 90 del Decreto 2504 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 357 a 378) con los siguientes argumentos: El proceso de fusión de los hospitales contó con concepto técnico favorable de la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, quien dio viabilidad a los proyectos de estructura organizacional, la adecuación de la planta
de personal, la adopción de la planta global, la incorporación de empleados públicos y la distribución de cargos presentados para su estudio. La solicitud de inaplicación de los Acuerdos Nos. 11 de 22 de junio de 2000 y 005 de 2 de octubre del mismo año no prospera, en razón a que esta jurisdicción, en fallos ejecutoriados, manifestó que fueron expedidos conforme a la Constitución Política y la Ley. El Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, que autorizó la fusión de varios hospitales Distritales goza de presunción de legalidad por parte del Tribunal de Cundinamarca, que en Sentencia de 4 de marzo de 2004, expediente 20000846, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, declaró exequible el artículo 3 del citado Acuerdo y únicamente anuló la expresión “las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario Distrital de Salud” contenida en el artículo 5 de dicho Acuerdo, la cual fue confirmada en la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de agosto de 2005, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto al Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, expedido por atribuciones otorgadas por el citado Acuerdo N° 11, el Tribunal de Cundinamarca también negó las pretensiones de nulidad que le fueron formuladas, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, de la Sección Primera, Ref. 20010329, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2003,
exp. N° 8819, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Los fallos revelan la legalidad de la fusión de las cuatro entidades hospitalarias que dieron paso al Hospital Centro Oriente, como de la conformación de la nueva planta de personal que suprimió varios cargos, lo cual no es discutible por existir cosa juzgada. En cuanto a la Resolución No. 003 de 2000, que no incorporó al demandante precisa que el derecho de incorporación preferencial a la nueva planta de personal por supresión del cargo, es exclusivamente para los empleados inscritos en carrera administrativa o con derechos a la misma, conforme lo predica el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Por disposición del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968 el empleado que no goza de los derechos de carrera, ante la supresión del cargo, queda automáticamente en situación de retiro, tal como ocurrió en el caso del actor. No existe ninguna prueba que demuestre que la Entidad demandada buscó con el acto de incorporación que excluyó al demandante, cumplir fines distintos a los del buen servicio. Todo lo contrario, se comprobó que la medida de la supresión e incorporación se fundó en los resultados de los estudios técnicos que orientaron la fusión de las Entidades, la nueva planta de personal y la incorporación bajo criterios objetivos. Respecto a la expedición irregular de la resolución acusada se prueba que fue expedida en cumplimiento de la facultad legal fijada en los mismos Acuerdos de la Junta Directiva y bajo el procedimiento citado en los citados actos. La falsa motivación aducida no se demostró, todo lo contrario, las razones de la no
incorporación corresponden a la verdad, porque el demandante no era de carrera por la cual no le asistía derecho preferencial de incorporación. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 389 a 395) por las siguientes razones: El Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, expedido por el Concejo Distrital, como al Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre del mismo año, proferido por la junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. y la Resolución Nº 003 de 9 de octubre de 2000, dictada por el Gerente General de la Entidad, se soportan en un Estudio Técnico que presenta fallas porque no contiene los pronunciamientos que dispone el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998 relacionados con procesos técnico misionales y de apoyo, las evaluaciones de la prestación de servicios, la identificación de la metodología utilizada, el análisis bajo el cual suprimieron unos cargos y crearon otros, la justificación concreta respecto de la creación de los nuevos cargos que reemplazaron los que existían o asumieron las funciones que se desempeñaban anteriormente y la cuantificación del número de funcionarios requeridos para cada dependencia. Tampoco se tuvieron en cuenta otros aspectos fundamentales como el presupuesto de gastos generales, la ponderación del valor de los activos de la Entidad, de las variables para el dato poblacional, siendo los rangos de ponderación amplios y dispersos. No existe incidencia en el Plan de Desarrollo de la Entidad, pues los datos procesados son incompletos e inexactos y no existe prueba de su validación.
El Acuerdo Nº 005 del 02 de octubre de 2000 fue expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente sin que existiera el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los nuevos cargos que en aquel se creaban. El Manual solamente vino a ser expedido el 4 de octubre de ese mismo año, dos días después de haber entrado en vigencia el mencionado Acuerdo. El actor se desempeño en un empleo de carrera y después de la reforma fue ocupado por un empleado que no está inscrito en carrera administrativa. El demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores que había sido constituido al momento de la supresión del cargo, y la Entidad demandada no solicitó el permiso judicial previo para retirarlo del servicio. Los actos acusados transgredieron la identidad del Estado Social de Derecho, contemplado en el artículo 1° de la Carta Política y consecuencialmente el derecho al trabajo, siendo obligación del Estado respetar las garantías de estabilidad en el empleo. El demandante gozaba de estabilidad laboral por estar en un empleo de carrera, derecho que se lo garantizan los artículos 53, 58, y 125 de la Constitución, de manera que no podía vulnerarlo los Acuerdos N° 11 de 22 de junio y N° 005 de 2 de octubre ambos de 2000, así como la Resolución No. 003 de 9 de octubre del mismo año expedidos en su orden por el Concejo Distrital, por la Junta Directiva y por la Gerencia del Hospital Centro Oriente. Se prueba la falsa motivación del acto demandado, por no existir equidad entre la motivación del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, con lo que acaeció en la
realidad. Se demuestra la irregularidad en la expedición de los actos acusados, con la inexistencia de hechos que fundamenten la modificación de la planta de personal por necesidades del servicio, puesto que no se da ninguno de los presupuestos fácticos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, además la supresión del cargo no es causal de retiro del servicio del funcionario de carrera. Reitera los fundamentos de inconstitucionalidad e ilegalidad que plasmó en el escrito de adición de la demanda. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el actor en su carácter de empleado nombrado provisionalmente en el cargo de Médico, Código 310 Grado 08, en el Hospital Samper Mendoza, tiene derecho a ser reintegrado a la nueva planta de personal de la demandada, para lo cual controvierte la legalidad del acto acusado que no lo incorporó a la nueva planta de personal. Acto Demandado Artículo 1º de la Resolución Nº 003 de 09 de octubre de 2000, proferida por el Gerente del Hospital Centro Oriente E.S.E., por la cual se incorporan a la planta global de cargos a los servidores públicos de la entidad referida, en cuanto no incluyó al actor. (fls. 53 a 65)
INAPLICACIÓN DEL ACUERDO 11 DE 22 DE JUNIO DE 2000.
El actor solicitó la inaplicación del Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, porque la presentación de dicho acto al Concejo Distrital no fue iniciativa del Acalde Mayor,
como lo dispone el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 104 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal y porque el Concejo Distrital delegó funciones en el Secretario de Salud, cuando solo podía realizarlo el Alcalde Mayor, trasgrediendo así los artículos 121, 122 y 123 de la Carta Política.
INAPLICACIÓN DEL ACUERDO 005 DE 02 DE OCTUBRE DE 2000.
En la corrección y adición de la demanda el actor cambió la solicitud de nulidad por la de inaplicación del Acuerdo 005 de 02 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente (fl. 35 a 45), acto que suprimió el cargo ocupado por el demandante y creó una planta de personal en la cual no aparecía dicho empleo, argumentado que esas determinaciones fueron tomadas sin la debida metodología de diseño organizacional y ocupacional, sin el estudio previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, ni la existencia del Manual Descriptivo de Funciones y la ausencia del concepto favorable del citado Departamento. De lo probado en el proceso La vinculación Laboral Mediante la Resolución No. 69 de 2 de julio de 1994 el demandante fue nombrado provisionalmente en el empleo de Profesional Universitario VIII C -Médico General 4 Horas - Código 321610 (sic) Departamento de Atención en Salud en el Hospital Samper Mendoza, (Fl. 69 Cdno. 1), del cual se posesionó el 12 de julio de 1994 según consta en acta sin número que obra a folio 5 del Cuaderno N° 6; fue
posesionado nuevamente en el citado Hospital con base en el mismo nombramiento de la Resolución No. 69 de 1994, pero en el cargo de Profesional Universitario Médico Código 3215, Grado 08, (sic) el día 30 de diciembre de 1997, (SIC) (Fl. 118 Cdno. 6), éste último suprimido en el artículo primero del Acuerdo 005 de 02 de octubre de 2000, (Fl. 39 Cdno. 1). Con certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (Fl. 206 Cdno. 1), y el informe emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (Fl. 215 Cdno 1), se demuestra que el actor no estaba inscrito en carrera administrativa. La supresión del cargo y el Estudio Técnico El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo N° 11 de 22 de junio de 2000, sancionado el 11 de julio del mismo año, fusionó algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaria Distrital de Bogotá, entre ellas, los Hospitales el Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel convirtiéndolos en una nueva Empresa denominada Hospital Centro Oriente E.S.E. (Fls. 30 a 34 Cdno. 1). A través del Acuerdo N° 11 en sus artículos 3 y 5 el Concejo de Bogotá decidió que las Juntas Directivas de los Hospitales fusionados, durante el término provisional de cuatro (4) meses, laborarían con una Junta Directiva Provisional,
integrada y nombrada por el Secretario de Salud, facultadas para adecuar su estructura organizacional y planta de personal. (Fls. 30 a 34 Cdno 1) El Secretario de Salud de Bogotá, fundamentado en los artículos 3 y 5 del Acuerdo N° 11 de 22 de junio, con la Resolución N° 618 de 14 de julio de 2000 “Por la cual se determinan las Juntas Directivas de los Hospitales de Engativá, Centro Oriente, Chapinero, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe, Fontibón, y del Sur, Empresas Sociales del Estado, por el período de transición ordenado en el Artículo 5º del Acuerdo Nº 11 de 2000 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.”, designó a los miembros de las Juntas Directivas Provisionales, por 4 meses, entre las que se encontraba la del Hospital Centro Oriente E.S.E. (fls. 3 a 7 Cdno. 3). En el mes de septiembre de 2000, el Secretario de Salud de Bogotá, elaboró el estudio técnico para la fusión de las Empresas Sociales del Estado adscritas a tal Secretaría, dentro del cual se analizaron los lineamientos de la política de fortalecimiento del servicio público de Salud en el Distrito; la situación demográfica, epidemiológica, de aseguramiento, situación de la oferta de servicio de salud y el requerimiento para la prestación del servicio de salud (Fl. 1 a 129 Cdno. 5 A). El 8 de septiembre de 2000, los Gerentes de los hospitales fusionados, entre ellos el Samper Mendoza, certificaron el marco conceptual de los criterios de incorporación en el cual tuvieron en cuenta el estudio de la capacidad instalada en
las Empresas Sociales del Estado elaborado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; la ubicación del cargo en la planta de personal, la evaluación de los funcionarios de carrera administrativa y las consideraciones sobre el personal pensionable. (Fls. 87 y 88 Cdno. 2) El 2 de octubre de 2000, el Presidente de la Junta Directiva de la demandada profirió el Acuerdo N° 005 que adecuó la planta de personal de la Entidad, suprimiendo varios cargos de los hospitales fusionados a partir del 3 de octubre de 2000, entre ellos once (11) cargos de Médico General Código 310 Grado 08, como el desempeñado por el actor al momento de su retiro, fijando cuatro cargos de ellos en la nueva planta de personal del nuevo Hospital Centro Oriente E. S. E. (Fl. 35 a 45 Cdno. 1), El mismo Acuerdo N° 005 de 2 de octubre de 2000, que adecuó la planta de personal del hospital fusionado, en su artículo tercero creó, con carácter transitorio, 52 cargos para ser desempeñados por los empleados públicos y trabajadores oficiales que estaban amparados por fuero sindical. (Fl. 43 Cdno. 1). Mediante oficio N° DIR 003677 de 3 de octubre de 2000 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se emitió concepto favorable sobre todo el proceso de fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., oficio donde consta que la demandada desde el 28 de septiembre de 2000 con escrito N° 3833, solicitó el concepto relacionado con la estructura organizacional, la adecuación de planta de personal, el manual especifico de funciones y requisitos, la incorporación de
funcionarios y la distribución de planta de personal de la citada Empresa Social del Estado (Fl. 222 a 228 Cdno 1). El 4 de octubre de 2000, la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, con oficio dirigido a la Junta Directiva de la demandada, emite concepto favorable respecto a la definición de la plataforma estratégica de la institución fusionada y específicamente en los aspectos de estructura Organizacional, de planta de personal asistencial y el manual de funciones de la entidad (Fl. 78 y 79 Cdno. 2). El 9 de octubre de 2000 el Gerente de la demandada expidió las Resoluciones 002 y 003, la primera adoptó la planta de personal aprobada desde el 2 de octubre del mismo año por la Junta Directiva con el Acuerdo 005, (Fls. 46 a 52 Cdno. 1), y la segunda incorporó a los empleados de la entidad a dicha planta de cargos. (Fls. 46 a 65 Cdno 1). El Manual de Funciones El proyecto de Acuerdo de Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la nueva planta del personal de la demandada, se remitió al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital desde el 28 de septiembre de 2000 con escrito N° 3833, solicitando concepto técnico junto con los otros documentos que soportaron la fusión. El citado Manual recibió concepto favorable por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el 3 de Octubre de 2000, como consta en el citado oficio N° DIR 003677(Fl. 222 a 228 del Cdno. 1) y se aprobó mediante el Acuerdo N° 006 de 4 de octubre de 2000, ( fls.35 a 45 Cdno 2).
El Fuero Sindical La demandada vinculó al actor transitoriamente a la planta global del Hospital Centro Oriente E.S.E. por estar amparado por fuero sindical, en el cargo de Médico General 310, Grado 08, creado en el artículo tercero del Acuerdo 005 de 2000 (Fl. 43 Cdno. 1) adoptado en la planta de la demandada en el artículo segundo de la Resolución 002 de 09 de octubre del citado año, (Fl. 51 Cdno. 1), e incorporado en ella por medio del artículo tercero de la Resolución 003 de 9 de octubre del mismo año (Fl. 63 Cdno. 1) Mediante oficio de 2 de febrero de 2001 (Fl. 66Cdno. 1), la demandada comunicó al actor que han vencido los términos establecidos en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo que lo amparaba con fuero sindical motivo por el cual había sido incorporado a un cargo de carácter transitorio del Hospital Centro Oriente E.S.E. procediendo en consecuencia a retirarlo del servicio. En estas condiciones advierte la Sala que el actor no estaba amparado por fuero sindical al momento del retiro del servicio porque su periodo ya había vencido y por ende la entidad no estaba obligada a pedir autorización al juez del trabajo para proceder a su retiro del servicio. Sobre el tema de la supresión de cargos de empleados con fuero sindical, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Exp. 4077-04, Actor: Gloria Inés Cely Luna, Demandado: Concejo
de Bogotá D.C. expresó: (…) “ Al respecto, dirá la Sala que no existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite , lo cual se aprecia en la Resolución No. 000275 del 29 de junio de 2001 (fl. 79) a través de la cual se dispuso aplazar la supresión de los cargos y el retiro efectivo de los servidores públicos que los ocupan hasta la fecha en que “cese la imposibilidad jurídica que hoy los ampara” o mientras se obtiene un pronunciamiento del juez del trabajo autorizando el levantamiento del fuero.” En estas condiciones este cargo no puede prosperar. Retiro del Servicio El actor fue retirado del cargo de Médico, Código 310 Grado 08 el día 05 de febrero de 2000 (Fl. 66 Cdno. 1), a través de la comunicación que le dirigió el Gerente General con motivo de la terminación del fuero sindical al cumplirse el plazo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, sin derecho
al reconocimiento y pago de indemnización por no estar amparado por los derechos de carrera administrativa, tal como lo certificó el Departamento Administrativo de la Función Pública (Fl. 206 Cdno 1), y el informe emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (Fl. 215 Cdno 1). Análisis de la Sala En primer orden, procede la Sala a decidir acerca de la inaplicación del Acuerdo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000 y del Acuerdo de la Justa Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. Nº 005 de 02 de octubre de 2000. Argumentó el actor que el Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, debe inaplicarse en razón a que él fue presentado, a consideración y debate del Concejo Distrital, por iniciativa de funcionario incompetente, pues no lo hizo el Acalde Mayor, tal como lo dispone el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 104 del Decreto 1333 de 1986, y porque le fueron asignadas funciones por parte del Concejo al Secretaria de Salud, las que solo podían ser delegadas en el Alcalde Mayor, conforme a lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 de la Carta Política. El citado Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, fue demandado en Acción de Simple Nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia de 4 de marzo de 2004, negó la acción de nulidad presentada contra los artículos tercero y quinto, declarando únicamente nula la expresión contemplada en el artículo quinto que dice: “(...) que permanecen por disposición de la Secretaria Distrital de Salud (...)”.
La sentencia fue apelada y esta Corporación, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Marte
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