CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04533-01(953-05)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04533-01(953-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRIMA TECNICA - Concepto. Requisitos para su reconocimiento La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y la experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. PRIMA TECNICA – Aplicación del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplan ciertos requisitos Se expidió el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, artículo 1, que restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían
devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: 1) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado
para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; 2) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, 3) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. La Sala ha sostenido que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a aquellos servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, es decir, el contemplado en el Decreto 1661 de 1991 y tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04533-01(953-05)
Actor: OLGA MARIA LOPEZ MONTENEGRO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Olga María López Montenegro contra Bogotá, Distrito
Capital, Secretaría de Educación. La demanda La actora, por apoderado, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las resoluciones Nos.3464 de 29 de septiembre de 2000, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. “resuelve la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por concepto de la evaluación del desempeño, de carácter nacional, a funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.”, y 496 de 5 de febrero de 2001, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C.” (Fls. 30 a 38). Pidió como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, tal y como está establecida en el Decreto ley 1661 de 1991 y que el mismo se efectúe en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Como fundamento fáctico de sus pretensiones narró los siguientes hechos: Se posesionó ante el Director de Personal del Distrito el 22 de junio de 1981 y
laboró interrumpidamente hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual le comunicaron que su cargo había sido suprimido de la planta de personal. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto extraordinario 1661 del 27 de junio de 1991, que estableció la modalidad de prima técnica por evaluación de desempeño. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 03528 de 16 de julio de 1993, por medio de la cual reglamentó la asignación de la prima técnica a los funcionarios de planta del Ministerio y dispuso, en el parágrafo tercero del artículo segundo, que el Ministro de Educación Nacional podrá otorgar la prima técnica por evaluación de desempeño a funcionarios de niveles diferentes a los mencionados en el Decreto 1661 de 1991. El Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 05737 de 14 de julio de 1994, mediante la cual reglamentó la prima técnica para los demás funcionarios administrativos. La Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá, con fundamento en la Resolución No. 09 de 16 de febrero de 1999, en la sentencia C18 de 1996 y en el Decreto No. 1661 de 1991, expidió una circular dirigida a funcionarios administrativos del situado fiscal, referente a la recepción de documentación para el pago de la prima técnica, según la cual se: “... ha iniciado el proceso de revisión de documentación para el reconocimiento y pago por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios
Nacionales, Escalafonados en Carrera Administrativa....”. Con fundamento en la anterior Circular la actora radicó en la Subdirección de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, petición tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Mediante las resoluciones Nos.3464 de 29 de septiembre de 2000 y 496 de 5 de febrero de 2001 la Secretaría de Educación le negó la anterior solicitud. Normas violadas. De la Constitución, los artículos 1,2, 13, 25, 53 y 90. De la ley 60 de 1993, los artículos 4, 6 y 9. Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1, 2 y 3. De la Resolución No. 3528 de 1993, el artículo 2. De la Resolución No. 5737 de 1994, los artículos 1,2,3 y 4. La Circular No. 9 de 1999 de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional. La Circular No.10 de 1999 de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 9 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 129 a 137). La actora acreditó haber laborado como auxiliar de servicios generales de la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 22 de junio de 1981 hasta el 28 de febrero de
2001, fecha en la cual fue retirada del servicio por supresión del cargo desempeñado. Durante la vigencia de las normas que le otorgaban el derecho a la prima técnica no solicitó su reconocimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991, razón por la cual el a-quo no puede pronunciarse al respecto ya que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho exige el agotamiento previo de la vía gubernativa. Las resoluciones demandadas no agotan la vía gubernativa respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica durante el supuesto desempeño de la actora como empleada del Ministerio de Educación Nacional, FER. Las anteriores resoluciones agotan la vía gubernativa respecto de la “solicitud de reconocimiento de la prima técnica por concepto de evaluación del desempeño de carácter nacional, a funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Bogotá.”. Para el momento en el que la actora solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño no era empleada pública del Estado sino empleada del Distrito, por lo tanto no le eran aplicables los decretos 1661 y 2164 de 1991 ni las resoluciones Nos. 03528 y 05737 de 12 de julio de 1994, que hicieron extensivo el reconocimiento a los empleados del FER. La prima técnica fue creada en favor de los empleados del distrito como factor salarial por medio del decreto 991 de 1974. Posteriormente el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 9 de 1985, que consagró la prima técnica como incentivo
para el personal altamente calificado que haya desempeñado cargos en los que se hace necesaria la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o el desempeño de labores de dirección, de acuerdo con las necesidades de cada entidad. A través del Decreto 471 de 29 de agosto de 1990 se unificó la reglamentación de la prima técnica en las dependencias de la administración central del distrito capital de Bogotá. El alcalde mayor de Bogotá profirió el Decreto 320 de 13 de junio de 1995, que reglamentó el reconocimiento y pago de la prima técnica para los niveles directivo, ejecutivo y profesional de la administración distrital. La actora, en su calidad de funcionaria operativa, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica otorgada a los empleados del distrito ya que en dicho nivel no se reglamentó su reconocimiento. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación, pidiendo revocar la decisión del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 138 y 162 a 163). La actora laboró al servicio del FER de Bogotá en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y sus calificaciones en las evaluaciones de desempeño superan los porcentajes exigidos para obtener la prima técnica. La petición de reconocimiento y pago de la prima técnica se presentó oportunamente. Existe constancia de la Subdirección de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se manifiesta que no se ha pagado la prima técnica ni a las aseadoras ni a los celadores, a quienes se les paga con recursos del situado fiscal.
El Ministerio de Educación reguló el pago de la prima técnica por medio de la Resolución No. 3528 de 16 de julio de 1993 y, posteriormente, mediante la Resolución No. 5737 de 12 de julio de 1994, estableció que tendrán derecho a la prima técnica los empleados del nivel nacional, vinculados a las entidades territoriales, como los FER. Consideraciones de la Sala El problema jurídico El Consejo de Estado deberá decidir si se ajustan a la legalidad las resoluciones Nos. 3464 de 29 de septiembre de 2000 y 496 de 5 de febrero de 2001, expedidas por la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., por las cuales se negó a la demandante, Olga María López Montenegro, el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. Los hechos probados La demandante fue nombrada, mediante Decreto 1148 de 14 de mayo de 1981, como Auxiliar de Servicios Generales, Programa 03, Subprograma 01-A, Código 6035, Grado 03, dependiente del Fondo Educativo Regional FER, Planta Ad. (sic) Educación Primaria (Fls. 65 Cuaderno Principal, C.P., y 103, Cuaderno No. 3, C. 3). Mediante Resolución No. 5409 de 30 de septiembre de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa del Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 03 (Fl. 66, C.P.) Obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación de desempeño (Fls. 67 a 85
C.P). 1 de mayo de 1991 a 30 de abril de 1992, 595 puntos sobre 700, (85%). 1 de mayo de 1992 a 30 de abril de 1993, 660 puntos sobre 700, (94.28%). 1 de marzo de 1994 a 28 de febrero de 1995, 645 puntos sobre 700, (92.14%). 27 de julio de 1995 a 29 de febrero de 1996, 625 puntos sobre 700, (89.28%). 10 de julio de 1996 a 3 de marzo de 1997, 825 puntos sobre 1000, (82.5%). 1 de marzo de 1997 a 28 de febrero de 1998, 1000 puntos sobre 1000, (100%). 1 de marzo de 1998, a 28 de febrero de 1999, 965 puntos sobre 1000, (96,5%). 1 de marzo de 1999 a 29 de febrero de 2000, 900 puntos sobre 1000, (90%). 1 de marzo de 2000 a 28 de febrero de 2001, 900 puntos sobre 1000, (90%). 1 de marzo de 2000 a 28 de febrero de 2001, 922 puntos sobre 1000, (92%). Análisis del caso La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%,
según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y la experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló1: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Observa la Sala, que la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño. El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991 en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño,
prescribe: “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita la prima técnica aludida puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Posteriormente se expidió el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, artículo 1, que restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en
un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. (Destacado de la sala). Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera3, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o
las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección4, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr.
Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. En el caso motivo de análisis se despacharán favorablemente las pretensiones por las razones que pasan a indicarse. El cargo de la demandante corresponde al nivel administrativo y, según obra en el plenario, en algunas de las evaluaciones de desempeño correspondientes a la vigencia del Decreto 1661 de 1991 obtuvo puntajes iguales o superiores al 90% por lo que es beneficiaria del régimen de transición en los términos en los que más adelante se indicará. Además, también en vigencia del Decreto 1724 de 1997 obtuvo, en varios períodos, puntajes iguales o superiores al 90%. De esta manera resulta claro que, según el cargo ocupado y la evaluación de su desempeño, la actora cumple con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al beneficio solicitado. La Sala ha sostenido que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a aquellos servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado
decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, es decir, el contemplado en el Decreto 1661 de 1991 y tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es
inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, como es el caso de la actora, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieran tenido derecho al citado emolumento. En el caso sub exámine teniendo en cuenta que la actora adquirió el derecho a la prima técnica durante los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, 1 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 y el 1 de marzo de 1997 y el 11 de julio de 1997 esto es, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 para los años ulteriores. Debido a que no obra en el expediente documento alguno que permita establecer con certeza la fecha en la que la actora presentó la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica, actuación que interrumpe el término de prescripción extintiva del derecho, la Sala tendrá en cuenta la fecha de expedición de la Resolución No. 3464, primer acto administrativo por el cual se le contestó, 29 de septiembre de 2000. De lo anterior se concluye que deberá reconocerse la prima técnica a partir del 29
de septiembre de 1997 hasta el 27 de febrero de 2001, fecha de retiro de la actora, con la indexación correspondiente (Fl. 144, cuaderno No.3). En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 de 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional. Pese a tratarse de un ente del nivel territorial es aplicable la prima técnica a Bogotá Distrito Capital, como lo indicó la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo similar5 : "El Distrito Capital se equivocó al negar el reconocimiento de la prima técnica, con el argumento de que el Concejo de Bogotá debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima técnica de los mismos, por cuanto, ese personal como ya se indicó eran servidores de la nación que cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el Distrito Capital, pagos con recursos nacionales y que por la descentralización educativa se dispuso la Incorporación de ellos a los entes territoriales, sin que por ello perdieran los derechos adquiridos,- más aún, las corporaciones y autoridades administrativas territoriales no tienen competencia para regular esta materia respecto de este personal estatal, por estar sometido a un régimen salarial especial." . Las sumas respectivas deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice
final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Cabe señalar que si bien la prescripción hace que el reconocimiento de las mesadas correspondientes a la prima técnica se efectúe respecto de períodos posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, 11 de julio de 1997, lo cierto es que antes de esa fecha la actora obtuvo las calificaciones y cumplió con los demás requisitos para recibir la prima técnica, por lo que se beneficia del régimen de transición porque el derecho se consolidó al amparo del Decreto 1661 de 1991, que reconoció en favor de la actora dicho emolumento. Este planteamiento reitera la tesis sostenida por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2004, recaída sobre el expediente identificado con No. Interno 3610 – 5 Sentencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 14 de abril de 2005, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, expediente con No. interno 5726 de 2003, actor Hernando Peña Castro. 2003, actora Escilda Isabel Manchego Ojeda, demandado Departamento de Córdoba, cuya ponencia correspondió al Despacho que sustancia la presente
causa. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Olga María López Montenegro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.674.562 de Bogotá, contra Bogotá, D.C. - Secretaría de Educación de Bogotá. En su lugar se dispone, DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 3464 de 29 de septiembre de 2000 y 496 de 5 de febrero de 2001, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica a la actora. CONDENASE a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la actora la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 29 de septiembre de 1997 al 27 de febrero de 2001. La presente sentencia deberá cumplirse conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIF
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