CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04579-01(2834-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04579-01(2834-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen especial.
Requisitos / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen de transición. Aplicación El régimen especial de los congresistas, consagrado en el Decreto 1359 de 1993, exige para su aplicación la condición de servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992, y el promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del Congresista, es decir, que dicho monto refleje lo que el Congresista recibió durante su último año de servicio. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia anulatoria de esta Sección debe concluirse que el régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores; amén de que quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo. Conforme a lo expuesto, según lo reglado por el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, no es posible aplicarle al actor el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del congreso porque este sólo “se aplicará a quienes a partir de la
vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara” y el actor en esa época no tuvo tal calidad. Tampoco es procedente aplicarle el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, norma en la que pretende sustentar el reconocimiento de su derecho, porque, como se indicó, la misma fue anulada por esta Corporación, entre otras razones, porque no podía entrar a reconocer derechos de forma ultractiva y el régimen de transición no puede reemplazar la condición sine qua non de estar en servicio activo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C. , catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04579-01(2834-05)
Actor: ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
LA DEMANDA
En la demanda y en su escrito de corrección y adición el actor pretende obtener la nulidad, principalmente, de las Resoluciones Nos. 0001089 del 12 de diciembre de 1997 y 00335 del 29 de mayo de 1998, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle y pagarle una pensión mensual de jubilación, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, a partir de la vigencia de Decreto 1293 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, con sus intereses moratorios y debidamente actualizados. Subsidiariamente solicitó declarar la nulidad del auto del 16 de febrero de 2001 y del oficio No. 01003 del 27 de febrero de 2001, expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso que le negaron la pensión, y, como segunda pretensión subsidiaria, en caso de que estos últimos no se consideren actos administrativos, declarar la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición formulada por el actor el 5 de noviembre de 1999. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La entidad demandada es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de Protección Social, creado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1985. El actor ha reclamado en varias oportunidades su derecho pensional y por las resoluciones acusadas Nos. 0001089 del 12 de diciembre de 1997 y 00335 del 29
de mayo de 1998, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le fue negado el derecho. El actor no las acusó oportunamente por lo que debió agotar nuevamente la vía gubernativa. Por escrito del 5 de noviembre de 1999, recibido por la entidad demandada el 11 de los mismos mes y año, el actor solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión agotando así la vía gubernativa. El 2 de febrero de 2001, ante la ausencia de respuesta, reiteró la solicitud. Esta ultima reclamación fue contestada por oficio No. 01003 del 27 de febrero de 2001, en el que se le informó que la petición fue archivada porque ya se había resuelto, es decir, no se la resolvió de fondo. En el presente asunto no se discute la calidad de Congresista del actor ni el tiempo de labor acreditado, que supera los veinte (20) años de servicio en el sector público y privado, ni que al 17 de febrero de 2001 tenía más de sesenta (60) años de edad porque nació el 9 de octubre de 1938, de manera que cumple los presupuestos de edad, tiempo y demás requisitos previstos en las normas legales para acceder al régimen de transición pensional de los excongresistas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 48, 53, 58 y 84 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, artículos 5 y 6 y 2 y 3
del Decreto 1293 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda (fls. 144 a 156). Respecto del fondo del asunto precisó que el problema jurídico a resolver se contrae a definir si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por cuenta de la entidad acusada. Luego de trascribir los artículos 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y 2 y 4 del Decreto 1293 de 1994 concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado porque a 1º de abril de 1994 no estaba afiliado al Fondo de Previsión del Congreso, no ostentaba la calidad de Congresista y en ese momento estaba cotizando al Seguro Social. Precisó que el demandante laboró como Representante a la Cámara del 20 de julio de 1970 al 19 de julio de 1974, es decir, no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1359 de 1993. Finalmente prohijó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 8 de febrero de 2001 y la sentencia del 3 de enero de 2003, actor GUILLERMO GRANADOS AGUDELO, Magistrada Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, para precisar que el Decreto 1359 de 1993, expedido con base en facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, sólo es aplicable a quienes ostentaran la calidad de Congresistas a la entrada en vigencia de la ley y para el 22 de julio
de 1997, cuando pidió el reconocimiento de su pensión, el actor estaba afiliado al Seguro Social por estar laborando en El Colombiano, razón por la cual la reclamación debió dirigirla al ISS. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 157 a
164. Manifestó su inconformidad diciendo que la demanda debe tenerse por no contestada, darse por ciertos los hechos de la misma y acceder a sus pretensiones.
El Fondo de Previsión Social del Congreso y el Instituto de Seguros Sociales son establecimientos públicos que hacen parte de la Nación, de manera que a cualquiera se puede condenar, máxime en este caso dado que el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 autoriza la conmutación de las pensiones de quienes sean o hayan sido congresistas. El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por el Decreto 1293 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, contaba con más de 15 años de cotizaciones y fue congresista. En consecuencia tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior, que es el previsto en la Ley 33 de 1985, reglamentada por el decreto 2837 de 1986, y, por reunir los requisitos allí previstos, a que se le reconozca la pensión de jubilación. Conforme al artículo 13 de la Carta Política todos los excongresistas tienen derecho a gozar de un mismo régimen pensional, abstracción hecha de elementos accidentales como la fecha en que se otorga la pensión. Esta posición ha sido
sostenida por el Consejo de Estado en el caso de la pensión de los exmagistrados de las Altas Cortes. En sede administrativa no se discutió la existencia del derecho al régimen sino qué entidad es la que debe responder por la pensión y, en consecuencia, a qué entidad es a la que debe demandar para obtener el reconocimiento pensional deprecado, de manera que una vez agotada la vía gubernativa no pueden esgrimirse razones nuevas porque eso altera la reglas del juego y defrauda la confianza legítima. Las leyes que regulan la pensión de los excongresistas establecen que se liquidará teniendo en cuenta los ingresos que por todo concepto estén devengando los congresistas en ejercicio “cuando se decrete la prestación”, no cuando se desempeñó el cargo. Estas normas son especiales, prevalecen sobre las leyes que consagran principios generales, en consecuencia, la pensión del actor debe compararse con la de los demás excongresistas, no con el resto de pensiones públicas y privadas. Como fundamento del recurso cita las sentencias T-456 de 1994, T-214 de 1994 y T-436 de 1995 de la Corte Constitucional y solicita se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de Representante a la Cámara por
los períodos constitucionales 1970 a 1974 y 1978 a 1982, según su dicho. ACTOS ACUSADOS PRINCIPALMENTE Resoluciones Nos. 0001089 del 12 de diciembre de 1997 y 003335 del 29 de mayo de 1998, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. SUBSIDIARIAMENTE El auto del 16 de febrero de 2001 y el oficio No. 01003 del 27 de febrero de 2001, proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso, que ordenaron el archivo de la solicitud de reconocimiento pensional porque ya había sido resuelta por las resoluciones antes citadas. Como segunda pretensión subsidiaria, en caso de que estos últimos no se consideren actos administrativos, impetró la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición formulada por el actor el 5 de noviembre de 1999, según radicación realizada el día 11 de los mismos mes y año. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS: Los artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, disponen: ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo
año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 20 de octubre de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.
2. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores.
3. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.
La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.
4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)
5. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.
Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º. al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo.
El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, en la sentencia C-608 de 1999, precisó que el régimen especial que
se estableció para los congresistas está relacionado con su condición de actividad. Los siguientes apartes reafirman la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período
determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)
1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.
La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", (...) alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. (...)
2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual
promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. (...) su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, (...) En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio....” De lo anterior se concluye que el régimen especial de los congresistas,
consagrado en el Decreto 1359 de 1993, exige para su aplicación la condición de servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992, y el promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del Congresista, es decir, que dicho monto refleje lo que el Congresista recibió durante su último año de servicio. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONGRESISTAS: El artículo 1 del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (...) b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.”. El Decreto 1293 de 1994, invocando el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, establece
así el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 1º: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto.”. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición y, en concordancia con esa norma, el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 dispuso:
“ARTICULO 2o. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES,
REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido
senadores o representantes con anterioridad al 1o de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán).”. (El parágrafo puesto entre paréntesis fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, Expediente N° 11001-03-25-000-200300423-01(5677-03), actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Magistrada Ponente Dra. ANA
MARGARITA OLAYA FORERO.).
No puede admitirse que la norma transcrita hace referencia a los regímenes pensionales creados en la ley 100 de 1993, es decir, a la prima media y al ahorro individual, porque, precisamente, ellos surgen a partir del 1º de abril de 1994 para el orden nacional, lo que implica que ningún papel pueden jugar, antes de esa fecha, para definir derechos de quienes pudieran verse afectados por el régimen de transición y, dicho sea de paso, la legislación no contemplaba un régimen de pensión de jubilación especial para los Congresistas en las condiciones de favorabilidad que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 establecieron. Ahora bien, cuando el Decreto 1293 de 1994 dispuso que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se aplica también a quienes se hubieran desempeñado como senadores o representantes, lo que previó fue que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos,
siempre y cuando les fueran más favorables. El hecho de ser beneficiario del régimen de transición no implica per se, que la pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y del decreto 1359 de 1993 porque para ello debe revisarse si la persona cumple las condiciones propias del régimen especial que pretende se le aplique. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia anulatoria de esta Sección debe concluirse que el régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores; amén de que quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido p
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