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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA - Procedente su reconocimiento / PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión de jubilación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL - Tiempo laborado como docente es válido para obtener la pensión gracia; entidad oficial dependiente del Distrito Capital A través del Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá (artículo 1º), con funciones especificas de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2º). Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968 reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría de Bienestar Social. De la anterior información, se deduce que el Departamento Administrativo de Bienestar Social es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad especifica. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se puede recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la Ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de Cajanal de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión

ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. Está probado en autos, y no es materia de discusión en el sub-lite, que la demandante laboró en las siguientes entidades: Departamento Administrativo de Bienestar Social, entidad dependiente del Distrito Capital, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de septiembre de 1988; y en el Distrito Capital del 15 de abril de 1991 al 3 de diciembre de l991, desde el 20 de enero de l992 hasta el 30 de noviembre de l992; y a partir del 8 de febrero de 1993 en propiedad, según certificación expedida el 8 de julio de 1998. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la actora laboró por más de veinte años como docente en entidades distritales, requisito, que junto con la edad (50 años – 28 de octubre de 1992), le dan derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, por ser procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la Sala confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05)

Actor: CECILIA PINZON PINZON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Cecilia Pinzón Pinzón, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 013696 de 23 de noviembre de 1999, 004597 de 30 de marzo de 2000 y 000603 de 13 de febrero de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913 (fl. 7). A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a Cajanal reconocer y pagar “una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 11 de Diciembre de 1997 y en cuantía de $ 488.533,59 mensual”, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 8). La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de 1992 y prestó sus servicios docentes en el Distrito Capital, así: “a) En el Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde el 20 de enero

de 1975 hasta el 16 de septiembre de 1988, desempeñando el cargo de Profesor

III. b) Desde el 15 de abril de 1991 al 3 de diciembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y viene laborando en continuidad desde el 8 de febrero de 1993, según certificado de tiempo de servicio expedido el 8 de julio de 1998”. (fl. 8).

Señala que una vez reunió los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, solicitó a Cajanal su reconocimiento, petición que fue denegada a través de los actos impugnados. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 121 a 123). Señaló que “el Departamento Administrativo de Bienestar Social, es una entidad oficial de orden territorial, en la cual se desempeñó la señora Cecilia Pinzón como profesora, no existiendo de esta manera elementos de juicio que justifiquen negar el reconocimiento de la pensión gracia …, por no haber laborado en establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación Departamental, Regional o Municipal, tal como lo señaló la entidad demandada” (fl. 118). Anotó que como esta demostrado en el expediente que la actora cumplió 50 años de edad el 28 de octubre de 1992 y 20 de servicio el 10 de diciembre de 1997, la Sala ordenará el pago de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada

y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fl. 125). Sostiene que la pensión gracia “se consagró específicamente a favor de ciertos docentes, es decir que no baste (sic) con acreditar ser docente, sino que adicionalmente debe reunir otros requisitos, como es el de haberse dedicado a la enseñanza en los niveles de primaria, secundaria o normal” (fl. 124). Que en este caso se deben desestimar las pretensiones, porque los tiempos que pretende la actora le sean tenidos en cuenta para la pensión gracia son administrativos y no dependen de la Secretaría de Educación. Afirma que basta comparar la hoja de servicios de la demandante con el contenido del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, para determinar que no fue nombrada con funciones docentes. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las resoluciones Nos. 013696 de 23 de noviembre de 1999, 004597 de 30 de marzo de 2000 y 000603 de 13 de febrero de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia porque “si bien es cierto, la peticionaria laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarrolló en su mayoría en establecimientos no dependientes de las Secretarías de Educación Departamental, Regional o Municipal, sino que estuvo vinculada al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, entidad ajena

a las anteriormente citadas, por ello el tiempo comprendido entre el 20 de enero de 1975 y el 16 de septiembre de 1988 se le desestiman por no ser computables” (fl. 38). Reiteró en el recurso de apelación que se deben desestimar las pretensiones de la demanda, porque los tiempos que pretende la demandante le sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, son administrativos y no dependen de la Secretaría de Educación. A través del Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá (artículo 1º), con funciones especificas de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2º). Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968 reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría de Bienestar Social. Obra a folio 65 del expediente certificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social en la que se señala: “Que la señora CECILIA PINZON PINZON, identificada con la cédula de Ciudadanía número 20.311.286 de Bogotá prestó sus servicios a esta Entidad desde el 20 de enero de1975 hasta el 16 de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Profesor III, con funciones de Profesor” (Resaltado fuera del texto) También aparece constancia de la Asesora de Talento Humano en la que se

precisa: “Fecha de ingreso 20 de enero de 1975 Fecha de retiro 16 de septiembre de 1988 Cargo Técnico Administrativo III D Funciones Profesora de la División de Jardines Infantiles” (Resaltado fuera del texto - fl. 145). De la anterior información, se deduce que el Departamento Administrativo de Bienestar Social es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad especifica. En este caso, la actora desarrolló actividades que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza, tal como se desprende de las certificaciones transcritas, por lo que queda desestimado el argumento de la demandada, consistente en que su cargo era netamente administrativo. La Sala en un caso similar, expediente No. 3085-1998, Actora: María Ninfa León Bayona, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, determinó: “Según la certificación que obra a folio 66 la demandante se desempeñó como profesora en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 24 de abril de 1983, fecha a partir de la cual fue ascendida al cargo de Directora de Jardín. Es decir que laboró como docente para esta institución durante 8 años, 1 mes y 7 días. De otra parte según la constancia que obra a folio 8 del cuaderno de antecedentes administrativos laboró como maestra al servicio del Departamento de Boyacá desde el 26 de febrero de 1959 hasta el 30 de marzo de 1975, para un total de 16

años 1 mes y 4 días. Así las cosas, resulta innecesario discutir si el cargo de directora de jardín tiene o nó carácter docente ya que, lo cierto es que la demandante laboró como docente para entidades territoriales por un lapso de 24 años, 2 meses y 11 días, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia. …………………….el Decreto2277 de 1979 en su artículo 5º inciso 2º considera el preescolar como un nivel de educación, y quienes se desempeñan en éste han tenido el reconocimiento como maestros tanto por la ley como la jurisprudencia” (Resaltado fuera del texto). Como la demandante laboró como docente en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social), la Sala considera que este tiempo se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza

secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1.928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación,

por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto

ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se puede recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la Ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de Cajanal de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. Está probado en autos, y no es materia de discusión en el sub-lite, que la demandante laboró en las siguientes entidades: Departamento Administrativo de Bienestar Social, entidad dependiente del Distrito Capital, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de septiembre de 1988 (fl 65, 145); y en el Distrito Capital del 15 de abril de 1991 al 3 de diciembre de l991, desde el 20 de enero de l992 hasta el 30 de noviembre de l992; y a partir del 8 de febrero de 1993 en propiedad, según certificación expedida el 8 de julio de 1998 (fl. 25). En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la actora laboró por más de

veinte años como docente en entidades distritales, requisito, que junto con la edad (50 años – 28 de octubre de 1992 – fls. 63 y 64), le dan derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, por ser procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la Sala confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, dentro del proceso promovido

por CECILIA PINZON PINZON contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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