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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04698-01(2881-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04698-01(2881-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Definición legal / PRIMA TECNICA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION – Los empleos susceptibles de ella deben cumplir los requisitos y factores de ponderación exigidos La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Expresamente dispuso esta norma: Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año. En desarrollo de la normatividad anterior D 1661/91, D2164/91, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato y ponderación de factores.

NIVELES PARA PRIMA TECNICA - A partir de 1997 era para los niveles directivo, asesor y ejecutivo / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESMPEÑO – No procede al no alcanzarse el porcentaje de evaluación requerido El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. Para el año 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 por el cual se modifica el régimen de la prima técnica. En el artículo 1º dispuso que sólo podría aplicarse por cualquiera de los criterios existentes, en los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. No contempló su asignación por evaluación en el desempeño en tros niveles, como sería el caso de la actora que pertenece al nivel operativo. En el artículo 4º. Estableció un régimen de transición consistente en que los empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica en niveles diferentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o hasta cuando se cumplan las condiciones para su pérdida. En esas condiciones, y pese a que por los años 1999 y siguientes demostró haber obtenido una calificación cuyo porcentaje le daría derecho al emolumento

reclamado, por la modificación que introdujo en esta materia el mencionado Decreto 1724 de 1997 a PASTORA CONTRERAS GAMBOA no le asiste el derecho a asignación de prima técnica por evaluación del desempeño. En el asunto en examen, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, no por el expuesto por la entidad demandada, ni por el juzgador de primera instancia, sino porque la interesada no obtuvo el porcentaje en la evaluación exigido para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04698-01(2881-04)

Actor: PASTORA CONTRERAS GAMBOA

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES MARÍA AURA DEL CARMEN ROMERO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamrca, la nulidad de las Resoluciones 3464 de 29 de septiembre de 2000 y 496 de 5 de febrero de 2001, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago

de la prima técnica por evaluación del desempeño. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación del desempeño, a partir del día en que tuvo derecho, en valores debidamente actualizados, y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que mediante Resolución No. 19072 de 30 de octubre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, y posteriormente incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito por Acuerdo 007 de 1996. Mediante Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del año se estableció la prima técnica por evaluación del desempeño. Con fundamento en dichos decretos, el Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones 3528 de 1993 y 5737 de 1994 reglamentó dicho emolumento para los empleados administrativos, haciéndola extensiva sin excepción a todos los niveles de la administración y colegios donde laboran sus funcionarios. La Resolución No. 5737 de 1994 en su artículo 2º facultó a los Gobernadores para que expidieran los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica de los servidores públicos que laboran en los llamados FER, Oficinas de Escalafón, Centros Experimentados Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y colegios nacionales y nacionalizados.

En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 019 de 1994, artículo 1º, numeral 15, delegó en los Secretarios del Despacho la función de reconocer mediante resolución motivada de la prima técnica a los funcionarios, conforme a las disposiciones legales vigentes. La actora fue evaluada en sus servicios por los años 1993 a 2001, habiendo obtenido calificación que le da derecho a la asignación de la prima técnica. Por Acuerdo 07 de 29 de mayo de 1996 expedido por el Concejo de Bogotá, se ordenó incorporar sin solución de continuidad a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, a los funcionarios que vienen desempeñando cargos docente, directivo docente y administrativo nacionales y nacionalizados de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, oficinas seccionales de escalafón y centros experimentales piloto de Bogotá. NORMAS VIOLADAS. Invocó las siguientes:  C.N., artículo 25.  Decretos 1661 y 2164 de 1991  Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional 3528 de 1993 y 5737 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Luego de hacer referencia a la normatividad invocada en la demanda, encontró probado que la actora ingresó al servicio público, el 2 de diciembre de 1983, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, se halla inscrita en el escalafón de

carrera administrativa, no le figuran sanciones disciplinarias y por los años 1993 a 1997 obtuvo calificación satisfactoria. Pone de presente el juzgador de primera instancia que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, mediante Acuerdo 07 de 1996 se incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito a los funcionarios que pertenecían al Ministerio de Educación y los que prestaban sus servicios en Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales y de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y colegios nacionales y nacionalizados. Así fue incorporada a la actora a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito. Transcribe los artículos 1 y 2 del Decreto 1133 de 1994 por el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y artículo 1º del Decreto 1808de 1994 por el cual se modifica el Decreto antes mencionado y expresa que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues los Decretos 471 de 1990 por el cual se modifica su regulación, y el Decreto 320 de 1996 por el cual se reglamenta, dispusieron su pago únicamente para los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la administración central del Distrito Capital. Y no tiene derecho por evaluación en el desempeño en cargos de nivel diferente, por cuanto la interesada no demostró haber cumplido con las exigencias previstas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y Resolución 05737 de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

La Secretaría de Educación del Distrito no puede ni debe reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño para los funcionarios administrativos de los niveles técnico, profesional, administrativo y operativo adscritos a su planta de personal por cuanto actualmente solo existe el Acuerdo 037 de 1993 que autoriza el reconocimiento para quienes desempeñan cargos de los niveles directivo, ejecutivo, profesional y asesor. Puede hacerlo frente a quienes tienen derechos adquiridos, hipótesis en las cuales no se encuentra la actora. Finalmente, observa el Tribunal, que lo importante y definitivo en el presente asunto, es que el Concejo de Bogotá, con fundamento en el régimen especial establecido en el artículo 322 de la Carta Política y en el Estatuto Orgánico – Decreto 1421 de 1993, como máxima autoridad, es el órgano competente para determinar la estructura de la Administración Distrital y las funciones básicas de sus entidades. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 281 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa que en el proceso se dejó sentado que la demandante era funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, quien delegó su administración en el Distrito Capital por Acuerdo 07 del Concejo de Bogotá, el cual dispuso que se respetarían sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos. Estando laborando para dicho Ministerio (su jefe natural), reglamentó la prima técnica para los funcionarios de la planta y después para los funcionarios de los

colegios nacionales, nacionalizados, experimentales piloto y Fondos Educativos Regionales. Dentro de dicha reglamentación quedó cobijada la actora, por ser una servidora del Colegio que había sido nombrada mediante Resolución No. 19072 de 30 de octubre de 1980, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, posteriormente incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación del distrito Capital. Tan pronto la Secretaría de Educación del distrito empezó a administrar dichas instituciones nacionales, la actora solicitó el reconocimiento de la prima técnica. La demandada nunca negó su reconocimiento, por el contrario, en varias ocasiones le manifestó que se harían los estudios correspondientes para clarificar la situación. Igualmente expidió varias circulares en las cuales expresaba que se estaban haciendo los estudios para establecer la viabilidad de la prima técnica, llegando incluso a recoger la documentación para proceder a su pago. De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, a la actora le asiste el derecho a acceder a la prima técnica por evaluación en el desempeño desde la expedición de la Resolución No. 05737 de 1994, que la estableció para todos los niveles del Ministerio de Educación, para los colegios experimentales piloto, para los FER y para los colegios nacionales y nacionalizados. En apoyo de su apreciación cita y transcribe lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada en el proceso No. 01-3214. Agrega que en el presente asunto no puede operar el fenómeno de la prescripción, pues ha sido culpa de la Secretaría de Educación del Distrito para que no se hayan reclamados los derechos antes de la presentación e la demanda,

en varias oportunidades solicitó las evaluaciones del personal para asignar prima técnica y hasta alcanzó a realizar la resolución respectiva y a última hora no se autorizó su pago. Es decir ha existido culpa de la administración al haber dilatado la respuesta, aspecto que se debe tener en cuenta para estos efectos. Para resolver, se

C O N S I D E R A

La Secretaría de Educación de Bogotá D. C., negó el reconocimiento de la prima técnica a la actora, en síntesis por lo siguiente: Estima que carece de competencia por vía administrativa directa para efectuar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación en el desempeño para los funcionarios administrativos de los niveles técnico, profesional, administrativo y operativo adscritos a su planta de personal. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, artículo 12 numeral 8, corresponde al Concejo de Bogotá D. C. “Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.” Estima pues, que su definición estará en cabeza del Concejo del Distrito Capital. Vistas las razones por las cuales la demandada denegó el reconocimiento de la prima técnica, la Sala resuelve la controversia en el siguiente orden: La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas

funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Expresamente dispuso esta norma: Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el cual en los artículos 5º y 7º en su orden, dispone: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefe de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema

que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos, según el caso. Artículo 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme a las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada, o de acuerdo según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato y ponderación de factores. En cuanto a su otorgamiento por evaluación del desempeño de empleados inscritos en la carrera administrativa, como es la situación de la actora dispuso el literal del artículo 3º: Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: ... a) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. ... Sobre la ponderación de factores, el artículo 4º de la Resolución en examen dispone: Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente: a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total ... ... El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. En orden a demostrar el derecho que asiste a la actora, de conformidad con los

presupuestos señalados en las previsiones legales antes mencionadas, en el proceso, obran los siguientes elementos de convicción: Señalan los mismos actos acusados que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 07 de 1996, por el cual se incorpora a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 608 de 1996, por el cual se incorpora a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, el personal administrativo de los establecimientos educativos nacionales, Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalafón y Centro Experimental, respetando todos los derechos adquiridos. Al folio 2 del expediente obra en fotocopia el acta de posesión fechada el 7 de noviembre de 1980 correspondiente a PASTORA CONTRERAS GAMBOA en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, en la Escuela Nacional de Comercio de Bogotá. Al folio 3 aparece en fotocopia, la Resolución No. 3210 de 1987 expedida por el entonces Departamento Administrativo de Servicio Civil – hoy – De la Función Pública, por la cual se inscribe a la actora en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 grado 01. A folios 56 y siguientes del expediente obra en fotocopia, el resultado de la calificación de servicios correspondiente a PASTORA CONTRERAS GAMBOA en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, así: Desde Hasta Puntaje Porcentaje 01-03-93 20-01-94 600 85.7% 01-03-94 28-02-95 610 87.1%

01-03-95 29-02-96 610 87.1% 22-06-99 29-02-00 919 91.9% 29-02-00 01-03-01 960 96% En los siguientes periodos no obtuvo una calificación que no la hiciera merecedora a la asignación de la prima técnica: 01-03-93 20-01-94 600 85.7% 01-03-94 28-02-95 610 87.1% 01-03-95 29-02-96 610 87.1% Lo anterior por cuanto como ya se hizo precisión el artículo 4 de la Resolución No. 3528 de 1993 al reglamentar su asignación para los funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional y fijar la ponderación de factores, la estableció en un 40% de la asignación mensual para los funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 y el 95% de la calificación total. Para el año 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 por el cual se modifica el régimen de la prima técnica. En el artículo 1º dispuso que sólo podría aplicarse por cualquiera de los criterios existentes, en los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. No contempló su asignación por evaluación en el desempeño en tros niveles, como sería el caso de la actora que pertenece al nivel operativo. En el artículo 4º. Estableció un régimen de transición consistente en que los empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica en niveles diferentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o hasta cuando se

cumplan las condiciones para su pérdida. En tenor de esta disposición, es: Aquellos empleados a quienes el Estado les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. En esas condiciones, y pese a que por los años 1999 y siguientes demostró haber obtenido una calificación cuyo porcentaje le daría derecho al emolumento reclamado, por la modificación que introdujo en esta materia el mencionado Decreto 1724 de 1997 a PASTORA CONTRERAS GAMBOA no le asiste el derecho a asignación de prima técnica por evaluación del desempeño. Por las razones aquí expuestas, no por la orientación del a-quo, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. No pasa la Sala por inadvertido que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de idéntica naturaleza. En sentencia de 14 de abril de 2005, dictada en el proceso No. 25000-23-25-0002001-04805-01, actor: HERNÁN PEÑA CASTRO, con ponencia del Magistrado Dr. TARSICIO CÁCERES TORO, en uno de sus apartes, dijo: “El Distrito Capital se equivocó al negar el reconocimiento de la prima técnica, con el argumento de que el Concejo de Bogotá debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima

técnica de los mismos, por cuanto, ese personal como ya se indicó eran servidores de la Nación que cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los Departamentos o el Distrito Capital, pagos con recursos nacionales y que por la descentralización educativa se dispuso la incorporación de ellos a los entes territoriales, sin que por ello perdieran los derechos adquiridos; más aún, las corporaciones y autoridades administrativas territoriales no tienen competencia para regular esta materia respecto de este personal estatal, por estar sometido a un régimen salarial especial. Entonces, si el personal administrativo nacional del sector educativo, cumplió los requisitos para tener derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, aunque al momento de su incorporación al Distrito Capital no tuvieran resolución de reconocimiento de la prima técnica mencionada (lo cual no es obstáculo para su posterior reconocimiento como ya se ha analizado), es preciso resolver sobre su reclamación. Ahora, la entidad demandada (Distrito Capital Secretaría de Educación Distrital) como administradora del servicio de educación en el Distrito Capital, con los recursos transferidos de la Nación (inicialmente situado fiscal y ahora participación) debió reconocer y ordenar pagar al actor la prima técnica por evaluación del desempeño, en las condiciones y cuantías antes reseñadas.” En el asunto en examen, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, no por el expuesto por la entidad demandada, ni por el juzgador de primera instancia, sino porque la interesada no obtuvo el porcentaje en la evaluación exigido para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 3 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por PASTORA CONTRERAS GAMBOA. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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