🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04805-01(5726-03)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04805-01(5726-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Procedencia /

PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO / DISTRITO CAPITAL / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Evolución legislativa En este caso se debe desatar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a-quo (que negó las pretensiones de la demanda) con miras a la obtención de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en relación con la prima técnica por evaluación del desempeño del empleado administrativo del Sector Educativo de Bogotá, para lo cual se debe decidir si la actuación acusada se ajusta o no a derecho.el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Esta modalidad de prima técnica no tiene vocación de permanencia. Para la “permanencia” de la prima técnica por evaluación del desempeño se debe someter el servidor a evaluación periódica sobre el desempeño y obtener las calificaciones exigidas para su conservación. Se aclara que el hecho que el servidor público haya sido evaluado positivamente, una o más veces, no implica que tenga derecho en los años siguientes del servicio a conservar esta clase de prima; así, es posible que en unos períodos haya gozado de la prima y en otros no. Ahora, en el caso previsto en el Art. 4º del D.L. 1724/97 si el servidor “mantiene” por unos años su prima técnica por evaluación del desempeño y posteriormente

no alcanza la calificación requerida, este hecho acarrea la pérdida de esa prima, sin que después pueda aspirar a ella si se da el evento que su empleo no está dentro del nivel previsto en el art. 1º de la misma disposición.El Distrito Capital se equivocó al negar el reconocimiento de la prima técnica, con el argumento de que el Concejo de Bogotá debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima técnica de los mismos, por cuanto, ese personal como ya se indicó eran servidores de la Nación que cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el Distrito Capital, pagos con recursos nacionales y que por la descentralización educativa se dispuso la incorporación de ellos a los entes territoriales, sin que por ello perdieran los derechos adquiridos; más aún, las Corporaciones y autoridades administrativas territoriales no tienen competencia para regular esta materia respecto de este personal estatal, por estar sometido a un régimen salarial especial. Entonces, si el personal administrativo nacional del sector educativo, cumplió los requisitos para tener derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, aunque al momento de su incorporación al Distrito Capital no tuvieran resolución de reconocimiento de la prima técnica mencionada (lo cual no es obstáculo para su posterior reconocimiento como ya se ha analizado), es preciso resolver sobre su reclamación. Ahora, la entidad demandada (Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital), como administradora del servicio de educación en el Distrito Capital, con los recursos transferidos de la Nación (inicialmente situado fiscal y ahora participación) debió reconocer y ordenar pagar al actor la prima técnica por

evaluación del desempeño, en las condiciones y cuantía determinada en las normas antes reseñadas. La nulidad impetrada.- Entonces, como el actor en su condición de Chofer Mecánico de Establecimiento Educativo en el Distrito Capital tenía derecho a la Prima Técnica porque cumplió con los requisitos para que se le reconociera, se entiende que la actuación administrativa –que se juzgaes contraria a derecho y por ello debe ser anulada, para dar paso al restablecimiento del derecho. En el sub-lite, dado que la parte actora obtuvo evaluaciones anuales superiores a los porcentajes exigidos para la adquisición del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, se considera que tiene derecho a la misma a partir de julio 12 de 1994 y hasta último de febrero del 2000, fecha hasta la cual produce efectos la calificación por el período 1998 a 1999, que se acreditó, que está dentro de las fechas de los actos acusados y que corresponde a un lapso anterior a la presentación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D. C. catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04805-01(5726-03)

Actor: HERNANDO PEÑA CASTRO

Demandado: BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL Controv. PR. TEC. POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO – CHOFER-MECÁNICO - 1992 A 1999

(PERSONAL ADM. DEL SECTOR EDUCATIVO)

AUTORIDADES DISTRITALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte. Actora, contra la sentencia del 11 de agosto de 2003, proferida por la SubSección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 01-4805, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda..

A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. HERNANDO PEÑA CASTRO, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 13 de junio de 2001 demandó a BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, solicitando la nulidad del las Resoluciones 3464 del 29 de septiembre de 2000 y 503 del 5 de febrero de 2001, de la Secretaría de Educación de Bogotá, por las cuales se negó la prima técnica por evaluación del desempeño.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño de acuerdo con la liquidación efectuada en el capítulo III de la demanda o la que resulte probada, desde el día en que tuvo derecho y las demás que se causen entre la presentación de la demanda y la sentencia debidamente indexadas. (Fls. 67) Hechos. Se narraron de folios 63 a 66 del exp. En resumen dice: Que el actor fue nombrado por Res. 17200 Bis del 13 de octubre de 1981,

del Ministerio de Educación Nacional como Chofer Mecánico y posteriormente por Acuerdo 007 de 1996 fue incorporado a la Planta de la alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación. Que se encuentra inscrito en carrera administrativa. Que por Resolución 5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación, en virtud d los Decretos 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 de 1991, que establecieron la prima técnica, se dispuso el reconocimiento y pago de la Prima Técnica de funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en Fondos Educativos Nacionales, Oficinas Seccionales de Escalafón y Colegios Nacionales y Nacionalizados. En dicha resolución se indicó que para el efecto se tendrá en cuenta la Resolución 3528 de 1993 del Ministerio de Educación que reglamentó la asignación de la Prima Técnica para los funcionarios de planta del Ministerio. Se precisa que el Alcalde Mayor de Bogotá deberá reconocer la Prima técnica de los funcionarios siguiendo el procedimiento señalado en el Decreto 1661 del 27 de junio de 1993. y deberá ser solicitada para el caso de funcionarios de colegios nacionales y nacionalizados, al Jefe de Personal de la Secretaría de Educación o a quien haga sus veces. Que el Alcalde Mayor de Bogotá a través del Decreto 19 del 14 de enero de 1994, delegó en los Secretarios de Despacho la función de reconocer y ordenar el pago de la Prima Técnica, mediante resolución.. Que por Acuerdo 007 del 29 de mayo de 1996 del Concejo de Bogotá se

ordenó incorporar sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los funcionarios que vienen desempeñando los cargos Docente, Directivo Docente y Administrativo, nacionales y nacionalizados de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, Oficinas Seccionales del Escalafón, Centros Experimentales Piloto de Santa Fe de Bogotá y en el mismo Acuerdo se dijo que la incorporación en ningún caso podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los funcionarios y se ordenó tomar las medidas administrativas y presupuestales para darle cumplimiento al Acuerdo. Que el actor fue evaluado de 1991 al 2001, con calificaciones de 670(19921993), 680 (1993-1994), 654 (1994-1995) 682 (1995-1996) 923 (1996-1997), 923 (1997-1998), 923 (19991999) 955.6 ( 1999-2000) y 970 (2000-2001). Que el actor desde 1995 solicitó que se le cancelara la Prima Técnica, inclusive la Administración Central le contestó que hasta que el Ministerio no reglamentara la Prima Técnica no se podía reconocer. Que no inició ninguna acción judicial en esa época porque la Secretaría de Educación por Circular 10 de noviembre de 1999 informó a todos los funcionarios administrativos del situado fiscalo sea los que venían del Ministerio de Educación Nacional y pasaron a ser administrados por la Alcaldía Mayor, que con base en la Circular 9 del 16 de febrero de 1999 del Ministerio de Educación Nacional se

inició el proceso de revisión de documentación para el reconocimiento y pago por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios nacionales, escalafonados en carrera administrativa, por lo que era necesario que hicieran llegar a la Subdirección de Personal administrativo, copias de las correspondientes evaluaciones con oficio remisorio. Luego en Circular del 7 de marzo de 2000 dirigida a los funcionarios del situado fiscal, la Subdirección de Personal Administrativo, manifestó a los funcionarios que habían solicitado la prima Técnica por evaluación del desempeño en años anteriores, que presentaran el original y una copia del radicado anterior para continuar el trámite. Mediante las resoluciones acusadas se negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica. Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como tales los artículos: 2º, y 25 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; 5 del Decreto 2164 de 1991; la Res. 03528 de 1993 del Ministerio de Educación, y la Res. 05737 de 1994 del mismo Ministerio; 5 y 6 del Acuerdo 07 del 11 de junio de 1996, del Concejo de Bogotá. En concreto consideró que se violaron los derechos adquiridos como empleado del Ministerio de Educación Nacional, pues cuando fue incorporado a la planta de personal del Distrito continuó con ellos.(Fls. 69 a 72) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada propuso la excepción de indebida designación de la parte demandada, indebida designación del representante legal y prescripción y se opuso a las pretensiones

de la demanda porque considera que la Secretaría de Educación no tenía competencia para efectuar el reconocimiento de la prima técnica (Fls.97 a 104). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo declaró no probadas la excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró: De las excepciones.- De la indebida designación de la parte demandada y del representante legal, por cuanto la acción e dirigió contra la secretaría de Educación y en forma solidaria contra el Distrito Capital, cuando la Secretaría no posee personería, considera que la notificación de la demanda se notificó a la persona jurídica llamada a responder, quien compareció al proceso, por lo que la litis se entrabó en debida forma, en consecuencia el error jurídico en que incurrió el actor al designar las partes no invalida lo actuado. Prescripción. Del derecho invocado.- Sobre este aspecto primero se debe establecer la existencia del derecho y de existir el mismo le será aplicado en debida forma el efecto jurídico de la prescripción en la forma propuesta por la apoderada de la entidad. Del fondo de la controversia Aunque el Decreto 1661 de 1991 establece la posibilidad de ser reconocida la prima técnica por evaluación del desempeño a los niveles técnico, administrativo y operativo, esta posibilidad está condicionada en el art. 7º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 a las necesidades especiales del servicio con la política de personal y sujeta a la disponibilidad presupuestal, elementos a ser determinados por el Jefe del organismo o Jefe de la respectiva Administración y para el caso concreto le corresponde al Concejo Distrital mediante solicitud del

Alcalde Mayor presentar la propuesta. Los derechos adquiridos no fueron demostrados, solo se mencionan unas resoluciones del Ministerio de Educación Nacional que dan cuenta del beneficio a unos determinados cargos, pero no el reconocimiento particular y concreto respecto del acto, lo cual genera meras expectativas, más no derecho a reclamar. (Fls. 256 a 266) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones: Argumentó. Que no se tuvo en cuenta que la P. Actora no era funcionario del Distrito Capital, por lo que la reglamentación de la prima técnica no le compete al Concejo de Bogotá sino al Ministerio de Educación, como en efecto lo hizo y es ese Ministerio quien gira los recursos del situado fiscal y no de recursos propios de la Secretaría de Educación del Distrito. Que el Decreto 1661 de 1991, estableció que la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño se podía otorgar a todos los niveles y la Prima Técnica por estudios, es solo para los niveles, profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Que en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, M.P. Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, Exp. 01-3214, frente a un caso similar , se concluyó que el personal administrativo del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, gozan de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el Decreto Ley 1661 de 1991, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en esa disposición y sus

respectivos reglamentos, y la autoridad competente para reconocerla es el secretario de Educación o el Alcalde Mayor, según la organización interna del Distrito Capital y los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. De la Prescripción.- No puede operar dicho fenómeno, porque ha sido culpa de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que no se hayan ejercido los derechos antes de la demanda, porque dicha entidad en varias oportunidades solicitó las evaluaciones del personal para cancelar la Prima Técnica y hasta se alcanzó a realizar la Resolución respectiva y a última hora no se autorizó pagar, en consecuencia se debe tener en cuenta la Prescripción regulada para la materia civil, pues así lo disponen las reglas para la prescripción de dicho código, de conformidad con la sentencia del 19 de junio de 1965 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 256 a 266) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, se reclama la nulidad de las Resoluciones 3464 del 29 de septiembre de 2000 y 503 del 5 de febrero de 2001, de la Secretaría de Educación de Bogotá, por las cuales se le negó al actor la prima técnica por evaluación del desempeño. El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación interpuestos

por la P. Actora. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En este caso se debe desatar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a-quo (que negó las pretensiones de la demanda) con miras a la obtención de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en relación con la prima técnica por evaluación del desempeño del empleado administrativo del Sector Educativo de Bogotá, para lo cual se debe decidir si la actuación acusada se ajusta o no a derecho.

1. Del régimen jurídico de la prima técnica en la administración. 1.1 Las disposiciones rectoras.

En tratándose de la prima técnica, resulta imperioso traer a colación, en orden cronológico, las disposiciones relativas a esta: El Decreto Ley No. 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” creó la prima técnica. Al respecto estableció : “Art. 7° Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La Ley señalará dichos cargos; pero la prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por Decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio

Civil. Salvo cuando la Ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del Despacho”. (destacados fuera de texto) El Decreto Ley No. 1912 de 1973, “por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.” posteriormente, en la materia, dispuso: “Art. 8° Consérvase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo. [destacados fuera de texto] Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil. ... Art. 9°La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos; b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni

superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil; c) Los conceptos objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo; e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica; f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y g) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato.” El Decreto Ley No. 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”, dictado en ejercicio de las facultades de la Ley 60 /76, que rige a partir de su expedición (art. 14), dispone : “Art. 1º. Para los empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional, podrá crearse prima técnica. Art. 2º. La creación de prima técnica para los empleos a que se refiere el artículo anterior se hará por Decreto del Gobierno Nacional, a iniciativa de los ministros o jefes de departamento administrativo, trátese de sus

propios organismos o de aquellos que les estén adscritos. Art. 3º. Los proyectos de decreto de creación de prima técnica deberán acompañarse de los siguientes documentos: ... Art. 4º. La asignación de prima técnica se hará también por decreto del Gobierno Nacional. Art. 5º. Los proyectos de decreto sobre asignación de prima técnica deberán estar acompañados de los siguientes documentos: .... Art. 6º. La unidad de personal del ministerio o departamento administrativo correspondiente será responsable del diligenciamiento y ordenada presentación de los documentos a que se refiere el artículo anterior, así como de la evaluación del monto de la prima técnica en cada caso. Art. 7º. El análisis y la evaluación para asignación de prima técnica versarán sobre los estudios y la experiencia laboral de quien ocupe o haya de ocupar el empleo, en cuanto excedan los requisitos mínimos exigidos para su desempeño en el manual descriptivo de funciones del organismo, así como también sobre aquellas calidades especiales del candidato, distintas al estudio y a la experiencia laboral. Art. 8º. Para los efectos de este Decreto se entiende por estudios aquellos realizados en materias o disciplinas que se relacionen con las funciones del cargo; por experiencia laboral, el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de actividades privadas relacionadas con las tareas que corresponden al empleo, y por calidades especiales el conjunto de aptitudes diferentes a las anteriores que habiliten al candidato para un mejor desempeño del cargo. Art. 9º. Los factores a que se refiere el artículo anterior se valorarán por separado y estarán sujetos a la siguiente ponderación: hasta un veinticinco por ciento (25%) de la remuneración que perciba o haya de

percibir el candidato a prima técnica; experiencia laboral hasta un quince (15%), y competencia especial hasta un diez (10%). Art. 10º. Para la asignación de prima técnica se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Sólo podrá asignarse a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones del organismo; b) No podrá superar el cincuenta por ciento (50) de la remuneración que perciba o vaya a percibir el candidato; c) La suma del sueldo más la prima técnica no podrá sobrepasar, en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo; d) No podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 540 de 1977; e) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que perciba el superior inmediato de la persona a la cual se asigne; f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo. Art. 11º. La prima técnica no se perderá cuando el cargo de quien la percibe sea suprimido y nuevamente creado sin modificación de su clase, grado o funciones, siempre que no haya solución de continuidad en el desempeño del mismo por parte de su titular. Art. 12º. Para efectos de la valoración a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, podrán compensarse los estudios y la experiencia o viceversa, cuando los requisitos del cargo hayan sido fijados por la ley.

Art. 13º. Los decretos de creación y asignación de prima técnica en los ministerios y departamentos administrativos llevarán además de la firma del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Los decretos de creación y asignación de prima técnica en las superintendencias y establecimientos públicos, llevarán además de la firma del ministro o jefe de departamento administrativo al cual esté adscrito el organismo, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El Decreto Ley No. 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. En su art. 107 deroga las disposiciones contrarias y subroga el D.L. 710/78. Fue reglamentado por el Decreto No. 362/79. El D.L. 1661/91, en su art. 17 dispone la derogatoria de los arts. 52 a 57 del 1042. Ahora, el 1042 reguló, entre otros, los siguientes aspectos relevantes: “Art. 1° Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos,

superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [destaca la Sala] ... Art. 42 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: ... c) La prima técnica.

... Art. 52 De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, establécese prima técnica para los empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. Sin embargo, en casos excepcionales dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor.” Art. 53 De los requisitos para recibir prima técnica. . . . Art. 54 De la asignación de prima técnica. Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se asignará por decreto del Gobierno, previa solicitud del ministro o jefe del departamento administrativo correspondiente. Los decretos sobre asignación de prima técnica deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Jefe del Departamento del Servicio Civil. “ [destaca la Sala] Art. 55 Del criterio de asignación.- . . .

Art. 56 Del disfrute de prima técnica ya asignada. . . . Art. 57 De la incompatibilidad para recibir prima técnica y gastos de representación. . . . El D.L. 189/82 prohibió el reajuste de la prima técnica señalada en el D.L 1042/78. El D.L. 37/89, modifica parcialmente el DL. 1042/78, en cuanto a requisitos para prima técnica por formación avanzada, los niveles en que puede ser asignada, su compatibilidad con otros factores salariales y límite económico, conservación en caso de cambio de empleo en las condiciones que determina. El

D. L. 63/90 modifica el art. 2º del D.L. 37/89 en cuanto a los niveles en que se aplica. El D.L. 1016/91 reguló la prima técnica judicial en altos cargos de esa rama y el D.L. 1624/91, que adiciona el anterior, determina que la prima técnica se aplica a otros funcionarios administrativos y del M. P. que señala. Algunas de estas disposiciones fueron derogadas 1 1 El art. 17 del D.L. 1661 /91 deroga, entre otros, los Decretos Leyes 189 /82, 37 /89 y 063 /90 y demás que le sean contrarios, con excepción de los D. L. 1016 y 1624 /91.

El Decreto Ley No. 1661 de 1991. “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones”. Fue expedido en desarrollo de facultades de la Ley 60 de dic. 28 /90 que,

conforme a su “título”, se refiere al sector público del orden nacional, por lo cual, indudablemente las facultades que allí se otorgan -y necesariamente las normas que desarrollan esas facultadessólo pueden tener por destinatarioscampo de aplicacióna los empleados del orden nacional a que se refieran. En su art. 17 dispone que rige a partir de julio 1º /91, previa publicación; deroga los arts. 52 a 57 del D. L. 1042/78 y los Decretos Leyes 189/82, 37/89 y 063/90 y demás que le sean contrarios, con excepción de los D. L. 1016 y 1624/91. Ahora, las normas relevantes del 1661 son del siguiente tenor : “Art. 1° Definición y Campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. [destaca la Sala] Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público. Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y

cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...