🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04919-01(0513-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04919-01(0513-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE

NULIDAD / DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EXMAGISTRADOS QUE CONSOLIDARON SU DERECHO ANTES DE LA LEY 4 DE 1992 – No puede ser variada por vía de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia Constituye fundamento de la presente controversia establecer si el auto recurrido debe revocarse por ser contrario a la ley, en razón de que su fundamento jurídico vulnera el derecho a la igualdad de la parte actora. Para el efecto, la Sala reitera su postura fijada en idénticos problemas jurídicos como el que se plantea, en el sentido de precisar que el recurso de reposición que se analiza, no es la vía procesal para revivir el debate sobre el porcentaje al cual se debe reajustar la pensión de los exmagistrados que consolidaron su derecho antes de la Ley 4 de 1992; postura fijada por la Sección Segunda mediante la sentencia de 11 de octubre de 2007, por cuanto dicha providencia goza de la imperatividad, coercibilidad y certidumbre jurídica propia de la cosa juzgada. Por consiguiente, la Sala no repondrá el auto que desató el incidente nulidad contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por esta Subsección, decisión que se dictará en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del recurso de reposición para revivir el debate en torno al

porcentaje de reajuste de la pensión de jubilación de los exmagistrados que causaron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2008, radicación: 4817-05, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la definición del porcentaje de reajuste de la pensión de jubilación de los exmagistrados que causaron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 11 de octubre de 2007, radicación: 3968-03, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04919-01(0513-05)

Actor: JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Referencia: RECURSO DE REPOSICION Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de julio de 2008, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio del cual denegó el incidente de nulidad contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, expedida por esta Sala.

1. AUTO RECURRIDO

En auto de 31 de julio de 2008, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación denegó el incidente de nulidad presentado por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, expedida también por esta Sala, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reajuste de su pensión en un 50% de lo devengado por los Congresistas a 1 de enero de 1994, y no en 75%, como se reclamó en la demanda. La parte demandante alegó la nulidad de la sentencia mencionada, porque supuestamente era contraria a la Jurisprudencia de la propia Corporación. Tal argumento fue rebatido en el auto que se solicita en reposición, por cuanto para la fecha en que se expidió la sentencia estimatoria de sus pretensiones -25 de octubre de 2007la Sección Segunda en sentencia unificadora de 11 de octubre de 20071, ya había fijado su postura jurisprudencial frente al tema, en el sentido de precisar que el reajuste pensional de los exmagistrados pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 sería en un 50% de lo devengado por los Congresistas a 1 de enero de 1994, criterio que se aplicó al asunto del actor. En esas condiciones, se denegó el incidente de nulidad contra la sentencia de 25 de octubre de 2007.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En folios 175 y 176 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso

recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad, para lo cual señaló que la sentencia unificadora de la Sección de 11 de octubre de 2007 es contraria al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto la sentencia ordena el reajuste a un monto que “no podía superar el 50%” mientras que el artículo 17 referido precisó que “en ningún caso podía ser inferior al 50%; situaciones distintas, porque en la primera el límite del reajuste es el 50%, mientras que en la 1 Expedida en proceso No. 3968-03 M.P. Jesús María Lemos Bustamante. segunda el mínimo es el 50%, lo cual permite que el reajuste se pueda realizar al 75% reclamado.

3. TRASLADO Para los efectos de los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el presente proceso en lista por el término de dos días a la parte contraria contados a partir del 25 de agosto de 2008, según informe secretarial visible en folio 177 del expediente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituye fundamento de la presente controversia establecer si el auto recurrido debe revocarse por ser contrario a la ley, en razón de que su fundamento jurídico vulnera el derecho a la igualdad de la parte actora.

Para el efecto, la Sala reitera su postura fijada en idénticos problemas jurídicos2 como el que se plantea, en el sentido de precisar que el recurso de reposición que se analiza, no es la vía procesal para revivir el debate sobre el porcentaje al cual se debe reajustar la pensión de los exmagistrados que

consolidaron su derecho antes de la Ley 4 de 1992; postura fijada por la Sección Segunda mediante la sentencia de 11 de octubre de 20073, por cuanto dicha providencia goza de la imperatividad, coercibilidad y certidumbre jurídica propia de la cosa juzgada. Por consiguiente, la Sala no repondrá el auto que desató el incidente nulidad contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por esta Subsección, decisión que se dictará en la parte resolutiva de esta providencia. RESUELVE NO REPONER el auto de 31 de julio de 2008, por medio del cual esta Subsección denegó la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2007 de esta Sala, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Ver los autos de 6 de agosto de 2008, en los procesos radicados con número 4817-05, 3099-05 y 0708-05, todos con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 3968-03. Actor: Guillermo Dávila Muñoz. Consejo Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consultar sobre este documento ...