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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04953-01(2052-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04953-01(2052-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Tienen un régimen pensional especial que prevalece sobre el general / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL MINISTERIO PUBLICO – Tienen un régimen pensional especial que prevalece sobre el general / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Está regulada para sus funcionarios y empleados por el Decreto Ley 546 de 1971 / REGIMEN SALARIAL PARA LA RAMA JUDICIAL – El nuevo régimen a partir de 1993 eliminó algunas primas especiales que no se incluyen para efectos prestacionales / EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Se encuentran amparados por el régimen pensional especial del

D. L. 546 de 1971 / PENSION DE JUBILACION PARA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Equivale al 75 por ciento de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio / ASIGNACION MENSUAL PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Comprende no sólo el salario básico del cargo sino los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Veamos su normatividad. El Decreto 546 de 1971, en esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda: “Art. 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este

decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” No sobra advertir que posteriormente, por el año 1993, se establecieron nuevas pautas saláriales en la Rama Judicial y el Ministerio Público; en primer lugar, se conservó el sistema “anterior” con sus primas saláriales especiales de antigüedad, capacitación y ascensional y otras reguladas en la ley; en segundo termino , surgió un nuevo régimen salarial especial donde el salario básico se incrementó notablemente pero desaparecieron las primas especiales prenombradas; ahora, quien se acogió al nuevo sistema salarial, no puede reclamar la conservación e inclusión de dichas primas para efectos prestacionales. Y con alguna periodicidad se reglamentan factores de remuneración judicial, con algunas limitaciones de efectos que en cada caso se deben analizar. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior resulta indiscutible que los empleados de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sometidos al D.L. 546/71, en cuanto cumplan los requisitos legales allí previstos, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial. En otras palabras, en las materias

que esa normatividad especial regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo dispone el inciso 2° del art. 1º de la Ley 33 de 1985, salvo en vacíos compatibles con su régimen. La pensión de jubilación judicial cuando está sometida al régimen citado debe, en consecuencia, liquidarse conforme a esa normatividad que, en este caso, corresponde al art. 6° del Decreto 546 de 1971 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Y, al respecto, conviene anotar que la asignación mensual para estos efectos comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por ley para esta finalidad, según repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensiónales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. RELIQUIDACION PENSIONAL – El previsto por la Ley 71 de 1988 no modifica el régimen pensional especial para la Rama Judicial / RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROVISIONAL Y DEFINITIVO – En la Rama Judicial está permitido por el Decreto 546 de 1971

El mandato de la “reliquidación pensional” de los Arts. 9º de la Ley 71/88 y 10° del Dcto. 1160/89. En éstos se previó que las personas pensionadas o aquellas con derecho a pensión pertenecientes al sector público en todos los niveles (nacional y local) que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tienen derecho a la reliquidación pensional “tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”. No obstante, para la Sala es claro que esas disposiciones no modifican el régimen especial pensional de que trata el Decreto Ley 546 de 1971, pues, tal consecuencia no se señaló expresamente con efectos en el campo judicial; además el Decreto 546 permite la liquidación y reconocimiento provisional y definitivo sobre una base pensional diferente y preferencial a la nueva establecida y porque toda duda que surja sobre la normatividad aplicable se debe resolver bajo un criterio de favorabilidad al servidor público. RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROVISIONAL EN LA RAMA JUDICIAL – Se presenta cuando el servidor lo solicite antes del retiro efectivo del servicio / RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Permite establecer el último año para efectos de la pensión definitiva en la Rama Judicial / RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Si el interesado no formula la nueva petición de pensión no significa que en el futuro no lo haga / RECURSO CONTRA RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROVISIONAL EN LA RAMA JUDICIAL – Su ejercicio no lo torna en definitivo porque el interesado tiene el derecho a formular una nueva petición El reconocimiento pensional provisional. Es posible que el servidor judicial, antes de

su retiro efectivo del servicio y bajo el régimen legal señalado, haya solicitado una o más veces el reconocimiento pensional, con el ánimo de que en cada ocasión se le ajuste la mesada pensional según sus emolumentos certificados, para disponer del acto pensional cuando se retire; en esos eventos, se entiende que dichos reconocimientos son de carácter “provisional” porque aún no ha operado el retiro definitivo del servicio que, en definitiva, es el que permite establecer el último año de servicios y la retribución relevante en materia pensional. No sobra advertir que en ocasiones el servidor público judicial sometido al D.L. 546/71 obtiene el reconocimiento pensional provisional (antes de su retiro) en el cual se le señala el monto o valor de la mesada pensional, desde cuándo se tiene el derecho y la condición del retiro para entrar a disfrutar de la prestación periódica. Sin embargo, puede suceder que el interesado, cuando ya se ha retirado del servicio no formula la nueva petición pensional ni la administración efectúa el reconocimiento pensional definitivo debido principalmente a que aunque el empleado tenga nuevos servicios y retribuciones, éstas últimas, en verdad, no afecten el valor de la mesada pensional reconocida anteriormente o el ex-servidor en ese momento, aunque sea procedente reclamar no lo haga y entre a gozar de la prestación periódica con lo cual, en la práctica, el reconocimiento en la práctica deviene en definitivo. No significa lo anterior que, si en el futuro, el interesado advierte un desconocimiento parcial de su derecho para la época de su retiro (v.gr. no inclusión de un factor pensional, etc.), no pueda formular

una petición pensional de inclusión de factor pensional o corrección de un determinado valor, lo cual es viable porque el derecho pensional es imprescriptible, aunque sus mesadas lo sean en virtud de la ley. Bajo este régimen, tanto la una como la otra clase de reconocimientos pensiónales son susceptibles de recursos, para que en vía gubernativa se enmienden las fallas que se le advierten a la administración; ahora, el ejercicio de recursos contra el denominado reconocimiento pensional provisional no lo torna realmente en definitivo porque, cuando el ordenamiento jurídico permite al servidor público continuar en servicio y que sus nuevas retribuciones sean relevantes en materia pensional, se entiende que éste tiene el derecho a formular una nueva petición de reconocimiento pensional teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados y las retribuciones devengadas conforme a la ley. RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEFINITIVO – Procede para los últimos servicios antes del retiro definitivo de la Rama Judicial / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No se puede calificar como tal al reconocimiento pensional definitivo en la Rama Judicial El reconocimiento pensional definitivo. Ahora, se aclara que si se formula una nueva petición, bajo el régimen del DL. 546/71, con acreditación de nuevos servicios y retribuciones –por haber continuado en servicioesta solicitud se ha venido calificando impropiamente como reliquidación pensional, (tal vez porque materialmente requiere de una nueva liquidación de la prestación) olvidando que el legislador había previsto el reconocimiento definitivo para el evento de los últimos servicios con sus retribuciones y se acreditara el retiro del servicio, por lo que en realidad se ha confundido con la llamada doctrinalmente reconocimiento pensional definitivo, bajo dicho régimen jurídico; se agrega que la “reliquidación

pensional” ha sido denominada así por el Legislador en algunos eventos relacionados en otras disposiciones legales que no se aplican al caso. Además, el

D. L. 546/71 no previó “tope pensional” en las pensiones especiales judiciales y del Ministerio Público. Sólo en caso de ley relevante a este personal que lo ordenara claramente sería aplicable el tope señalado.

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Se tiene en cuenta el salario más alto devengado en el último año que incluye los demás factores adicionales al salario básico / BASE DE LIQUIDACION DE PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Incluye no solo el salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia / MES BASE PARA LIQUIDAR PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Implica tomar tanto el salario como los demás factores devengados / FACTORES PENSIONALES EN LA RAMA JUDICIAL – Debido a que algunos se pagan anualmente lo procedente es tomar las doceavas partes de estos Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en

cuenta los factores mensuales y anuales devengados en el mes escogido, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos. Veamos, pues, la situación fáctico jurídica pertinente. De los factores devengados y relevantes. Se deberá tener en cuenta la certificación válida de los mismos del 19 de abril de 1991 al 19 de abril de 1992, fecha del retiro Se precisa que la Jurisdicción, para resolver el caso, sólo puede considerar el certificado relevante que en su momento el interesado puso a disposición de la Administración para resolver definitivamente la petición PRIMA DE VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – Es anual y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones / VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – Para quien entra a disfrutarlas, es exigible la prima de vacaciones / PRIMA DE VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – Es computable para efectos pensionales en la forma que se hace con las primas anuales El Decreto 717 de 1978 en su Art. 31 prescribe:“Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente a quince días de sueldo que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.” La prima de vacaciones es anual, se adquiere por el tiempo de servicio exigido en la ley y se goza de ella cuando se disfrutan las

vacaciones. Entonces, si para diciembre del año respectivo ya se es titular de la misma y se entra a disfrutar de las vacaciones, se hace exigible tal prima anual. En esas condiciones es computable para efectos pensionales, en la forma que se hace con las primas anuales PRIMA DE SERVICIO EN LA RAMA JUDICIAL – Se paga una vez al año y se tiene en cuenta para la pensión de jubilación / PRIMA DE NAVIDAD EN LA RAMA JUDICIAL – Se paga una vez al año y se tiene en cuenta para la pensión de jubilación Primas de servicio y de navidad. Conforme al ordenamiento jurídico se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. Ahora, se encuentran certificadas sendas primas de servicio y navidad tanto en el año 1991 como en el 1992; pues bien, se debe tener en cuenta – respecto de cada una de ellasel valor reconocido y pagado en 1992 por cuanto es “superior” (en la proporción mensual) a lo que se devengó en el año anterior, teniendo en cuenta el mandato del art. 6º del D. L. 546 /71. RELIQUIDACION PENSIONAL EN LA RAMA JUDICIAL – Debe liquidarse sobre la asignación más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha de retiro / RELIQUIDACION PENSIONAL EN LA RAMA JUDICIAL – Debe hacerse desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional y no desde la fecha de la prescripción / PRESCRIPCION TRIENAL DE DERECHOS PENSIONALES – Prescriben los derechos anteriores a tres

años atrás de la solicitud relevante / DESCUENTOS DE LAS PENSIONES RELIQUIDADAS Y REAJUSTADAS – Se deducen las mesadas pensionales ya pagadas y los aportes que el interesado no haya cubierto / AJUSTE AL VALOR DE PENSIONES DE JUBILACION – Fórmula conforme al artículo 178 del C.C.A. La reliquidación pensional. El reconocimiento pensional, dado que la parte actora tiene derecho al mismo, debe liquidarse en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, es decir a partir de 1992, con base en la asignación básica e incluyendo los factores como prima de Servicios, prima de vacaciones y prima de navidad a partir de la fecha del retiro en las condiciones ya señaladas. La reliquidación debe hacerse desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional y no desde la fecha de la prescripción de la reclamación; si no se hace así, se le cercenan valores en la mesada pensional que también se afectan en los reajustes pensiónales que corresponden. Los reajustes pensiónales. La nueva liquidación pensional se reajustará en la forma ordenada en la ley. Se tendrá en cuenta el nuevo valor de la mesada pensional determinado. Las prescripciones. La normatividad determina que quedan prescritos los derechos ciertos anteriores a tres años atrás de la solicitud relevante. Como en el presente caso la parte actora elevó su petición de reliquidación a octubre 29/98, que es la “relevante” para este caso teniendo en cuenta la situación fáctica ya analizada, queda claro que los derechos

reclamados con anterioridad al 29 de octubre de 1995 están prescritos y así se declarará, lo cual es factible de hacer aún de oficio. Las diferencias a pagar. De las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas que ahora correspondan con posterioridad a la prescripción señalada, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas y su resultado, en cada caso, constituye las diferencias a pagar por este concepto; a continuación, la administración descontará el valor de los aportes que ordene la ley que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir, pues esa es una carga del servidor público que no se puede eludir y cuyos recursos son fundamentales para que luego la entidad responsable pueda cumplir su obligación de pago. El ajuste al valor. Al final, la suma que resulte no pagada deberá ser ajustada al valor, en los términos del Art. 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x (INDICE FINAL/ INDICE INICIAL. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la reliquidación pensional, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes

por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04953-01(2052-04)

Actor: VICTOR MANUEL VILLAQUIRÁN MAZZORRA

SECRETARIO SECCION CONSEJO DE ESTADO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controv. PENS JUB. JUDICIAL – RELIQ. FACTORES.

Ref: 2052-04 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el exp. No. 01-4953, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. VICTOR MANUEL VILLAQUIRÁN MAZZORRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de julio de 2001, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 010875 de agosto 31 de 1999 y

000527 del 8 de febrero de 2001, en la primera, El Subdirector General de Prestaciones Económicas dio cumplimiento a un fallo de tutuela por no contestar derecho de petición en el que la parte actora solicita se reliquide la pensión y se responda mediante auto motivado, profiriéndose dicha resolución negándose la reliquidación pensional; en la última el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 010875.(fls 2-9) A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a CAJANAL a reconocer y pagar al actor el reajuste de la pensión de jubilación que en la actualidad esta percibiendo de dicha entidad a la suma de $615.522,54m/cte mensuales, con efectividad desde el 20 de abril de 1992 , con aplicación del artículo 178 del C.C.A., más los reajustes de ley anuales , previo descuento de las sumas que se le hayan pagado por concepto de la jubilación, para que se fije la prestación a la suma que realmente le corresponde en la actualidad (fl10 Exp). Hechos. Los relata a folios 10 a 12 Exp. Normas violadas y concepto de violación.- La actora invocó como violados, los art.6 y 9 del Decreto 546 de 1971; art. 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de 1978 y demás normas concordantes. Sostuvo : Que la Caja Nacional de Previsión, desconoció quebrantó el art. 6° Decreto 546 de 1971, que esta norma establece “.. los funcionarios y empleados a que se

refiere este decreto , tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años continuos y discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente ala Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” el derecho a la pensión de jubilación para quienes hubieran laborado. Que las normas transcritas fueron violadas por la demandada por proferir las resoluciones cuya nulidad demanda, ya que al fijar el monto de la pensión solo tomó como factor salarial la asignación básica, e ignoró todos los demás haberes devengados como fueron las primas de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Que al dictar las resoluciones objeto de la nulidad, al actor debió aplicársele las leyes 33 y 62 de 1985, sin aceptar de ninguna manera que a este los amparan las normas de excepción que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Publico. (fl 12/14 exp) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que actúo de conformidad con las normas que regulan la materia, porque la entidad liquidó la pensión del accionante, conforme a derecho, aplicando en cuanto al tiempo de servicio, edad, y monto el Decreto 546 de 1971 y en lo referente a los factores saláriales se basó

en lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985. Que el Decreto en mención no contempla los factores saláriales de liquidación que solicita el actor y considera que el art. 3° de la Ley 33 de 1985 enumera los factores sobre los cuales se debe liquidar. (fls 22/24 exp) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió: 1°) Declarar la nulidad de la Res. 10875 del 31 de agosto de 1999, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la cual la Caja Nacional de Previsión Social que dio cumplimiento a un fallo de tutela donde se ordenó proferir decisión motivada respecto de la solicitud del actor de reliquidación de pensión con inclusión de factores pensiónales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad); declarar la nulidad de la Res. 000527 de febrero 8 de 2001, del jefe de la Oficina apelación formulado contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes. 2°) A titulo de restablecimiento del derecho , condenó a la demandada efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir entre el 1991 y 1992, incluyendo todos los factores saláriales certificados, en forma proporcional prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, suma que pagará a partir de la fecha del retiro del servicio, es decir el 20 de abril de 1992 incluyendo los reajustes previstos en la

ley. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. 3°) Que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos de los art. 176, 177 y 178 del C.C.A, y descontar de la nueva reliquidación los pagos efectuados al demandante. 4º.) Reconocer personería a la abogada de la entidad demanda. 5º.) Una vez ejecutoriada la providencia archivar el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la parte actora excepto los ya causados. Argumentó que el actor reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971 y que en consecuencia los actos acusados al negarse a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios, la de vacaciones y la de navidad, desconocieron dicho régimen. (Fls. 181/183 Exp.). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La entidad demandada – CAJANALsolicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones, argumentó: Que en el fallo apelado se desconoció el hecho de que el accionante no aportó el 12.5% sobre el salario devengado, ni sobre los factores que señala la ley, y mucho menos sobre el monto de todos los factores que pretende el demandante se le reconozca la pensión. Que la pensión se debe liquidar sobre los factores de salario devengados por el ex empleado y que adicionalmente se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como lo hizo la entidad al calcular la cuantía jubilatoria. (fl

22-25) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Tanto demandante como demandado insisten en los argumentos planteados en la primera instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 010875 de agosto 31 de 1999 y 000527 del 8 de febrero de 2001, en la primera, El Subdirector General de Prestaciones Económicas dio cumplimiento a un fallo de tutela en el que se ordenó a Cajanal proferir acto motivado frente al derecho de petición de la parte actora, en el que solicita reliquidación de la pensión e inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta (prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones) dando respuesta mediante la resolución en comento, en la que se negó la reliquidación pensional al actor, y en la última el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la resolución 010875 de agosto 31 de 1999 en la que se negó las petición del demandante. El a-quo accedió a las súplicas de la demanda y la Demandada apeló, compete ahora desatar el recurso interpuesto. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Información Preliminar Se pretende la reliquidación pensional judicial de la parte actora, cuyo último cargo fue secretario grado xx del Consejo de Estado y

cuyo retiro definitivo fue el 19 de abril de 1992, para incluir factores en su liquidación, como son las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Que generó los actos acusados.(Fls 115/117,131)

2. Del régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Al respecto se tiene: 2.1 Del régimen jurídico pensional judicial especial En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Veamos su normatividad.

El Decreto 546 de 1971, en esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda: “Art. 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Resaltado fuera de texto) El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa: “Art. 12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para

cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los gastos de representación;

b. La prima de antigüedad; c. El auxilio de transporte; d. La prima de capacitación; e. La prima ascensional; f. La prima semestral, y g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” No sobra advertir que posteriormente, por el año 1993, se establecieron nuevas pautas saláriales en la Rama Judicial y el Ministerio Público; en primer lugar, se conservó el sistema “anterior” con sus primas saláriales especiales de antigüedad, capacitación y ascensional y otras reguladas en la ley; en segundo termino , surgió un nuevo régimen salarial especial donde el salario básico se incrementó notablemente pero desaparecieron las primas especiales prenombradas; ahora, quien se acogió al nuevo sistema salarial, no puede reclamar la conservación e inclusión de dichas primas para efectos prestacionales. Y con alguna periodicidad se reglamentan factores de remuneración judicial, con algunas limitaciones de efectos que en cada caso se deben analizar. La Ley 33 de 1985, que prevé el régimen pensional general unificador, señaló: “Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por

ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Y sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 26 de marzo de 1992, correspondiente al expediente N

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