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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04978-01(1365-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04978-01(1365-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Determinación / TIEMPOS DOBLES – No han de ser computados para liquidar la pensión gracia / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO La entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, las primas de alimentación, habitación y navidad, de conformidad con la certificación obrante a folios 99 y 176, porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. No debió Cajanal tener en cuenta para la liquidación del monto pensional los tiempos dobles laborados en los dos entes oficiales, toda vez que, como lo ha dicho esta Sección, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuándose, entre otros, los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra, que no aplican al caso. (…). Como la actora, según se desprende de la constancias obrantes en el proceso (fls. 100 a 102 y 176), simultáneamente se desempeñaba como docente a cargo del Distrito Capital y del Departamento de Cundinamarca, debe concluirse que se hallaba incursa en la prohibición contemplada en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886. Es claro que

los derechos se adquieren con fundamento en la ley y que una situación ilegal como aquella en la que se encontraba la demandante mal puede dar lugar a la obtención de una pensión en mayor cuantía, tomando como base un salario devengado en contravención con la Constitución y la Ley.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión gracia de jubilación: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 11 de octubre de 1994, radicación: 7639, C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5

PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – No se requiere una nueva reclamación por revocatoria de acto que concedió el derecho con apariencia de ilegalidad En cuanto a la prescripción decretada la Sala advierte que la actora tiene derecho a la pensión gracia por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, a partir del 14 de junio de 1992. Sin embargo como la solicitud de reconocimiento fue presentada el 7 de julio de 1998 (Fl. 61), la administración dio aplicación a la prescripción trienal ordenando su pago a partir del 7 de julio de

1995. Luego de la revocatoria directa del reconocimiento pensional por obtención del derecho por medios ilegales y de que no prosperaran las acciones penales en contra de la actora, CAJANAL procedió nuevamente a su reconocimiento, por Resolución No 028964 de 30 de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales a

partir del 3 de octubre de 1997, aplicando nuevamente la prescripción trienal bajo el entendido de que la actora solicitó el reconocimiento el 3 de octubre de 2000. Si bien es cierto que la actora presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia en octubre de 2000, también lo es que la Fiscalía por no encontrar mérito en la instrucción adelantada, profirió resolución de preclusión de la investigación, como se lee en la Resolución No 001860 de 17 de abril de 2001. Por consiguiente no es procedente trasladarle la sanción de prescripción a la accionante cuando fue absuelta de los cargos que se le imputaban, teniendo como obligación la entidad demandada proceder a restablecer el reconocimiento original sin volver a contar nuevos términos de prescripción. (…). En este caso la entidad demandada, de oficio, revocó el pago de la pensión de la demandante pero luego no probó que la actora hubiese adquirido el derecho pensional por medios ilegales y, por ende, debió ordenar nuevamente su reconocimiento. En consecuencia no es procedente aplicar la prescripción de las mesadas porque la demandante no tuvo un comportamiento pasivo en relación con las prestaciones reconocidas y, además, fue la administración la que, motu proprio, decidió con un fundamento fáctico equivocado revocar el reconocimiento pensional ordenado. Nótese que la actora estuvo atenta, una vez notificada de la preclusión de la investigación, para exigir a la entidad el reconocimiento de la pensión que le fue revocada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las mesadas de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 27 de

enero de 1994, radicación: 8847, C.P.: Clara Forero de Castro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04978-01(1365-06)

Actor: MARIA GRACIELA PAEZ DE PEÑA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada contra la sentencia de 4 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por MARÍA GRACIELA PÁEZ DE PEÑA

contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones números 30309 de 18 de diciembre de 1998, que revocó la Resolución No 024712 de 21 de septiembre de 1998, que le reconoció a la actora la pensión gracia; 028964 de 30 de noviembre de 2000, que le liquidó la pensión, proferidas por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL; y 001860 de 17 de abril de 2001, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior, expedida por el

Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales, efectiva a partir del 7 de junio de 1995; reajustar la pensión gracia por el período comprendido entre el 7 de junio de 1995 y el 2 de octubre de 1997; disponer el pago de los reajustes, de los demás beneficios y de las diferencias entre las mesadas percibidas y las que debió percibir en virtud de la reliquidación pensional al momento del estatus y dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Fls. 3 a 11). Basó su petitum en los siguientes hechos: La actora nació el 14 de junio de 1942 por lo que cumplió 50 años de edad el 14 de junio de 1992. Laboró como docente a cargo del Distrito Capital desde el 1 de marzo de 1971 hasta la fecha, ininterrumpidamente, contando con 20 años de servicio a la entidad. Adquirió el status pensional el 14 de junio de 1992 y laboraba simultáneamente en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito, en jornadas diferentes. La Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante Resolución No. 024712 de 21 de septiembre de 1998, le reconoció la pensión de jubilación gracia. La entidad le revocó la resolución argumentando que para obtener la prestación

económica se había infringido la ley penal, porque uno de los certificados de tiempo de servicio con que trató de probar labores en primaria era falso. La Fiscalía investigó el fraude aludido, sin hallar responsabilidad alguna, absolviéndola de los cargos imputados. Independientemente de la falsedad en la que, presuntamente, se vio envuelta MARÍA GRACIELA PÁEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. El 5 de septiembre de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que le fue reconocida mediante Resolución No 028964 de 30 de Noviembre de 2000, en cuantía de $352.784,90, efectiva a partir del 14 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 1997, por prescripción trienal. La decisión administrativa fue apelada, por no estar de acuerdo con la cuantía y la fecha allí establecida, pero fue confirmada mediante la Resolución 001860 de 17 de abril de 2001. NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 25, 53 y 58 de la Carta Política; leyes 114 de 1913, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 209 a 229): La pensión gracia es una prestación especial a cargo del tesoro público y no requiere de aportes para su reconocimiento. La accionada aplicó en forma errónea la Ley 33 de 1985 pues esta norma, en su

artículo 1, inciso 2, excluye de su campo de aplicación a los empleados oficiales que estén adscritos a un régimen especial de pensiones como el de la pensión gracia. En consecuencia para efectos de liquidar la referida prestación deben aplicarse la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año. La actora se encontraba vinculada como docente en dos instituciones educativas oficiales, vinculación que es prohibida por la Constitución Política, por lo que las dos asignaciones no pueden ser tenidas en cuenta en la liquidación de la pensión gracia, al ser una situación irregular de doble vinculación deberá la entidad liquidar la pensión teniendo en cuenta solamente uno de los salarios percibidos. Como quiera que las normas que regulan la cuantía de la prestación se refiere a los educadores que en virtud de la legalidad de su vinculación tienen derecho a que la totalidad de sus ingresos sean tomados en cuenta, en aplicación del principio de favorabilidad, la pensión gracia de la actora debe liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados al servicio del Distrito Capital durante el período comprendido entre el 14 de junio de 1991 y el 14 de junio de 1992, a saber: sueldo, prima de alimentación, habitación y navidad, conforme al certificado de la División de Liquidación y Nóminas de la Secretaría de Educación de Bogotá. Como no obra prueba alguna que demuestre que fue desvirtuada por el ente acusador la falsedad documental con la cual se obtuvo el reconocimiento de la pensión otorgada a la actora en Resolución No 24712 de 21 de septiembre de

1998, y teniendo en cuenta que mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2002 la demanda no fue admitida respecto de la Resolución No 030309 de 1998, que revocó la pensión inicialmente otorgada, respecto de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, el Tribunal se ocupó de los actos admitidos, esto es de las resoluciones 28964 de 30 de noviembre de 2000 y 01860 de 17 de abril de 2001, por lo que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de octubre de 1997. EL RECURSO Las partes, al sustentar la impugnación, manifestaron lo siguiente (Fls. 231 a 235): Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL: La pensión gracia debe liquidarse con base en la Ley 33 de 1985, toda vez que el régimen que regula esta prestación especial hace referencia únicamente a la edad, tiempo de servicio y período liquidable, pero no prevé lo referente a los factores salariales, por lo que deben observase las leyes vigentes generales que actualmente rigen en materia pensional. Esta Ley señala que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado que “después de la Ley 6 de 1945, en materia de pensiones para los empleados del orden territorial entró a regir la Ley 33 de 1985.”.

La demandante: Difiere de la decisión del a quo en cuanto ordenó la liquidación de la pensión gracia sólo teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados como docente en el Distrito, sin tener en cuenta lo devengado como docente a

cargo del Departamento de Cundinamarca. Si bien venía laborando en dos instituciones educativas a cargo del Estado ello obedeció a la demanda de docentes requerida, sin que constituya una irregularidad constitucional, además de que no se oculto la doble vinculación. Las labores desempeñadas eran en jornadas diferentes, sin que se hubiese ocasionado perjuicio alguno a las entidades, por el contrario, se hizo en aras de contribuir con la demanda educativa para el año 1972. En tal sentido debe revocarse la decisión del Tribunal y tener en cuenta los dos salarios devengados. Igualmente debe revocarse la declaratoria de prescripción, toda vez que si bien es cierto presentó solicitud de reliquidación el 3 de octubre de 2000, ello obedeció a que se encontraba en discusión el derecho, por lo que, una vez aclarada la situación y expedidos nuevamente los actos de reconocimiento, se procedió a solicitar la reliquidación, sin que por ello haya lugar a que se desmejoren los derechos de la actora. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Le cabe razón al juzgador de primera instancia cuando recuerda que la pensión gracia se paga sin consideración a los factores de cotización, por lo que el reconocimiento de la prestación debe hacerse sobre la base de todo lo devengado a título de salario en el último año de servicio; y en concordancia con ello le tuvo en cuenta lo percibido entre el 14 de junio de 1991 y el 14 de junio de 1992 en el Distrito Capital, a título de sueldo, prima de alimentación, prima de habitación y navidad, conforme a la certificación expedida por la División de Liquidación y

Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., visible a folio 107. Como la actora formuló una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión el 3 de octubre de 2000, toda vez que las resoluciones anteriores se vieron afectadas por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa, hechos frente a los cuales la peticionaria demostró posteriormente su inocencia, el a quo le aplicó la prescripción trienal a las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 1997. Sin embargo, debe anotarse que en esos actos precedentes se había aplicado esa clase de prescripción a partir del 7 de junio de 1995, por tanto, si la actora no incurrió en conducta dolosa, no se vé por qué se la deba sancionar con una prescripción adicional. En síntesis, debe confirmase el fallo apelado pero con la modificación de que los efectos fiscales deben aplicarse a partir del 7 de junio de 1995 y no del 3 de octubre de 1997. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la actora, MARÍA GRACIELA PAEZ DE PEÑA, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de las resoluciones números 024712 de 21 de septiembre de 1998, que revoca el reconocimiento de la pensión gracia hecho a la actora en la resolución No 030309 de 18 de diciembre de 1998,

028964 de 30 de noviembre de 2000 y 001860 de 17 de abril de 2001, que reconoce y liquida la pensión, expedidas por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL. LO PROBADO EN EL PROCESO La actora solicitó ante la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 7 de julio de 1998 (Fl. 61) Nació el 14 de junio de 1942, por lo que cumplió los 50 años de edad el 14 de julio de 1992 (Fl. 63). Por Resolución No 024712 de 21 de septiembre de 1998, CAJANAL le reconoció a la actora la pensión gracia, en cuantía de $176.392, a partir del 14 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir de 7 de julio de 1995 por prescripción trienal (Fls. 72 a 74) Según informe técnico obrante de folios 75 a 84 existen irregularidades en la expedición de los tiempos de servicio de la actora pues en la Hoja de Vida no se registran tiempos de servicio en primaria, por lo que CAJANAL procedió a revocar la pensión, por Resolución No 030309 de 18 de diciembre de 1998. Según constancia del Jefe Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Distrital, la actora laboró como docente de secundaria, desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 1 de octubre de 2002, devengó durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 3 de diciembre de 1992 sueldo, primas de

alimentación, habitación y navidad (Fls 99 y 176). Laboró igualmente como docente de secundaría en el Departamento de Cundinamarca por un período de 28 años, un mes y 13 días, desde el 15 de mayo de 1972 (Fls. 100 a 102). CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación gracia, mediante Resolución No 028964 de 30 de noviembre de 2000, a partir del 14 de junio de 1997, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 1997. La decisión fue apelada y confirmada por Resolución No 001860 de 7 de abril de 2001 (Fls. 153 a 169). LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1 de la ley la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del

promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. LIQUIDACIÓN PENSIONAL La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica 1991, doble asignación básica 1991, asignación básica 1992 y doble asignación básica 1992, sin incluir las primas de alimentación, habitación y navidad, factores devengados durante el año fijado para la causación del derecho. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Considera la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: CARLOS ORJUELA GÓNGORA, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 27 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si

esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”. Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque

como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, las primas de alimentación, habitación y navidad, de conformidad con la certificación obrante a folios 99 y 176, porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. No debió Cajanal tener en cuenta para la liquidación del monto pensional los tiempos dobles laborados en los dos entes oficiales, toda vez que, como lo ha dicho esta Sección, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuándose, entre otros, los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra, que no aplican al caso. Para el caso analizado, se hace necesario traer a colación la sentencia del 27 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla en la que se

puntualizó lo siguiente: “Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2o., se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4a. de 1966, sin hacer excepción alguna, a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4o. que: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Esta ley, que como se dijo no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4a. de 1966. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no sólo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En el caso de la pensión gracia, inicialmente se determinó que se tendría

como base para su cuantía el sueldo, posteriormente las normas que regularon la cuantía de todas las pensiones del sector oficial, precisaron que sería el 75% del promedio mensual de salario devengado. Resulta entonces que tratándose de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo devengado por el peticionario durante el último año de servicios. Sin embargo, en este caso, observa la Sala que el demandante según constancias de trabajo, allegadas al procedimiento administrativo, laboró durante el último año simultáneamente en la Escuela Urbana de Varones de “La Gloria” (fl.110) y en el Colegio de Bachillerato “Francisco de Paula Santander” (fl. 111). El artículo 64 de la Constitución Política de 1886, como regla general, prohibía "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios". En desarrollo del precepto supralegal, entre otros, se expidió el Decreto 1713 de 1960 que en su artículo 1o. consagraba varias excepciones a la regla contemplada en dicha norma, entre ellas, la que permite recibir "...a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; " y "...b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos;". El parágrafo del artículo 1o. ibidem, precisa que "se entiende por horario normal de trabajo la jornada de

ocho (8) horas". Sobre el particular la Sala observa que si bien en el citado parágrafo se da una definición de HORARIO NORMAL DE TRABAJO, ello no implica que la expresión "PROFESORADO DE TIEMPO COMPLETO" utilizada en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1713, cambie su significado, es decir, el que le atribuyen las normas legales sobre la materia, y se quede sin efecto la prohibición allí establecida si los dos tiempos completos tienen una jornada inferior a 8 horas cada uno. Profesor de tiempo completo es el que labora durante toda la jornada que los planteles educativos de enseñanza establecen a fin de cumplir con el pénsum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria. El literal a) del artículo 1o. del decreto mencionado que consagraba una excepción a la prohibición constitucional aludida, hace salvedad expresa, si se trata de profesorado de tiempo completo. Dada la diafanidad de los términos en él empleados, la precisión del concepto y el carácter restrictivo que el ordenamiento jurídico ha previsto para los regímenes de excepciones, la Sala estima que no es del caso recurrir al análisis interpretativo del parágrafo de la norma citada, para saber si el actor era en ambos establecimientos educativos profesor de tiempo completo, pues no hay duda alguna acerca de esa condición. El horario normal de trabajo de 8 horas, tiene que ver con los docentes que teniendo un cargo de tiempo completo pueden desempeñarse por ejemplo, como profesores de cátedra, siempre que el horario normal de trabajo lo

permita, pues el caso de dos tiempos completos tiene regulación expresa y debe aplicarse ésta, no la que se refiere a profesionales con título universitario. Es incuestionable que a la luz del Decreto 1713 de 1960 estaba vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo.” Como la actora, según se desprende de la constancias obrantes en el proceso (fls. 100 a 102 y 176), simultáneamente se desempeñaba como docente a cargo del Distrito Capital y del Departamento de Cundinamarca, debe concluirse que se hallaba incursa en la prohibición contemplada en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886. Es claro que los derechos se adquieren con fundamento en la ley y que una situación ilegal como aquella en la que se encontraba la demandante mal puede dar lugar a la obtención de una pensión en mayor cuantía, tomando como base un salario devengado en contravención con la Constitución y la Ley. En cuanto a la prescripción decretada la Sala advierte que la actora tiene derecho a la pensión gracia por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, a partir del 14 de junio de 1992. Sin embargo como la solicitud de reconocimiento fue presentada el 7 de julio de 1998 (Fl. 61), la administración dio aplicación a la prescripción trienal ordenando su pago a partir del 7 de julio de

1995. Luego de la revocatoria directa del reconocimiento pensional por obtención del derecho por medios ilegales y de que no prosperaran las acciones penales en contra de la actora, CAJANAL procedió nuevamente a su reconocimiento, por Resolución No 028964 de 30 de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales a

partir del 3 de octubre de 1997, aplicando nuevamente la prescripción trienal bajo el entendido de que la actora solicitó el reconocimiento el 3 de octubre de 2000. Si bien es cierto que la actora presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia en octubre de 2000, también lo es que la Fiscalía por no encontrar mérito en la instrucción adelantada, profirió resolución de preclusión de la investigación, como se lee en la Resolución No 001860 de 17 de abril de 2001. Por consiguiente no es procedente trasladarle la sanción de prescripción a la accionante cuando fue absuelta de los cargos que se le imputaban, teniendo como obligación la entidad demandada proceder a restablecer el reconocim

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