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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04983-01(3183-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04983-01(3183-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD DE LA SENTENCIA – No se puede sustentar en violación del derecho de la igualdad y del debido proceso La nulidad de la sentencia se produce por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso debe precisar la Sala que la Constitución Política en su artículo 230 dispone que los Jueces en su providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y, agrega: “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Teniendo en cuenta el anterior precepto constitucional no puede la demandante sustentar la nulidad de la sentencia en la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso porque la decisión tomada no se ajustó a su interpretación de las normas aplicables o porque no fue igual a las tomadas en procesos anteriores, pues fueron precisamente esas decisiones las que originaron la unificación de la Jurisprudencia de la Sección Segunda a través de la sentencia de 11 de octubre de 2007, Exp. No. 3968-03, Actor: Guillermo Avila Muñóz, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230

PROCESO CONTENCIOSO – Remisión a Sala Plena del Consejo de Estado Tampoco es de recibo la petición de remitir el proceso a la Sala Plena de los Contencioso Administrativo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 5, del C.C.A., dicha remisión procede cuando las Secciones consideran que la controversia tiene una importancia jurídica especial o trascendencia social, situaciones que la Sala no evidenció en esta discusión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

97 ACLARACION DE LA SENTENCIA – Improcedencia par revisión de la providencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia. En el caso de autos la libelista pretende que en aplicación de esta preceptiva se modifique la parte resolutoria de la sentencia en el sentido de ordenar que el reajuste corresponda “a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 50% de lo que hubiese pagado a un congresista en el año 1994” y no hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para 1994. A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado de la demandante es la revisión de la sentencia de segunda instancia para que se le dé el alcance que a su juicio es el correcto, argumento que no encuadra dentro de las causales de aclaración de la sentencia pues la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva al contrario de ofrecer duda lo que hace es determinar la forma en que debe realizarse el reajuste.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04983-01(3183-05)

Actor: AYDEE ANZOLA LINARES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES El apoderado de la actora, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2008

(fl. 63 cuaderno 2), solicitó la nulidad de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por esta Corporación en el proceso de la referencia argumentando violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Adicionalmente solicitó la remisión del proceso a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en consideración a la trascendencia jurídica y social de la controversia. Sustentó la petición de nulidad con los siguientes argumentos:

1. El Consejo de Estado ha resuelto de manera contraria casos idénticos al propuesto por lo que se hace imperiosa la revisión de los mismos con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ratificando la jurisprudencia establecida con anterioridad al fallo proferido en el sub lite.

2. La providencia atacada genera inseguridad jurídica a los administrados porque contradice decisiones proferidas en casos similares cambiando en forma intempestiva el precedente jurisprudencial que ordena hacer el reajuste a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a favor del demandante no sea inferior al 75% del ingreso mensual que durante el último año devengaren los

Congresistas.

3. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece un reajuste pensional a favor de los Congresistas no inferior al 50% es inconstitucional porque el artículo

17 de la Ley 4 de 1992 determinó que las pensiones no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual de un Congresista.

4. La Corte Constitucional ha concedido en forma sistemática acciones de tutela que propenden por la igualdad entre los pensionados del Congreso y de las Altas Cortes. La sentencia SU-975/03 citada en la providencia acusada no limitó el reajuste al 50% como equivocadamente se interpretó, lo que dijo es que el reajuste no podía ser inferior a ese porcentaje lo que permite que la pensión pueda ser reajustada hasta el 75%.

A su vez, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2008 (fl. 552), solicitó que en el evento de que se niegue la nulidad de la sentencia se aclare que el reajuste de la pensión debe corresponder “a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 50% de lo que hubiese pagado a un congresista en el año 1994” y no como se ordenó en la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por esta Subsección que ordenó el reajuste pensional hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para 1994. Solicitó que se aclare que la prescripción debe contarse tres años hacía atrás del 3 de marzo de 2000, fecha en que Cajanal fue notificada de la acción de tutela tal como se ordenó en la sentencia expedida en el caso del Dr. Carlos Galindo Pinilla (fl.552). Para resolver, la Sala CONSIDERA En relación con la petición de nulidad de la sentencia se observa lo siguiente:

El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, consagra la oportunidad y trámite para decidir las nulidades, así: “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.”. A su vez, el artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 165 del C.C.A., establece que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: “1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas

determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”. Como en el sub lite el apoderado de la demandante se limitó a realizar una interpretación de las normas citadas en la sentencia proferida por esta Subsección, dándoles el alcance que él presume apropiado sin alegar una causal específica, la nulidad impetrada resulta improcedente. Respecto al argumento de que la nulidad de la sentencia se produce por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso debe precisar la Sala que la Constitución Política en su artículo 230 dispone que los Jueces en su providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y, agrega: “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Teniendo en cuenta el anterior precepto constitucional no puede la demandante

sustentar la nulidad de la sentencia en la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso porque la decisión tomada no se ajustó a su interpretación de las normas aplicables o porque no fue igual a las tomadas en procesos anteriores, pues fueron precisamente esas decisiones las que originaron la unificación de la Jurisprudencia de la Sección Segunda a través de la sentencia de 11 de octubre de 2007, Exp. No. 3968-03, Actor: Guillermo Avila Muñóz, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Tampoco es de recibo la petición de remitir el proceso a la Sala Plena de los Contencioso Administrativo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 5, del C.C.A., dicha remisión procede cuando las Secciones consideran que la controversia tiene una importancia jurídica especial o trascendencia social, situaciones que la Sala no evidenció en esta discusión. Además de lo anterior, los asuntos en que se debaten casos iguales al presente fueron objeto de estudio por la Sala Plena de la Sección en sentencia de 11 de octubre de 2007, ya citada, en la que se unificó el criterio Jurisprudencial. La petición de aclaración de la sentencia también será desestimada por las siguientes razones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia. El tenor literal de la norma en comento es el siguiente:

“ARTICULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En el caso de autos la libelista pretende que en aplicación de esta preceptiva se modifique la parte resolutoria de la sentencia en el sentido de ordenar que el reajuste corresponda “a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 50% de lo que hubiese pagado a un congresista en el año 1994” y no hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para 1994. La providencia de 18 de agosto de 2007, proferida en el proceso No. 0708-05, en la que fue ponente el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, allegada al proceso para sustentar la petición de aclaración, no evidencia una contradicción en la jurisprudencia de la Sección, por el contrario, la parte resolutiva es concordante con la parte considerativa al afirmar que el reajuste no puede ser superior al 50%. A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado de la demandante es la revisión de la sentencia de segunda instancia para que se le dé el alcance que a su juicio

es el correcto, argumento que no encuadra dentro de las causales de aclaración de la sentencia pues la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva al contrario de ofrecer duda lo que hace es determinar la forma en que debe realizarse el reajuste. Tampoco procede la aclaración relacionada con la fecha a partir de la cual se fijó la prescripción trienal, 16 de febrero de 1998, porque en el fallo quedó clara la razón por la cual se tomó esa fecha y no la de presentación de la acción de tutela, es decir, que sobre ese punto tampoco existe motivo de duda. En estas condiciones, se declarará improcedente la nulidad de la sentencia y se negará su aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: Declárase improcedente la nulidad de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por esta Sección en el proceso de la referencia, solicitada por el apoderado de la señora Aydee Anzola Linares. Niégase la aclaración de la sentencia solicitada por la parte actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

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