CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04994-01(3738-05)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-04994-01(3738-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRIMA TECNICA – Aplicación del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 Es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: -) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; -) Que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; -) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. La Sala considera que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición. PRIMA TECNICA – Reconocimiento a los empleados administrativos que pasaron del Ministerio de Educación Nacional a la planta del Distrito Capital
La Sala desestimará el argumento según el cual no puede reconocerse la prima técnica a los empleados administrativos que viniendo del Ministerio de Educación Nacional fueron incorporados a la planta de Bogotá Distrito Capital por virtud del Acuerdo 7 de 1996, dictado por el Concejo de Bogotá, por cuanto a partir de dicho acto, caso del demandante, se convirtieron en empleados públicos del orden distrital y, por ello, era necesario que se sujetaran a la reglamentación de ese nivel, a saber, los decretos 471 de 1990 y 320 de 1995. En estas condiciones los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de Bogotá Distrito Capital a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del Distrito ocurrió mediante el Acuerdo 7 de 1996. Podría aducirse, entonces, que, por su condición de empleados distritales, Bogotá Distrito Capital sería el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional. La Sala discrepa de esta tesis porque el traslado de la educación comprendió no sólo bienes y establecimientos sino también personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993 ya transcrito, y dicho traspaso se hizo sobre la base del giro de recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo. En consecuencia, dicho traspaso no estuvo desprovisto de los medios para atender las exigencias de orden laboral como las que se derivan
de la prima técnica. En este orden de ideas, corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04994-01(3738-05)
Actor: CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ CASTRO
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda formulada por Carlos Enrique Velásquez Castro contra la Secretaría de
Educación de Bogotá.
1. La demanda Mediante apoderado, Carlos Enrique Velásquez Castro presentó el 22 de junio de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos 3464 de 29 de septiembre de 2000, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, “Por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por concepto de la evaluación del desempeño, de carácter nacional, a funcionarios administrativos de la Secretaría
de Educación de Bogotá D.C.”, y 496 de 5 de febrero de 2001, expedida por la misma entidad “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C.”, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el día en que tuvo derecho a disfrutar de dicha remuneración y las que se causen desde la presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia y dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 69 a 78). Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Fue nombrado en el cargo de Oficinista IV–11 mediante Resolución No 1479 de 8 de marzo de 1974, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, posteriormente fue incorporado a la planta de la Secretaría de Educación del Distrito por medio del Acuerdo 007 de 1996. Por cumplir los requisitos exigidos para el cargo fue inscrito en el Registro Público de empleados de carrera administrativa. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991, que estableció la modalidad de Prima Técnica por evaluación de desempeño. Mediante el Decreto 2164 de ese mismo año reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo,
Profesional, Técnico, Administrativo y Operario. En cumplimiento del anterior decreto el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del Decreto 019 de 14 de enero de 1994, delegó en los secretarios del Despacho la función de “Reconocer y ordenar el pago, mediante resolución motivada, la Prima Técnica a que tengan derecho los funcionarios conforme a las disposiciones vigentes.” Por otro lado, .el Ministerio de Educación también reglamentó mediante Resolución No.05737 de 12 de julio de 1994 la prima técnica. Durante la vigencia de estas normas especiales el demandante fue evaluado así: Del 1 de marzo de 1991 al 30 de abril de 1992 con 670 puntos. Del 1 de marzo de 1992 al 30 de abril de 1993 con 655 puntos. Del 1 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994 con 680 puntos. Del 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995 con 654 puntos. Del 1 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1996 con 690 puntos. Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 con 923 puntos. Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998 con 927 puntos. Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 con 944 puntos. Del 1 de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2000 con 990 - 969 puntos. Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 con 970 puntos. El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 07 de 29 de mayo de 1996, por el cual
ordenó incorporar a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito a los funcionarios que vienen desempeñando los cargos de docente, directivo docente y administrativo, nacionales y nacionalizados, de los establecimientos educativos, fondos educativos regionales, oficinas seccionales del escalafón y centros experimentales piloto de Bogotá. Ese mismo acuerdo señala que, en ningún caso, la incorporación de los empleados podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales, salariales y prestacionales y ordena a la administración distrital tomar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su cumplimiento. El Ministerio de Educación, en la Circular 9 de 16 de febrero de 1999, estableció la forma como se debería orientar a las autoridades del orden distrital y departamental, responsables de la ordenación del gasto y la administración ejecutiva, sobre la viabilidad del reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño para aquellos servidores administrativos que cumplieran estrictamente con los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. Para ello se debe verificar la disponibilidad de recursos y revisar las solicitudes pendientes para que, en el evento de reunir los requisitos legales, se disponga lo necesario para su asignación y pago. La Secretaría de Educación, mediante Circular de 10 de noviembre de 1999, informó que se había iniciado el proceso de revisión de documentación para el reconocimiento y pago, por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, a los funcionarios nacionales escalafonados en carrera administrativa que entre 1991 y 1996 hubieran obtenido puntaje igual o superior a 600 puntos y
no hubieran presentado solicitud, y también a aquellos que entre 1996 y 1999 hubieran obtenido puntaje igual o superior a 900 puntos y no hubieran presentado la solicitud. Los funcionarios debían hacer llegar a la Subdirección de Personal Administrativo copia de las correspondientes evaluaciones. No se inició antes la acción jurisdiccional porque la entidad demandada no negó el reconocimiento de la prima técnica al actor sino que, por el contrario, profirió las circulares mencionadas para todos los empleados de los colegios nacionalizados, solicitándoles la documentación respectiva para saber quién tenía derecho a la prima técnica. Mediante Resolución No.3464 de 29 de septiembre de 2000 la Secretaría de Educación negó el reconocimiento y pago de la prima técnica al demandante, razón por la cual interpuso recurso de reposición. La entidad demandada, por medio de la Resolución No.496 de 5 de febrero de 2001, resolvió el recurso de reposición negando las pretensiones del actor, quedando agotada la vía gubernativa.
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2 y 25; Los decretos 1661 y 2164 de 1991; La Resolución No 05737 de 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional; y El Acuerdo 07 de 11 de junio de 1996 del Concejo de Bogotá.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 22 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 291 a 301).
El demandante no cumple con los requisitos necesarios para devengar la prima técnica puesto que el cargo desempeñado es administrativo, que si bien requiere de desempeño técnico no llega a clasificar dentro de los que requieren personal altamente calificado o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.
4. Recurso de apelación El actor, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentó el 20 de junio de 2005, recurso de apelación contra la sentencia al considerar que le asiste el derecho para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, con fundamento en el Decreto Extraordinario 1661 de 27 de junio de 1991, expedido por el Presidente de la República, y las resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional (Fls. 353 a 361).
Dichas normas le otorgan el derecho, por lo cual la reglamentación de la prima técnica no le compete al Concejo de Bogotá sino al Ministerio de Educación. Las prestaciones sociales de los funcionarios del distrito son completamente distintas a las de los nacionalizados, teniendo estos últimos las prerrogativas del Ministerio de Educación. No se está reclamando la prima técnica por estudios, que es sólo para el nivel profesional, directivo y asesor, sino la prima técnica por evaluación de desempeño, que se puede otorgar a todos los niveles.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si debe decretarse la nulidad de las resoluciones Nos 3464 de 29 de septiembre de 2000 y 496 de 5 de febrero de 2001, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, por las cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño. 5.2. Hechos probados Según Resolución No. 1619 de 11 de abril de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el demandante fue inscrito en el escalafón de
carrera administrativa del Ministerio de Educación Nacional en el empleo de Ayudante de Oficina, Código 5155, Grado 7. (Fl. 3). Obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación del desempeño: Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992, 670 puntos sobre 700, 95.71%. (Fl. 58). Del 30 de marzo de 1992 al 30 de septiembre de 1993, 655 puntos sobre 700, 93.57%. (Fl. 59). Del 1 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994, 680 puntos sobre 700, 97.14%. (Fl. 60). Del 1 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1995, 654 puntos sobre 700, 93.42%. (Fl. 61). Del 28 de marzo de 1995 al 27 de marzo de 1996, 690 puntos sobre 700, 98.57%.
(Fl. 62). Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, 923 puntos sobre 1.000, 92.3%. (Fl. 63). Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, 923 puntos sobre 1.000, 92.3%. (Fl. 64). Del 1 de marzo de 1998 al 26 de agosto de 1998, 923 puntos sobre 1.000, 92.3%. (Fl. 258). Del 27 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 972 puntos sobre 1.000, 97.%. (Fl. 255). De enero de 1999 al 28 de febrero de 1999, 952 puntos sobre 1.000 95.2%. (Fl. 252). Del 1 de marzo de 1999 al 15 de julio de 1999, 972.5 puntos sobre 1.000 97.25%. (Fl. 249). Del 16 de septiembre de 1999 al 29 de febrero de 2000, 969.25 puntos sobre 1.000, 96.92% (Fl. 247). Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, 970 puntos sobre 1.000, 97%. (Fls. 67 y 68). Del 27 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2002, 911 puntos sobre 1000, 91.1% (Fl. 241). Mediante petición de 16 de diciembre de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica. (Fl. 5). La prima técnica por evaluación de desempeño le fue negada mediante los actos que ataca (Fls. 9 a 57)
5.3. El análisis del caso La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991, estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1 : 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio : “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” En el presente caso se observa en el plenario que el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño. El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991 en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño, indicó : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica aludida puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%.
2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 El cargo del demandante es administrativo y, según obra en el plenario, su desempeño durante los períodos 1991 a 2001 fue superior al 90%. De esta manera resulta claro que, según el cargo por él ocupado y la evaluación de su desempeño el libelista cumple con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al emolumento solicitado. Sin embargo el reconocimiento estará sujeto a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales. La Sala tomará para tales efectos el día 16 de diciembre de 1999 fecha en que hizo la petición. En consecuencia la prima técnica se reconocerá a partir del 16 de diciembre de 1996 y en los períodos posteriores en que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, previa indexación de los valores mensuales de condena ya causados. La indexación a que se refiere el párrafo precedente deberá aplicarse de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto
sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. El régimen de transición Luego del Decreto 1661 de 1991 se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 que, en su artículo 1º, restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito.
De acuerdo con la primera3, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección4, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr.
Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. La Sala considera que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724
de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” Lo indicado en los párrafos precedentes permite aclarar que servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus
equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. Estos planteamientos fueron sostenidos por la Subsección en sentencia del 26 de mayo de 2005, actora Rubiela Páez Páez, No. Interno 1892 – 2004, en ponencia que le correspondió al Despacho que sustancia la presente causa. La prima técnica en Bogotá Distrito Capital La Sala desestimará el argumento según el cual no puede reconocerse la prima técnica a los empleados administrativos que viniendo del Ministerio de Educación Nacional fueron incorporados a la planta de Bogotá Distrito Capital por virtud del Acuerdo 7 de 1996, dictado por el Concejo de Bogotá, por cuanto a partir de dicho acto, caso del demandante, se convirtieron en empleados públicos del orden distrital y, por ello, era necesario que se sujetaran a la reglamentación de ese nivel, a saber, los decretos 471 de 1990 y 320 de 1995, por las siguientes razones. La Resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para la percepción de la prima técnica por los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia, que prestaban sus servicios a las entidades territoriales : “Considerando: (...) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución
03528 de 1993.
Resuelve : Artículo 1. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No.03528 del 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional” (Destacado por la Sala) La Ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, el personal y los establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los entes territoriales, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados : “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitan cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas.
(...)”. En estas condiciones los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de Bogotá Distrito Capital a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del Distrito ocurrió mediante el Acuerdo 7 de
1996. Podría aducirse, entonces, que, por su condición de empleados distritales, Bogotá Distrito Capital sería el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional. La Sala discrepa de esta tesis porque el traslado de la educación comprendió no sólo bienes y establecimientos sino también personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993 ya transcrito, y dicho traspaso se hizo sobre la base del giro de recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo. En consecuencia, dicho traspaso no estuvo desprovisto de los medios para atender las exigencias de orden laboral como las que se derivan de la prima técnica. Una decisión en sentido contrario, esto es, que no aplicara la mencionada resolución del Ministerio de Educación Nacional, implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria, caso del actor. En este orden de
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