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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05012-01(4808-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05012-01(4808-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Reajuste especial para los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Aplicación del régimen de los Congresistas / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Reajuste especial para los pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la Administración Pública. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 104 de 13 de

enero de 1994 por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. Desde la expedición del Decreto 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha expedido sucesivos Decretos señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. El reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política. En ese orden de ideas, como el actor fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, pues su pensión fue reconocida a partir del 1° de febrero de 1983 (fl. 136), tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un

Congresista para el año 1994. No tiene razón el a quo al ordenar el reajuste con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio pues tal porcentaje se aplica para establecer el monto de la mesada pensional que, por disposición del Decreto 104 de 1994, también se aplica a los Magistrados de Altas Cortes. La norma aplicable a los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 es el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que consagró el reajuste sólo para los Congresistas pero, con base en la homologación hecha por el Decreto 104 de 1994, y por razones de equidad e igualdad se extendió a los Magistrados de Altas Cortes para llenar el vacío normativo que existe sobre el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05012-01(4808-05)

Actor: JORGE DANGOND FLOREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por JORGE DANGOND FLÓREZ, contra la Caja Nacional de Previsión

Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición de reajuste pensional con el régimen de excongresistas solicitado por el actor el 22 de febrero de 2001. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a favor del actor como ex Consejero de Estado, a partir del 1 de enero de 1994, nivelándola con las pensiones de jubilación que desde entonces perciben los ex miembros del Congreso de la República, pagarle sobre las sumas que resulten la indexación teniendo en cuenta el IPC en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor, como ex Consejero de Estado, fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 06325 de 1983. La Ley 4 de 1992 regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en esta fue expedido el Decreto 1359 de 1993 que en su artículo 17 dispuso un reajuste especial a las mesadas pensionales de los Senadores y Representantes a la Cámara que se hubieren pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, disponiendo que la pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales Congresistas. Posteriormente se dictó el Decreto 0104 de 1994, que en su artículo 28 dispuso

que a los Magistrados de la Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Los ex Magistrados, a través de la acción de tutela, han solicitado la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del ingreso que por todo concepto recibe un parlamentario, con el fin de suspender la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. El 16 de febrero de 2001, el actor solicitó el reajuste de la pensión el cual fue negado al momento de su recibo con el pretexto de que “era inadmisible la acumulación subjetiva que en ella se hacía”. Por la razón anterior solicitó la intervención de la Procuraduría que remitió la documentación a la Caja con Oficio 01-134 de 16 de febrero de 2001 el cual fue recibido en la misma fecha. Como pasaron tres meses sin que se le diera respuesta a la petición la vía gubernativa se entiende agotada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 15, 16 y 17; Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6, 7, 16 y 17; Decreto 1293 de 1994, artículo 3; Decreto 0104 de 1994, artículo 28 y Decreto 47

de 1995, artículo 28. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 270 a 293). Manifestó la Ley 4ª de 1992 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional. El Decreto 104 de 1994 expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 28 que a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores de la República y Representantes de la Cámara en los términos establecidos en las normales legales vigentes. Así mismo el artículo 28 del Decreto No. 47 de 1994, reitera la homologación entre Congresistas y Magistrados, en los términos del Decreto No. 104, artículo 28. Por determinación legal, los Magistrados titulares de las Altas Cortes, aunque inicialmente estaban cobijados por el régimen especial del Decreto 546 de 1971, después fueron asimilados, para efectos pensionales a los parlamentarios, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992. El reajuste de la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto

1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex Magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social debe pagarle al demandante la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló por concepto de su mesada pensional y lo que debería pagar, que era el 75% de la pensión a la que tenían derecho los Congresistas en el año de 1994. EL RECURSO Las partes interpusieron recurso de apelación. Expusieron sus argumentos así: 1.- LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (fls. 294 a 298), manifestó que el actor, al tenor de las normas jurídicas invocadas, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación en la forma pretendida pues el régimen pensional consagrado en la Ley para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes fue diferente hasta la expedición del Decreto 104 de 1994. Una cosa es la igualdad en el régimen pensional y prestacional de los Magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas contemplada en la Ley 4ª de 1992 y otra es la aplicación de una norma que sólo beneficia a los Congresistas y

que no puede ser extensible a los Magistrados aludiendo la igualdad de régimen. 2.- EL DEMANDANTE (fls. 226 a 229) limitó su inconformidad a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de las diferencias causadas por el reajuste, 16 de febrero de 2001. Manifestó que el término de prescripción se suspendió el 3 de marzo de 2000, dado que ese día se le notificó a Cajanal el Auto admisorio de la tutela que interpuso con el fin de obtener el reajuste. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor JORGE DANGOND FLÓREZ tiene derecho a que Cajanal le reajuste su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 por haber adquirido la pensión de jubilación en calidad de ex Consejero de Estado. Actos acusados Acto ficto presunto surgido del silencio de la Administración frente a la petición de reajuste pensional presentado por el actor el 16 de febrero de 2001 (fls. 2 y 18) De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 06325 de 23 de junio de 1983, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $130.621.48, efectiva a partir del 1° de febrero de 1983 (fl. 134). Entre el 16 de junio de 1979 y el 30 de enero de 1983 ocupó el cargo de

Consejero de Estado (fl. 134). La Corte Constitucional, mediante fallo T-1752 de 15 de diciembre de 2000, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento al trabajo y a la dignidad humana del actor, entre otros, y ordenó, como mecanismo transitorio, el reajuste de la pensión en una suma no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio incluyendo todas las asignaciones que gozaren. El reajuste se debía hacer desde la fecha del fallo hasta que la Jurisdicción Contenciosa decida definitivamente la correspondiente acción (fl. 158). Cajanal, en cumplimiento de lo anterior, profirió la Resolución No. 005724 de 8 de marzo de 2001, ordenando el reajuste de la pensión del actor en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista durante los años 1999 y 2000, año anterior a aquel en que la Corte Constitucional ordenó el reajuste, para una mesada pensional de $10.683.252.02, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2000 (fl. 207). Análisis de la Sala La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la Administración Pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso:

“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 104 de 13 de enero de 1994 por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, que en su

artículo 28 dispuso: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes (Sub-líneas fuera del texto).”. Desde la expedición del Decreto 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha expedido sucesivos Decretos señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. El reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política.

Respecto de la aplicación del reajuste consagrado por el Decreto 1359 de 1993 a los ex Magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, la Corte Constitucional en sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 –norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional–, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,1 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara

desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempeñado cargos

de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a 1 María Luisa Borda de Bravo (84 años de edad) con pensión de ca. $809.000 pesos en 2001 (Exp. T498532). la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. … Cuando el Gobierno Nacional, es decir, el órgano constitucionalmente competente para desarrollar la ley marco sobre las pensiones dentro del régimen especial de los congresistas, constató la existencia de una desproporción entre un grupo de pensionados antes de la Ley 4 de 1992 (los ex congresistas) y un grupo de pensionados después de su vigencia (los congresistas), ambos dentro del mismo régimen especial, decidió que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo. En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporción, aplicado por el órgano constitucionalmente competente para configurar los regímenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensión recibida

por el grupo más beneficiado –los actuales congresistas–, b) comparar dicha pensión con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento –año 1993–, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior al 50% de la pensión mayor, se efectúe un reajuste especial por una sola vez. Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que ésta alcance el 50% de la pensión del grupo más favorecido, lo cual se efectúa caso por caso. La Corte ha constatado una omisión normativa para evitar la desproporción entre el grupo de ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y el grupo de magistrados pensionados después de su vigencia que lleva a una desproporción que vulnera el derecho a la igualdad. Procede, en consecuencia, llenar este vacío normativo mediante la aplicación analógica de la regla jurídica antes descrita, puesto que la situación de hecho de los ex magistrados respecto de los magistrados que se pensionaron después de la fecha indicada es similar, dentro de un mismo régimen especial, en todo lo jurídicamente relevante a la situación de los ex congresistas, a quienes sí se reconoció el reajuste especial cuando fueron comparados, también dentro de un mismo régimen especial, con los congresistas que se pensionaron después de la fecha indicada.”. En ese orden de ideas, como el actor fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, pues su pensión fue reconocida a partir del 1° de febrero de 1983 (fl. 136), tiene derecho a que su prestación sea

reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. No tiene razón el a quo al ordenar el reajuste con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio pues tal porcentaje se aplica para establecer el monto de la mesada pensional que, por disposición del Decreto 104 de 1994, también se aplica a los Magistrados de Altas Cortes. La norma aplicable a los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 es el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que consagró el reajuste sólo para los Congresistas pero, con base en la homologación hecha por el Decreto 104 de 1994, y por razones de equidad e igualdad se extendió a los Magistrados de Altas Cortes para llenar el vacío normativo que existe sobre el tema. Prescripción de derechos Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia del reajuste ordenado en el presente fallo se pagarán a partir del 16 de febrero de 1998 pues la petición fue presentada el 16 de febrero de 2001 (fl. 18). No tiene razón el apoderado del demandante al afirmar que la prescripción se suspende con la presentación de la acción de tutela que persigue la protección de derechos fundamentales y no requiere el agotamiento de un procedimiento administrativo que sí es indispensable en la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho pues las normas en cita determinan específicamente que el término de prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito ante la entidad encargada del reconocimiento de la prestación. Por las razones que anteceden, el fallo apelado que accedió a las súplicas de la demanda se confirmará parcialmente en cuanto declaró configurado el silencio administrativo negativo y decretó la nulidad del acto ficto modificándolo respecto del monto del reajuste y la fecha a partir de la cual se hará efectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase parcialmente la providencia del 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por JORGE DANGOND FLÓREZ.

2. Modifícanse los numerales tercero a sexto en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar al señor JORGE DANGOND FLÓREZ el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998, por prescripción trienal.

3. A partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia la pensión se le continuará pagando al actor en porcentaje que no supere el 50% conforme a lo

dispuesto. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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