CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05012-01(4808-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05012-01(4808-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NULIDAD DE SENTENCIA POR VIOLACION DE ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Improcedencia / JURISPRUDENCIACriterio auxiliar de administración de justicia Si bien el fallo de unificación de jurisprudencia fue proferido con posterioridad a la sentencia que se pretende nulitar, también lo es que esta Subsección decidió con anterioridad casos similares al presente aplicando la tesis plasmada en dicho fallo. No tiene razón el apoderado del actor al afirmar que la causal de nulidad de la sentencia se origina en la violación de antecedente jurisprudencial pues, como él lo afirma, antes del fallo de unificación, las decisiones que se tomaban en casos similares podían ser disímiles, es decir, que no podía hablarse de un antecedente único. Sobre el tema de la aplicación de la jurisprudencia para decidir un caso particular es del caso atender lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05012-01(4808-05)
Actor: JORGE DANGOND FLOREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de octubre de 2008, en cuanto declaró improcedente la nulidad de la sentencia de 27 de septiembre de 2007 proferida por esta Corporación en el proceso de la referencia, sin referirse a la negativa de aclaración (fl. 78).
El demandante reitera que la nulidad de la sentencia se origina en la contradicción de antecedentes jurisprudenciales que sí han accedido a las pretensiones en la forma como lo pretende el actor, es decir, ordenando el reajuste pensional en cuantía equivalente al 75% de lo que devengaba un Congresista en 1994. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede “… contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, (…) cuando no sean susceptibles de apelación”. En el sub lite el recurso de reposición fue interpuesto contra un auto interlocutorio dictada por la Sala contra el que no procede el recurso de apelación, razón por la cual, Para resolver, la Sala CONSIDERA En el auto recurrido la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia sobre el tema a través de la sentencia de 11 de octubre de 2007, Exp. No. 3968-03, Actor: Guillermo Avila Múñoz, M.P. Dr. Jesús María Lemos, en la que se ordenó el reajuste pensional hasta alcanzar el 50% de los devengado por un Congresista en 1994.
Si bien el fallo de unificación de jurisprudencia fue proferido con posterioridad a la sentencia que se pretende nulitar, también lo es que esta Subsección decidió con anterioridad casos similares al presente aplicando la tesis plasmada en dicho fallo. No tiene razón el apoderado del actor al afirmar que la causal de nulidad de la sentencia se origina en la violación de antecedente jurisprudencial pues, como él lo afirma, antes del fallo de unificación, las decisiones que se tomaban en casos similares podían ser disímiles, es decir, que no podía hablarse de un antecedente único. Sobre el tema de la aplicación de la jurisprudencia para decidir un caso particular es del caso atender lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”. Teniendo en cuenta la norma en cita, no puede el demandante sustentar la nulidad de la sentencia en la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por la falta de aplicación de un antecedente jurisprudencial favorable a su interpretación del asunto máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda proferida el 11 de octubre de 2007, Exp. No. 3968-03, Actor: Guillermo Avila Muñóz, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, acogió la tesis aplicada en el sub lite en consideración a lo siguiente: “Ahora bien, el Consejo de Estado, también ha sostenido diversas tesis
en relación con el incremento a que tienen derecho los ex Magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de
1992. Específicamente la Subsección A de esta Corporación considera que se les debe liquidar la pensión conforme a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 19931, mientras que la Subsección B, desde la primera sentencia dictada sobre este tópico, ha señalado que estos ex funcionarios sólo tienen derecho al incremento previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de
1993.2 El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás. En este orden de ideas, como el actor fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 pues su pensión fue
reconocida a partir del año 1982 (folios 76 a 82), tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia 1 Ver entre otras,, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 3 de agosto de 2006, , Expediente No 250002325000200103890 01 (7144-2005)Actor: ROSA GUZMÁN DE GARCIA, Consejero ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B”, sentencia del 12 de octubre de 2000 , Expediente NO. 1407 (821-2000), Demandante JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el
mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”. Es contradictorio el argumento dado por el apoderado del actor según el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no podía cambiar sola la jurisprudencia sino que requería de la integración de toda la Sección porque precisamente el antecedente que él alega como válido también provenía de una de las Subsecciones, es decir, que tampoco contaba con la firma de los seis Magistrados que integran la Sección, razón por la cual el único fallo que podría tenerse como antecedente jurisprudencial de la Sección es el proferido el 27 de septiembre de 2007, antes mencionado. Por las anteriores razones el auto recurrido no se no repondrá. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE No reponer el auto de 2 de octubre de 2008, que declaró improcedente la nulidad
de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.