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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05073-01(4461-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05073-01(4461-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGOS – Acto administrativo que se debe demandar / SUPRESION DE CARGO – El oficio que la comunica no tiene el carácter de acto administrativo En los eventos en que un particular acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la reincorporación por la supresión del cargo o empleo que venía desempeñando, debe solicitar la nulidad del acto que afectó su posición jurídica. En los casos en que la administración adelanta un proceso de reestructuración y, en consecuencia, mediante un acto de carácter general suprime la totalidad de plazas dentro de una determinada planta de personal, no queda duda de que ese acto de carácter general afectó la situación de cada empleado, por lo que su pretensión de nulidad debe estar orientada únicamente hacia él. Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante el Decreto 155 de 2001 suprimió la totalidad de empleos de Celador, Código 615, Grado 07. Por tal motivo la Sala estudiará la legalidad del Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 aunque sólo en cuanto afectó la situación laboral del actor al suprimir el cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. En relación con el Oficio No. 421-PRP-318 de 27 de febrero de 2001, por el cual la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Bogotá, le comunicó al actor la supresión de su empleo, la Sala considera que dicho acto no tiene el carácter de acto administrativo porque se limitó a informarle sobre su

desvinculación del servicio. Así lo ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación en relación con este tipo de comunicaciones, entre otras decisiones, en sentencia de 13 de agosto de 1998, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G, en consecuencia se inhibirá de conocer sobre el mismo. FUNCION ADMINISTRATIVA – Los propósitos del Estado Social de Derecho deben guiar la actuación de las autoridades / SUPRESION DE CARGOS – Justificación / SUPRESION DE CARGO – Eventos en que se entiende realizada por el acto general El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un

empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Derechos de los empleados inscritos en carrera / SUPRESION DE CARGOS – Decisión legítima del Estado a la que no se le pueden oponer los derechos de carrera de los empleados Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur

Galvis. REESTRUCTURACION – Puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios sin desvirtuar la necesidad de la supresión de empleos / SUPRESION DE CARGOS – No se desvirtúa por la suscripción de contratos de prestación de servicios La reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas prestatarios de servicios; en esas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros, permitidos por la ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la función pública comprende la potestad de variar la modalidad como la administración resuelve sus propias necesidades de funcionamiento, así como la de llevar adelante los procesos de contratación estatal requeridos para tal fin, de tal manera que las entidades públicas puedan, en desarrollo de lo previsto por la ley 80 de 1993, contratar los servicios necesarios para proveerse de las mejores condiciones en orden a la prestación del servicio civil si considera que de esa manera puede cumplir de un modo más adecuado su funciones. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Criterio del mejor derecho Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta

que, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. Al respecto, señala que otras personas fueron incorporadas mediante contratos de suministro a la nueva planta y que, por ello, su derecho debió prevalecer sobre el de los demás. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste, por ejemplo, en que la persona o personas incorporadas no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos para el empleo. Empero, en tales circunstancias, le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aducido. Con el fin de satisfacer esta exigencia el demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones de la entidad en tal sentido y en relación con cada una de las personas respecto de las cuales planteó el cargo. Como se ha señalado en

decisiones anteriores, no basta con una afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas si no se demuestra, por los medios idóneos, que esos empleados gozaban de derecho inferior al del reclamante. Como el actor no cumplió con la carga probatoria establecida deben desestimarse sus argumentos. REESTRUCTURACION – Legalidad de supresión de cargos de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá Como argumento adicional de carácter legal debe indicarse que hay en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que no hubo desviación de poder o falsa motivación en los actos de retiro pues la determinación de suprimir el empleo tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del estudio técnico para el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados y la racionalización de los costos operativos. Obra también el concepto técnico favorable No. 00719 de 26 de febrero de 2001, emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, que se refiere al proceso de reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá. De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo del demandante obedeció a razones de índole técnica, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, que requería una racionalización en sus gastos operativos y una de las formas de adecuarla a la nueva dinámica que le imponía el Plan Sectorial de Educación consistió en introducir una reforma sustancial a la planta de personal, la

que implicó suprimir empleos. Esta dinámica a la que se vio impelida la entidad persiguió optimizar los servicios educativos en el Distrito Capital y, por lo tanto, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a persecución del actor o a la promoción de actos ilegales de retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05073-01(4461-04)

Actor: JORGE ALIRIO LOPEZ RODRIGUEZ Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, se declaró inhibido frente al Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda incoada contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jorge Alirio López Rodríguez solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad del Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, por el cual se modificó la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación distrital de Bogotá, y del oficio No. 421-PRP-318 de 27 de febrero de 2001, por el

cual la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le comunicó la supresión de su empleo como Celador, Código 615, Grado 07 (Fls. 13 a 23, cuaderno No. 1). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejados de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo, y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculado a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá como Celador, mediante Decreto 299 de 1983. Por Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 el Alcalde de Bogotá suprimió la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Secretaría de Educación, entre los que se encontraba el de Celador, Código 615, Grado 07. Por Oficio No. 421PRP-318 de 27 de febrero de 2001 la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le comunicó al actor que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, se suprimieron las funciones y el empleo que desempeñaba. Con motivo de la supresión de la Planta Global de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá las funciones de Celador, Código 615, Grado 07,

desempeñadas por el actor, no fueron realmente suprimidas, por el contrario las mismas se cumplen mediante contratos de suministros de seguridad y vigilancia privada celebrados con la sociedad Serviconfor Ltda. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 39, 53, 54, 90 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 37 y 41. Del Decreto 1568 de 1998, el artículo 44. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 135 y 149. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, mediante sentencia de 27 de mayo de 2004, se declaró inhibido frente al Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 242 a 256, cuaderno No. 1). La Sala encuentra probada la excepción de falta de correspondencia e improcedencia de las declaraciones, propuesta por el ente demandado, en razón a que el actor solicita la nulidad de un acto de carácter general, el Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, según el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procede únicamente frente actos de carácter particular y concreto. No obstante lo anterior, se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto del oficio No. 421-PRP-318 de 27 de febrero de 2001, en la medida en que fue el acto

administrativo que modificó la situación laboral del actor como empleado de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, previo concepto favorable de la Comisión del Servicio Civil del Distrito Capital, modificó la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación, suprimiendo en su totalidad las funciones de Celador, Código 615, Grado 07, por el alto costo que generaba la prestación de los servicios de aseo y vigilancia en la entidad. Bajo estos supuestos se observa en el estudio técnico que precedió al proceso de supresión en la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, la necesidad de racionalizar los gastos administrativos suprimiendo cargos del nivel operativo tanto de la planta de personal financiada con recursos propios como con el situado fiscal, con el fin de modernizar y descentralizar los procesos misionales adelantados por la citada entidad. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá cumplió con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 al comunicarle al actor que el cargo que venía desempeñando como Celador, Código 615, Grado 07, fue suprimido mediante Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, al tiempo que le manifestó las opciones de solicitar su reincorporación en un empleo equivalente al que venía desempeñando o la indemnización por supresión de cargo, por lo que la imputación por desviación de poder no está llamada a prosperar. El recurso de apelación

Mediante escrito de 19 de noviembre de 2004 el demandante sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (Fls. 265 a 266, cuaderno No. 1). Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que la Planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, antes de la expedición del Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, contaba con 1093 celadores, 697 a cargo del citado ente territorial y 396 del Fondo Educativo Regional, FER. Así, se observa que los servicios prestados por los 1093 celadores durante un año le generaban un costo al Distrito Capital de $13.514’805.096.oo cifra muy inferior a la pactada dentro de los contratos de suministro de seguridad y vigilancia privada suscritos con la sociedad Serviconfor Ltda. En consecuencia, la Secretaría de Educación Distrital incurrió en falsa motivación al justificar su proceso de reestructuración en la necesidad de racionalizar los gastos operativos de su planta de personal. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Jorge Alirio López Rodríguez, al empleo de Celador, Código 615, Código 07, en la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Para ello deberá decidir la Sala sobre la solicitud de nulidad del Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, por medio del cual se suprimió la Planta Global de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, y del Oficio No. 421-PRP-318 de 27 de

febrero de 2001, expedido por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, por el cual se le informó al actor que el empleo por él desempeñando se suprimió mediante Decreto 155 de 2001. Hechos probados Mediante Decreto 0299 de 23 de febrero de 1983 el actor fue vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá como Celador, Código 6020, Grado 03 (Fl. 84, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 4922 de 6 de septiembre de 1988 el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al actor en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Celador, Código 6020, Grado 03, del Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.C. (Fl. 24, cuaderno No.2). El 26 de febrero de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta Global de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 79, cuaderno No. 1). El 26 de febrero de 2001 el Alcalde de Bogotá D.C. expidió el Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, mediante el cual se ordenó la supresión de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (Fls. 2 a 5, cuaderno No.1). Por oficio No.421-PRP-318 de 27 de febrero de 2001 la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá le informó al actor que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido en virtud de lo dispuesto

por el Decreto 155 de 2001 (Fls. 6 a 7, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 1194 de 13 de marzo de 2001 la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó pagar al actor la suma de $22379.418.oo por concepto de indemnización por la supresión del cargo (Fls. 11 a 12, cuaderno No. 1). Cuestión previa La Sala disiente de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, en cuanto se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad del Decreto 155 de 2001 al encontrar probada la excepción de falta de correspondencia e improcedencia de las declaraciones y condenas de la demanda, por lo que se hace necesario hacer las siguientes precisiones. En los eventos en que un particular acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la reincorporación por la supresión del cargo o empleo que venía desempeñando, debe solicitar la nulidad del acto que afectó su posición jurídica. En los casos en que la administración adelanta un proceso de reestructuración y, en consecuencia, mediante un acto de carácter general suprime la totalidad de plazas dentro de una determinada planta de personal, no queda duda de que ese acto de carácter general afectó la situación de cada empleado, por lo que su pretensión de nulidad debe estar orientada únicamente hacia él. En el presente caso el actor se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital como Celador, Código 615, Grado 07. Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante el Decreto 155 de 2001 suprimió la

totalidad de empleos de Celador, Código 615, Grado 07. Así se observa en los contratos de suministros Nos. 029, 030, 031 y 032 de 1 de abril de 20021, mediante los cuales la sociedad Serviconfor Ltda., el Consorcio ASOCECOL Ltda. Seguridad DINCOLVIP y American VIG Ltda., entre otros, asumieron en su totalidad la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada para el personal y los bienes muebles e inmuebles de los establecimientos educativos, con el fin de reducir los altos costos que debía sufragar directamente la Secretaría de Educación de Bogotá por la prestación de estos servicios. Por tal motivo la Sala estudiará la legalidad del Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 aunque sólo en cuanto afectó la situación laboral del actor al suprimir el cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. En relación con el Oficio No. 421-PRP-318 de 27 de febrero de 2001, por el cual la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Bogotá, le comunicó al actor la supresión de su empleo, la Sala considera que dicho acto no tiene el carácter de acto administrativo porque se limitó a informarle sobre su desvinculación del servicio. Así lo ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación en relación con este tipo de comunicaciones, entre otras decisiones, en sentencia de 13 de agosto de 1998, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G, en consecuencia se inhibirá de conocer sobre el mismo.

Análisis de la Sala Considera el actor que con la expedición del Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 se incurrió en falsa motivación y desviación de poder por cuanto las funciones de Celador, Código 615, Grado 07, que venía desarrollando en la entidad demandada, se siguen cumpliendo mediante contratos de suministros de seguridad y vigilancia privada. En el mismo sentido, el hecho de no ser 1 Visible en el cuaderno No. 3 incorporado a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa desde el 6 de septiembre de 1988. Sobre estas razones expresa la Sala: El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado2: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones

asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. En el presente caso al actor, mediante el oficio No. 421-PRP-318 de 27 de febrero de 20013, se le informó sobre su derecho a optar entre la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. 2 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 3 Visible a folios 6 a 7 del cuaderno principal. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de

interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Considera el recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, continúan existiendo las funciones del cargo de Celador, Código 615, Grado 07, que en la actualidad se cumplen mediante contratos de suministros suscritos con la Sociedad Serviconfor Ltda., los cuales han generado un sobrecosto en los gastos operativos de la entidad. La Sala desestimará este argumento porque si bien en el expediente reposan copias de los contratos de suministro, mediante los cuales se presta el servicio de seguridad y vigilancia a la Secretaría de Educación de Bogotá, la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de

empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas prestatarios de servicios; en esas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros, permitidos por la ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la función pública comprende la potestad de variar la modalidad como la administración resuelve sus propias necesidades de funcionamiento, así como la de llevar adelante los procesos de contratación estatal requeridos para tal fin, de tal manera que las entidades públicas puedan, en desarrollo de lo previsto por la ley 80 de 1993, contratar los servicios necesarios para proveerse de las mejores condiciones en orden a la prestación del servicio civil si considera que de esa manera puede cumplir de un modo más adecuado su funciones. En ese sentido se observa en el estudio técnico4 que precedió a la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Educación del B

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