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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05211-01(2551-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05211-01(2551-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DOCENTE - Improcedencia de pensión gracia por servicios a entidad de carácter nacional / PLANTELES DEL ORDEN NACIONAL - El tiempo servido en ellos no es válido para otorgar pensión gracia / PENSION GRACIAImprocedencia por falta de tiempo de servicio Dan cuenta las certificaciones que obran en el expediente que el demandante laboró como docente en el Departamento del Amazonas, cargo para el cual fue designado mediante resolución No. 03 del 15 de enero de 1968 dependiendo de la Coordinación de Educación Contratada hasta el año de 1976, donde pasó directamente a depender del Ministerio de Educación Nacional como profesor de Enseñanza Secundaria en el Municipio de Leticia, por resolución No. 3310 del 19 de mayo de 1976. De conformidad con el análisis precedente y el acervo probatorio obrante en el expediente se concluye que el actor no cumple con el tiempo de servicio requerido por la ley como docente de primaria, secundaria, normalista o inspector, en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior, no es óbice para que el demandante pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar. Habrá entonces de confirmarse el fallo del a quo que negó las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia S-699 de agosto 27 de 1997, Actor:

Wilberto Therán Mogollón, Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05211-01(2551-04)

Actor: HECTOR NORIEGA LOPEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por HÉCTOR NORIEGA LÓPEZ

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 013942 del 27 de julio de 2000 y 00981 del 1 de marzo de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a Cajanal efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia “a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación, esto es el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, (22 de

Marzo de 1.998), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener Régimen de Excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional”. Pide se apliquen los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993 sobre el valor inicial de la pensión; que se condene al pago de las mesadas atrasadas y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 27). 2.- Alega el demandante que “laboró al servicio de la enseñanza básica primaria, de la Educación Contratada de la Comisaría del Amazonas y como docente en la Escuela Urbana de Varones de la localidad de Leticia, capital de la Comisaría mencionada, contratado por el Vicariato de la ciudad de Leticia” por espacio superior a 20 años y que actualmente cuenta con más de 50 años de edad. (fl. 37). Que por reunir tales presupuestos, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión, petición que fue negada por los actos acusados. Señala “que la controversia principal tiene que ver con el tiempo laborado con la Comisaría del Amazonas, el cual según CAJANAL no puede ser considerado como Educación Territorial a pesar de que por conocimiento público se sabe que ésta educación hasta antes de 1.991, siempre se manejó a través del programa especial, ya que estos Entes Territoriales no tenían la Autonomía para tal efecto” (fl. 28).

3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que “según certificados obrantes a folios 3-6,9-11, se establece claramente que si bien es cierto, el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarrolló en su totalidad en la Normal Superior Sección A del Amazonas, Colegio Nacional Integrado de Leticia dependiente del Ministerio de Educación Nacional” (fl. 23). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 158). Dijo que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión reclamada, pues se desempeñó todo el tiempo en el territorio del Amazonas como docente de planteles nacionales vinculado mediante nombramiento del Gobierno Nacional y conforme a las normas que gobiernan la citada prestación los veinte años deben servirse en entidades territoriales. En consecuencia, el tiempo laborado en planteles nacionales no se computa para acceder a la prestación social que se reclama. LA APELACION El actor alega que el a quo no realizó un análisis de la educación contratada en los territorios más difíciles y apartados en las selvas de Colombia, su reseña histórica y el especial tratamiento que le dio el Gobierno a través de los convenios con las Misiones, Diócesis y Vicariatos de la Iglesia Católica para poder brindar educación y alfabetizar los territorios mas olvidados del país. Precisa que sólo se clasifica a los docentes en dos categorías, nacionales y territoriales, olvidando que el actor no corresponde a ninguna de

éstas, pues inicialmente fue vinculado por el Vicariato de la ciudad de Leticia, Capital la comisaría especial del Amazonas, y sin duda alguna esta clase de educación se acomoda a los presupuestos de la Ley 114 de 1913. Agrega que para el momento de su vinculación, las intendencias y comisarías eran entes territoriales con categoría inferior a un departamento, y por este hecho a sus funcionarios se les denominada genéricamente empleados intendenciales y comisariales, respectivamente, pero no tenían carácter nacional. Concluyó que lo sustancial es que prestó sus servicios en zonas difíciles y apartadas del país, sin que tenga relevancia el procedimiento para su vinculación o quién ratificó posteriormente el contrato laboral, y que además, no es viable que se hagan discriminaciones entre docentes nacionales y territoriales, pues el derecho está dado por el cumplimiento de los requisitos que la ley contempla expresamente sin que uno de ellos sea que los nombramientos deban ser suscritos por las secretarías de educación de los entes territoriales. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si el demandante tiene derecho, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, al reconocimiento de la pensión "gracia". La Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre

que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional", es decir que puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la Ley 116 citada en su artículo 6º dice: "...en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan..." Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente: “La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C.P. Dra. Clara Forero de Castro). (Destaca la

Sala). Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente al pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa, (Exp. S-699 de agosto 27 de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda), se ha definido con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la

referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,

además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Dan cuenta las certificaciones que obran a folios 51 a 54 que el demandante laboró como docente en el Departamento del Amazonas, cargo para el cual fue designado mediante resolución No. 03 del 15 de enero de 1968 dependiendo de la Coordinación de Educación Contratada hasta el año de 1976, donde pasó directamente a depender del Ministerio de Educación Nacional como profesor de Enseñanza Secundaria en el Municipio de Leticia, por resolución No. 3310 del 19 de mayo de 1976 (fl. 122 ). De conformidad con el análisis precedente y el acervo probatorio obrante en el expediente se concluye que el actor no cumple con el tiempo de servicio requerido por la ley como docente de primaria, secundaria, normalista o inspector, en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior, no es óbice para que el demandante pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea

reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar. Habrá entonces de confirmarse el fallo del a quo que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) en el proceso instaurado por HÉCTOR NORIEGA LOPEZ contra la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCÍA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-hoc

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