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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05317-01(3959-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05317-01(3959-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RETIRO DEL SERVICIO - Policía Nacional. Retiro improcedente / RETIRO DEL SERVICIO - Por voluntad del Gobierno / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIONES JURIDICAS NO CONSOLIDADAS - Efectos de sentencia de inexequibilidad / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE LEGALIDAD - Se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia El asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 00395 del 13 de marzo de 2001, expedido por el Presidente de la República. Esta Sala, al examinar un caso similar al que ahora ocupa su atención, se pronunció en los siguientes términos: “De la excepción de inconstitucionalidad: La Constitución de 1991 reafirmó la jerarquización del ordenamiento jurídico, del cual se desprende el principio de que una norma superior señala el contenido, competencia y el procedimiento para la creación de otras normas jurídicas. Son, en otros términos, los principios de validez y eficacia de las normas. De modo que, cuando una norma inferior riñe con la Constitución, esta tendrá preferencia y por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso. Efectos de la sentencia de inexequibilidad frente a situaciones jurídicas no consolidadas: La Corte Constitucional ha señalado que “los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario, pero aún en este último evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en curso

radica única y exclusivamente en el juez de la causa” una vez la providencia se encuentre ejecutoriada. En sentencia T-401 de 1996 la Corte Constitucional al decidir una tutela por vía de hecho frente a la interpretación de los efectos de un fallo de inexequibilidad señaló: ... Inexistencia de vía de hecho en lo relativo a la interpretación de los efectos pro futuro del fallo de inexequibilidad parcial contenido en la sentencia C-527 de 1994. "En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de de constitucionalidad." También por razones de seguridad jurídica, en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, se ha elaborado por la doctrina el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. Luego, salvo excepciones expresas señaladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos profuturo y respetan la presunción de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible. No obstante que el acto de retiro del demandante fue expedido antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues el demandante impugnó dicho acto ante esta jurisdicción, alegando, entre otras razones, la contrariedad con la

Constitución Política, razón por la cual su juridicidad se encontraba sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 7 de diciembre de 2005, Exp. 250204, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.

EFECTOS RETROSPECTIVOS - Concepto. Se aplica a situaciones jurídicas en curso en el momento de ser proferido / SITUACIONES JURIDICAS EN CURSO - No consolidan derechos adquiridos / APLICACION DEL FALLO - Es de efecto general inmediato o tiene efectos retrospectivos Esta Sala, al examinar un caso similar al que ahora ocupa su atención, se pronunció en los siguientes términos: Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jurídicos válidos. En efecto, puede decirse que la aplicación del fallo, a semejanza de lo que en veces se predica de la ley, es de efecto general inmediato, o que tiene efectos retrospectivos, es decir que se aplica a situaciones jurídicas en curso en el momento de ser proferido; ello no implica su retroactividad, justamente porque las situaciones jurídicas en curso no tienen la virtualidad de consolidar derechos adquiridos. Pero igualmente podría afirmarse, como lo hace en el presente caso la honorable Corte Suprema de Justicia, que la sentencia de inexequibilidad sólo "tendría cumplido efecto en frente de situaciones consumadas al momento de su notificación", es decir que no resulta aplicable a situaciones jurídicas en curso. También fue este el entendimiento que tuvo el Tribunal Contencioso

Administrativo de Nariño, pues estimó que la los efectos pro futuro señalados para la sentencia C-527 de 1994, se referían a las personas que recibieron indemnización con fundamento en la mencionada ley, y no acudieron a la vía judicial. La sentencia de inexequibilidad, por regla general, produce efectos hacia el futuro, esto es a partir de la decisión que sustrae del ordenamiento jurídico la norma acusada, las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con aplicación de la disposición declarada inexequible conservan plena validez; por esto las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad sólo recaen sobre los efectos futuros de la norma acusada y no sobre aquellos que alcanzó a producir cuando estuvo vigente, de manera que no se afectan las situaciones jurídicas anteriores.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 7 de diciembre de 2005, Exp. 250204, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.

RETIRO DEL SERVICIO - No procede. El fundamento jurídico del acto acusado desaparece por sentencia de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Conlleva a pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones que con fundamento en las normas se hayan proferido / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO - Efectos sobre situación jurídica en curso / POLICIA NACIONAL - Retiro del servicio En el caso examinado, el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, a partir del 14 de marzo de 2001, con fundamento en lo establecido en los artículos 54 y 55 numeral 6º del Decreto 1791

de 2000, disposiciones que para la fecha en que se profirió el acto acusado de retiro del servicio, se encontraban vigentes, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo con la declaratoria de inexequibilidad mediante Sentencia C253 del 25 de marzo de 2003. No obstante que el acto de retiro del demandante fue expedido antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues el demandante impugnó dicho acto ante esta jurisdicción, alegando, entre otras razones, la contrariedad con la Constitución Política, razón por la cual su juridicidad se encontraba sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La sentencia de inexequibilidad recaída sobre el Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones que con fundamento en las normas declaradas inexequibles, se hayan proferido. De manera que declarada la inexequibilidad desapareció el fundamento jurídico del Decreto 0395 del 13 de marzo de 2001, que dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante. Finalmente, debe precisar la Sala, como lo señaló en oportunidad anterior, que si bien la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1791 de 2000, en los apartes referidos, de acuerdo con la Sentencia C-253/03, tiene efectos hacia el futuro, ello no impide que el juez se pronuncie sobre la legalidad del acto

acusado proferido con fundamento en disposiciones declaradas inexequibles, por cuanto es manifiesto que desde su origen, el acto nació viciado de inconstitucionalidad, con mayor razón cuando se está frente a una situación jurídica que se encontraba en curso a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que sirvieron de sustento al acto administrativo de carácter particular que afectó la situación del actor. De acuerdo con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05317-01(3959-04)

Actor: VICTOR ALDEMAR REINA ARENAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Cundinamarca, Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso instaurado por el señor VÍCTOR ALDEMAR REINA ARENAS contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Decreto N° 00395 del 13 de marzo de 2001 proferido por

el Gobierno Nacional, por el cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con efectividad a la fecha de su desvinculación; el pago de todos los sueldos, primas, subsidios de todo orden y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo; que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio; que se le pague el equivalente a 1000 gramos oro como contraprestación al daño moral causado por su retiro; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Manifiesta el demandante que su retiro del servicio fue el producto de una investigación en la que resultó involucrado, por el hurto de una joyas y unos dólares en un procedimiento en el que no participó.

Que por tal razón el acto acusado está incurso en causal de nulidad por desviación de poder, porque la administración utilizó el medio mas expedito para desvincularlo de la institución, acudiendo a la facultad discrecional, para imponerle una sanción por los hechos que originaron la referida investigación. Es decir, que su retiro obedeció a una destitución disfrazada, sin el cumplimiento de los procedimientos de ley. Acusa el acto de expedición irregular, falsa motivación y desvío de poder, por cuanto no se cumplió con el requisito de la recomendación previa pues

no existió evaluación. Aduce que durante el tiempo en que permaneció al servicio de la referida institución, siempre se distinguió por su buen desempeño laboral, su buena conducta y su cumplimiento del deber. Sostiene que se le violó el derecho al debido proceso porque no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, porque la resolución de retiro no fue debidamente motivada y además no se le inició la correspondiente acción disciplinaria. Señala que la administración desconoció el sistema de carrera al cual pertenecía, al que llegó por mérito propio y que debió tenerse en cuenta al momento de tomar la decisión de retirarlo.

3. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que con el retiro del actor sencillamente se dio aplicación a lo preceptuado por los artículos 54 y 55, numeral 6° del Decreto 1791 del 2000, que consagran la facultad discrecional del Director de la Policía para retirar del servicio al personal de la institución, normativa que tuvo entre otros objetivos, el de aumentar la eficacia de la fuerza pública en razón del buen servicio. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la inaplicación del inciso 3º del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000; declaró la nulidad del Decreto 00395 del 13 de marzo de 2001, expedido por el Presidente de la República, en cuanto retiró del servicio al actor y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a uno superior, si cumple las condiciones legales, con el consecuente

incremento de su remuneración y el pago de todas las sumas dejadas de percibir durante el lapso de la desvinculación. Dijo que el acto acusado se soporta en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que en su capítulo IV reguló el tema de la supresión, retiro, separación y reincorporación, materias que anteriormente eran reguladas por el Decreto 573 de 1995. Que la Corte Constitucional en sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 declaró inexequibles algunas expresiones del Decreto 1791 de 2000, porque con ellas el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias de derogación, modificación y adición que le fueron conferidas en la Ley 578 de 2000, las cuales no se extendieron hacia el Decreto 573 de 1995, razón por la cual declaró inexequible la expresión “573” contendida en el artículo 95 del citado Decreto 1791 de 2000. Señaló que las sentencias de la Corte Constitucional rigen hacia futuro, por lo que podría aducirse que las situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad pueden pregonarse como válidas, pero dicha regla solamente sería posible cuando se trate de situaciones jurídicamente consolidadas, que no es el caso sub lite, porque desde el momento de la expedición del acto acusado el actor manifestó su inconformidad. Concluyó que a pesar de que el demandante no pidió la inaplicación del Decreto 1791 de 2000, y no obstante que esta jurisdicción es rogada, puede el

juez decretarla de oficio. SUSTENTACION DE LA APELACION La entidad accionada alega que el Decreto 00395 de 2001, acto acusado, fue expedido antes de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la inexequibilidad del Decreto 1791 de 2000, norma en la cual se fundamentó el acto de retiro del actor y por tanto, para ese momento, gozaba de la presunción de legalidad. Agregó que los efectos de la inexequibilidad se surten hacia futuro, salvo que la Corte expresamente disponga lo contrario; que además debe tenerse en cuenta que las razones de la inexequibilidad del citado Decreto fueron exclusivamente de forma. Dijo que los retiros del personal de oficiales y suboficiales de la Policía, por llamamiento a calificar servicios, voluntad del gobierno o de la dirección general, realizados con anterioridad al mencionado fallo de la Corte, son válidos por cuanto fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales; que por tal razón, la confrontación del acto administrativo acusado debe hacerse en relación con los requisitos vigentes para el momento de su expedición. Concluyó que sólo pueden aplicarse los efectos de la sentencia de inexequibilidad de la norma que sirvió de sustento al acto impugnado cuando el demandante, dentro del término legal y en la misma demanda, propone la excepción de inconstitucionalidad de la misma, pero si no ésta no se propuso, como sucede en este caso, debe entenderse que su desacuerdo es con el acto de retiro. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad

que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 00395 del 13 de marzo de 2001, expedido por el Presidente de la República. Para tal efecto, es necesario señalar que el acto demandado está fundamentado en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. El artículo 1º del acto acusado dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 6º del citado Decreto 1791 de 2000. Las disposiciones invocadas prescriben: “ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro [de los oficiales] se hará [por decreto del Gobierno; y el] del nivel ejecutivo, [suboficiales] y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. [El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte]. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por

las siguientes causales: (...)

6. Por voluntad [del Gobierno para oficiales y] del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, [los suboficiales] y los agentes”.

Nota: Los apartes entre paréntesis [ ] fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C253 de marzo 25 de 2003.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-253 de 2003, declaró inexequibles las siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000: a. “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 b. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. c. “de los oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el”; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000. d. “del Gobierno para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000. e. “oficiales, suboficiales y” contenida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000.

f. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. g. “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” ; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados” Contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. h. “1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791 de 2000. Esta Sala, al examinar un caso similar al que ahora ocupa su atención, se pronunció en los siguientes términos1: “De la excepción de inconstitucionalidad 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2005. Exp. 2502-04. Actor: JORGE SEDANO CALDERON.

Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla.

La Constitución de 1991 reafirmó la jerarquización del ordenamiento jurídico, del cual se desprende el principio de que una norma superior señala el contenido, competencia y el procedimiento para la creación de otras normas jurídicas. Son, en otros términos, los principios de validez y eficacia de las normas. De modo que, cuando una norma inferior riñe con la Constitución, esta tendrá preferencia y por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso. El principio de supremacía que garantiza a la Constitución, impone que en

todos aquellos casos en donde sea manifiesta la incompatibilidad entre sus preceptos y cualquier norma jurídica, se deberá inaplicar esta última, en el caso concreto por parte de cualquier autoridad investida con plena competencia para ello. Ahora bien, como lo ha definido esta Corporación, el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa, no implica inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En sentencia S-772 del 26 de noviembre de 2002 la Sala Plena precisó que “si bien es cierto que en las sentencias que se reputan contrariadas la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dejó establecido el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que en el asunto en estudio no puede afirmarse que se desconoció dicho carácter al haberse dado aplicación preferente a la Constitución Política, pues “es un principio universalmente aceptado que la Constitución Política, por ser un conjunto de normas que rigen la vida del Estado, ocupa la más alta jerarquía legislativa, con la consiguiente primacía sobre los demás estatutos. Por ello se le ha denominado ley de leyes. Por consiguiente, cuando en determinado caso se presenta una contradicción o incongruencia entre la Constitución y la ley, debe primar aquella que es la norma superior”. Por tanto, el que el juez de lo contencioso administrativo deba fallar dentro del marco que ha trazado la demanda y su contestación, no significa que en un momento dado no deba dar preferencia a las disposiciones constitucionales sobre las leyes, cuando éstas últimas sean contrarias a aquéllas, por lo que cuando al analizar la ley en un caso

concreto encuentre que la misma es contraria a los preceptos de la Constitución Política es su deber inaplicarla, pues en ningún caso puede dejar sin operancia las normas constitucionales”2. Efectos de la sentencia de inexequibilidad frente a situaciones jurídicas no consolidadas La Corte Constitucional ha señalado que “los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario3, pero aún en este último evento la responsabilidad de aplicar 2 Radicación S-772 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de noviembre 26 de 2002.

Actor: Carlos Aurelio Merchán Tarazona. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 3 Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. tales decisiones en los procesos en curso radica única y exclusivamente en el juez de la causa”4, una vez la providencia se encuentre ejecutoriada5

En sentencia T-401 de 1996 la Corte Constitucional al decidir una tutela por vía de hecho frente a la interpretación de los efectos de un fallo de inexequibilidad señaló: ... Inexistencia de vía de hecho en lo relativo a la interpretación de los efectos pro futuro del fallo de inexequibilidad parcial contenido en la sentencia C-527 de 1994. ...En términos generales puede decirse que los efectos de los fallos de inexequibilidad que profiere la Corte Constitucional tienen los efectos que la misma Corte les señale; así lo determinó la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia C-113 de 1993 (M.P. Doctor Jorge Arango Mejía), en donde se dijo:

"Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica. "En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de de constitucionalidad." (...) "No hay que olvidar que, según el artículo 5° de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de súbditos frente a las autoridades." En el caso de la sentencia C-527 de 1994 la Corte en uso de sus facultades indicó expresamente que los efectos del fallo sólo se cumplirían hacia el futuro. Y lo hizo por razones elementales de seguridad jurídica, principio que 4 Al respecto vale recordar que esta Corporación (la C.Const.) en sentencia T-401 de 1996, M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, consideró que aunque la sentencia C-527 de 1994, haya indicado, “expresamente que los

efectos del fallo solo se cumplirían hacia el futuro”, tal afirmación por razones de seguridad jurídica, implica, únicamente que “el fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas”(...) Pero frente a aquellas situaciones o (sic) consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jurídicos válidos (...) que se aplica a situaciones jurídicas en curso” o que “la sentencia de inexequibilidad solo tendría efectos en frente de situaciones consumadas al momento de su notificación” es decir que no resulta aplicable a situaciones jurídicas en curso”. 5 Sentencia C-739 de 2001. esta Corporación busca siempre tutelar al indicar los efectos que atribuye a sus fallos. También por razones de seguridad jurídica, en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, se ha elaborado por la doctrina el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos: "La seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad", ha dicho esta Corporación refiriéndose a la irretroactividad de

las normas jurídicas, en sentencia C549 de 1993. (M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego, salvo excepciones expresas señaladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos profuturo y respetan la presunción de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible. (...) Ahora bien, el entendimiento cabal de los efectos pro-futuro del fallo de inconstitucionalidad implica el estudio de tales efectos frente a situaciones jurídicas en curso, estudio que cobra importancia en el caso bajo examen, toda vez que la desvinculación del servicio de las personas que demandaron las respectivas resoluciones, no podía considerarse como una situación jurídica consolidada, mientras no fuera formalmente decidida mediante sentencia ejecutoriada. No cabe duda de que el fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posición contraria sería avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para desconocer derechos adquiridos. Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jurídicos válidos. En efecto, puede decirse que la aplicación del fallo, a semejanza de lo que en veces se predica de la ley, es de efecto general inmediato, o que tiene efectos retrospectivos, es decir que se aplica a situaciones jurídicas en curso en el momento de ser proferido; ello no implica su retroactividad, justamente porque las situaciones jurídicas en curso no tienen

la virtualidad de consolidar derechos adquiridos. Pero igualmente podría afirmarse, como lo hace en el presente caso la honorable Corte Suprema de Justicia, que la sentencia de inexequibilidad sólo "tendría cumplido efecto en frente de situaciones consumadas al momento de su notificación", es decir que no resulta aplicable a situaciones jurídicas en curso. También fue este el entendimiento que tuvo el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, pues estimó que la los efectos pro futuro señalados para la sentencia C-527 de 1994, se referían a las personas que recibieron indemnización con fundamento en la mencionada ley, y no acudieron a la vía judicial. Así las cosas, ante la posibilidad de sostener con argumentos válidos cualquiera de las dos posiciones, y en ausencia de norma jurídica expresa que defina el asunto debatido, no avisora la Sala que en el caso de autos se haya configurado un error protuberante o superlativo que se erija en una vía de hecho, en lo relativo a la aplicación en el tiempo de la sentencia C-527 de 1994, que declaró parcialmente inexequible la ley 73 de 1993”. La sentencia de inexequibilidad, por regla general, produce efectos hacia el futuro, esto es a partir de la decisión que sustrae del ordenamiento jurídico la norma acusada, las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con aplicación de la disposición declarada inexequible conservan plena validez; por esto las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad sólo recaen sobre los efectos futuros de la norma acusada y no sobre aquellos que alcanzó a producir cuando estuvo vigente, de manera que no se afectan las

situaciones jurídicas anteriores. La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional “es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de r

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