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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05512-01(4710-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05512-01(4710-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – La declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no es obstáculo para que se realice dada la consolidación del derecho La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional. La anterior disposición legal, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995. Dicha Corporación indicó que ésta norma contrariaba la Carta Política, por violación del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 ibídem. Dicha sentencia, aduce claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la Administración para su reconocimiento y pago.

Nota de Relatoría: En igual sentido se pronunció la Sala el 2 de agosto de 2007 en el proceso 1994-05 y el 19 de julio de 2007 en el proceso 8729-05.

REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992. Pensionados de los órdenes nacional y territorial / REAJUSTE DE

LA PENSION DE JUBILACION – Luego de la declaratoria de inexequibilidad, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 continúa con efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia El Decreto 2108 de 1992, que reglamentó la Ley 6ª de 1992, estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, los que se llevarían a cabo durante los años 1993 a 1995. Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, dentro del expediente No. 15723, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dispuso inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º ibídem, por considerar que se vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados del orden territorial, lo que significa que, durante su vigencia y según los efectos dados por la Corte Constitución respecto de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, ésta disposición gobierna la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Además, esta Corporación en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por lo que no existe duda en cuanto a que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el

20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad. Pero, continúa con efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional, bajo su vigencia. Conforme a lo expuesto en la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, se reitera que la Corte indicó que sus efectos son hacia el futuro, por lo que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia, no lleva a la inaplicación del reajuste, porque se trata de una situación consolidada al status pensional, y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989, siempre que presenten diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones que se deben reajustar, serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones las reajustarán con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas, y el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. Como en el sub examine el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se dispuso a partir del 8 de diciembre de 1979 (fls. 92 y

93), es decir, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para conceder el reajuste pensional, debe concluirse que la actora cumplió con el requisito exigido por la norma, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento del reajuste pensional reclamado.

Nota de Relatoría: En igual sentido se pronunció la Sala el 2 de agosto de 2007 en el proceso 1994-05 y el 19 de julio de 2007 en el proceso 8729-05.

REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – El derecho no prescribe sino las diferencias que surgen luego de aplicarlo No es posible declarar la prescripción del derecho al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992, pues el mismo no prescribe por estar reconocido en ésta norma, lo que prescribe son las diferencias que surgen, cuando se aplica el reajuste a la mesada pensional y ésta incide en el valor de las futuras. REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Tampoco comparte la Sala, el planteamiento del recurrente cuando dice que existe falta de competencia y jurisdicción, debido a que la demanda se encaminó a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, disposiciones que son parte de la seguridad social integral. Por lo que se debe dar aplicación al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que atribuye la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sabido es, que la seguridad social integral, comenzó a regir a

partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, norma posterior a la Ley 6ª y al Decreto 2108 de 1992, lo que desvirtúa evidentemente, que dichas disposiciones hagan parte integrante del sistema de seguridad social integral, y en consecuencia, al tratase de actos proferidos en cumpliendo de la función administrativa, su legalidad debe ser desvirtuada ante la Jurisdicción Contenciosa. REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Pago por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI En relación con lo afirmado por el impugnante, cuando dice que en cabeza de FAVIDI no está la obligación del pago de las pensiones del Distrito, porque según lo consagrado en los Decretos 854 de 2001 y 495 de 2003, se delegó dicha función en la Secretaría de Hacienda Distrital, encuentra la Sala necesario, para efectos de la condena, aclarar que según el Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, emanado del Concejo de Bogotá, D.C., la entidad demandada FAVIDI, hoy FONCEP, deberá realizar los reajustes contemplados en la Ley 6ª de 1992, pagando las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a partir del 4 de septiembre de 1997, en aplicación de la prescripción trienal consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que la reclamación fue radicada el 4 de septiembre de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05512-01(4710-05)

Actor: LUZ MARINA MANONEGRA DE MONTAÑA

Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI AUTORIDADES DISTRITALES ___________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA LUZ MARINA MANONEGRA DE MONTAÑA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 2552 de 28 de septiembre de 2000 y 0571 de 14 de febrero de 2001, proferidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, que negaron el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992, por tratarse de una pensión de jubilación del orden nacional. Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones acusadas, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales fijados por las Leyes 71 de 1988 y 6ª de 1992; a partir

del 1 de enero de 1993 hasta que se efectúe el pago; se indexen las sumas a pagar conforme lo estable el artículo 178 del C.C.A; se paguen intereses moratorios sobre las sumas a pagar, liquidados desde el 1 de enero de 1994 hasta que se efectúe el pago; se nivele la pensión, incluyendo en nómina el valor a pagar; se dé cumplimiento al artículo 176 del C.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El señor Pedro Pablo Montaña Rodríguez (q.e.p.d) en su calidad de empleado público del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, fue pensionado por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, entidad que fue reemplazada para el pago de pensiones por FAVIDI. La actora, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, el reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992. La entidad demandada negó el reconocimiento de los reajustes solicitados, declarando agotada la vía gubernativa. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, dispuso un ajuste de las pensiones de jubilación para compensar la diferencia existente entre los incrementos salariales anuales del sector público. Mediante el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, se contempló la manera de reajustar las pensiones, estableciéndose que, para los pensionados de los años

1981 y anteriores, sería en un 28% y para los jubilados de 1982 hasta 1988, en un 14%. La Constitución consagró como derecho fundamental el reajuste a las pensiones, debiendo el Estado garantizar dicha prerrogativa oportuna y periódica. Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Acuerdo 26 de 1958, Decretos Leyes 435 de 1971, 446 de 1973 y 1221 de 1975; Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988, 6ª de 1992, Decreto 1208 de 1992 y Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 148 a 165) La Ley 6ª de 30 de junio de 1992, consagró en su artículo 116, que: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.”

La anterior Ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que ordenó que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, y que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1 de enero de los años 1993, 1994 y 1995, así: para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, por vulnerar el principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de la Constitución, sin embargo, en cuanto a los efectos producidos por dicha norma, adujo que tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue declarado inexequible, surtiendo efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia. El citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, indicó que el reajuste pensional es aplicable para las pensiones de jubilación del sector oficial, del orden nacional. Sin embargo, el H. Consejo de Estado al estudiar una demanda de legalidad contra el Decreto 2108 de 1992, resolvió a través de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, M. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. 15723, declarar la

nulidad de la expresión “del orden nacional” contemplada en el aludido Decreto, por lo que se desprende que aquellos empleados, ya sean, del orden nacional, departamental o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el período en que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Las citadas disposiciones tenían como objeto corregir las injusticias y desequilibrios que se venían presentado con los pensionados que adquirieron dicha calidad, con anterioridad al primera de enero de 1989, pues por efectos de los índices económicos y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, la pensión que venían devengando no se compadecía con la realidad económica del país. En el caso sub-judice, la pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, tal y como se observa en la documental a folio 92. De conformidad con lo expresado en la normatividad estudiada, la Ley 6ª de 1992 es aplicable a las pensiones del sector público del orden Departamental y Distrital, por lo que se hace necesario determinar, si la actora reúne los demás requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en cuanto hace referencia, no solamente, a que se haya pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1989, sino también demostrar plenamente que al momento de reajustarse las pensiones de jubilación se hubieran presentado diferencias con los aumentos de salarios.

Al verificar que, las mesadas pensionales percibidas por la actora, presentan diferencias con los aumentos salariales, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual, es menester concluir que reúne tal pedimento. Por consiguiente, es del caso ordenar el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en el Decreto 2108 de 1992 y demás normas concordantes, respecto de los años 1993, 1994 y 1995. En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1996, resulta apenas obvio, ya que si la base prestacional cambió, los aumentos anuales de ley en la pensión de jubilación deben reliquidarse a partir del nuevo monto prestacional, que arroja el hecho de haber incluido los reajustes ordenados. Por lo que corresponderá a la entidad demandada, realizar la respectiva reliquidación de la pensión, estableciendo el valor real de la base de cotización hasta el 31 de diciembre de 1995, y de ahí en adelante aplicar los incrementos de ley correspondientes, pagando a favor de la demandante, la diferencia que allí resulte, debidamente actualizada. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación (fl. 179197) contra el anterior proveído, con base en los siguientes argumentos: Durante el término establecido en la ley, pagó a la demandante las mesadas pensionales reconocidas y sus respectivos reajustes, sin embargo, afirma que dicha obligación ya no se encuentra a cargo de FAVIDI, pues los Decretos 495 de

2003 y 854 de 2001, delegaron esta facultad a la Secretaría de Hacienda Distrital. Los puntos de inconformidad, los adujo de la siguiente manera: “FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN”, debido a que la demanda se encaminó a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, hace que la situación haga parte de la Seguridad Social integral, por lo que le es aplicable el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que atribuye dicha competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. “INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 116, LA LEY 6ª DE 1992 (SIC) Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992”. La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, además de declarar la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, ordenó que ésta produjera efectos hacia el futuro, sin descartar la posibilidad de que se aplique dicha norma a aquellas personas que tengan el derecho y no lo hubieran obtenido al momento de la notificación del fallo, por ineficacia de las entidades de previsión o de los organismos encargados del pago de las pensiones o de las instancias judiciales en controversia. Sin embargo, los efectos de dicho fallo, se entienden hacia el futuro, sin implicar que ello genere efectos para garantizar los derechos a los pensionados que no habían obtenido la realización de los mismos, respecto de situaciones planteadas a la Administración con posterioridad al 20 de noviembre de 1995, fecha en que

fue declarada inexequible la norma, pues desapareció del mundo jurídico. Por lo que se desprende, que la solicitud de reconocimiento del reajuste, al haber sido planteada a la Administración en el año 2001, es improcedente, pues la norma en que se funda desapareció del ordenamiento jurídico. “INEXISTENCIA DE DIFERENCIAS SALARIALES”, la demandante al no sufrir diferencias entre los aumentos salariales anuales, no tiene derecho al reconocimiento de los incrementos de la Ley 6ª de 1992, pues éste es un requisito que se contempla para acceder a tal prerrogativa. “CARÁCTER NO OFICIOSO DEL REAJUSTE PENSIONAL PRETENDIDO Y CARENCIA DEL DERECHO AL REAJUSTE”, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 creó un ajuste oficioso de las pensiones del orden nacional, empero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-539 de 1995, modulando la decisión en el sentido de que, salvo los derechos consolidados, los que se causen con posterioridad al 20 de noviembre de 1995 no tendrán aplicación por la inexequibilidad. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, dentro del expediente “15723”, inaplicó para el caso concreto, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por contrariar el artículo 13 de la Constitución, dejando vigente el Decreto 2108 de 1992, por lo que no puede argumentarse que el reajuste sea oficioso para las entidades territoriales, sino por

el contrario, susceptible de reclamación por continuar con sus efectos legales. La consecuencia de no ser un reajuste oficioso, no es solamente que las mesadas prescriban por el transcurrir del tiempo. Sino también que el derecho se hubiese solicitado en vigencia de la norma que consagra el reajuste, es decir, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario, que tuvieron vigencia desde su expedición en el año 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando se declaró inexequible la mencionada ley, por lo que la reclamación debió formularse en éste lapso de tiempo. Como la Corte en su declaratoria de inexequibilidad dijo que “En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional”, se debe entender que los pensionados del orden territorial que reclaman sus derechos cuando la norma era inexequible, carecen de derechos adquiridos para el reajuste indicado, por lo que los actos acusados son legales. “FALTA DE CONDICIONES FÁCTICAS PARA ACCEDER AL REAJUSTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, la actora no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1992, a saber: 1.) Que sean pensiones de jubilación del sector público del orden nacional. No se cumple porque el pensionado es del orden Distrital. 2.) Que sean reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989. No se cumple, pues la pensión fue reconocida mediante resolución del año 1990

y; 3.) Que presenten diferencias con los aumentos de salarios. En el sub lite no existe tal diferencia. Aunque se declaró la inaplicabilidad de la expresión “del orden nacional” contemplada en el Decreto 1208 de 1992, continuó vigente la restricción consagrada en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues allí también se contempló dicha condición. Por lo que mal podrían reconocerse dichos reajustes pensionales. “INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA AL DEMANDANTE CON LOS REAJUSTES SOLICITADOS E INCOMPATIBILIDAD ENTRE LOS REAJUSTES ORDENADOS POR LA LEY 4ª DE 1976, LEY 71 DE 1988 Y LEY 100 DE 1993 CON LOS REAJUSTES DE LA LEY 6 DE 1992”, el actor pretende la aplicación de un reajuste no contemplado para su pensión, pues el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sólo son aplicables a los pensionados del orden nacional, el ordenar su pago, vulnera la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público. “PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE SOLICITADO Y DE LAS MESADAS PENSIONALES”, indica que en caso de que se confirme la decisión del ad-quo, se declare la prescripción de las mesadas pensionales, según lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes. Pues al tratarse de una prestación laboral de tracto sucesivo, no prescribe en cuanto al derecho mismo, sino en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar por espacio de

tres años.

“COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 6

DE 1992”, los artículos 243 y 241 de la Constitución y 21 del Decreto 2067 de 1991, expresan que una disposición declarada inexequible no puede ser sometida a juicio, como tampoco puede ser reproducida por ninguna autoridad, pues desaparece del mundo jurídico, y su aplicación desconoce el valor de cosa juzgada. No sería aplicable por analogía la norma dictada a los pensionados del orden nacional, pues la Corte Constitucional no dijo nada en relación con los derechos adquiridos por los pensionados del orden territorial. “VIOLACIÓN DIRECTA DEL (sic) ARTÍCULO 243 Y 241 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo entonces inaplicable para el caso en concreto, pues la solicitud de reajuste pensional fue radicada cuando la norma había salido del ordenamiento jurídico, careciendo de sentido jurídico la aplicación de la expresión “del orden nacional”, pues no está vigente. “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE SUFICIENCIA HACENDÍSTICA”, la decisión de la primera instancia, vulnera el principio consagrado en el artículo 356 de la Constitución, según el cual no se podrán descentralizar responsabilidades sin que previamente se hayan descentralizado los recursos fiscales suficientes para atenderlos. El mencionado principio, significa que no es posible sustraer recursos ya asignados sin que previamente o simultáneamente se hayan también sustraído las responsabilidades correspondientes.

“VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD”, entendido como que la entidad superior no puede suplantar a la inferior sino hacer todo para habilitarla, para que ella misma sea capaz de atender un servicio determinado. Ello quiere decir, que el Congreso sólo aprobó recursos para el pago de los reajustes pensionales para aquellas prestaciones del orden nacional, no siendo así para el territorial, por lo que no se podrían subsidiar dichos incrementos con dineros que no están incluidos en la política fiscal. “DIFERENCIA EN LOS FACTORES DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES A NIVEL NACIONAL Y DISTRITAL”, en el entendido de que los factores pensionales del orden nacional y distrital son diversos, lo que demuestra la intención de nivelar la prestación del orden nacional, pues no era equivalente a las demás. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIle reconozca el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. ACTOS DEMANDADOS Resolución No. 2552 de 28 de septiembre de 2000, proferida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, que negó el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992, por tratarse de una pensión de jubilación del orden nacional. (fls. 5 al 7)

Resolución No. 0571 de 14 de febrero de 2001, expedida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, por medio de la cual confirmó la Resolución anterior. (fls. 8 al 12) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Resolución No. 0890 de 12 de agosto de 1981, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Pedro Pablo Montaña Rodríguez, en cuantía de $5.121.09, a partir del 8 de diciembre de 1979. (fls. 92 y 93) Por solicitud de fecha 4 de septiembre de 2000, suscrita por el apoderado de la actora, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992. (fls. 2 a 4) Por Resolución No. 2552 de 28 de septiembre de 2000, expedida por el Gerente de FAVIDI, se resolvió la petición anterior, negando el reconocimiento del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992. En dicho Acto, se establece a manera de antecedentes que “con Resolución No. 855 de 1994, se reconoce una sustitución pensional a la señora LUZ MARINA MANONEGRA, a partir del 06 de febrero de 1993, por la muerte del causante”, Pedro Pablo Montaña Rodríguez. (fl. 6 - 7) Resolución No. 571 de 14 de febrero de 2001, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición incoado contra la decisión anterior, confirmando su contenido. (8 - 12)

NORMATIVIDAD APLICABLE Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” La anterior disposición legal, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995. Dicha Corporación indicó que ésta norma contrariaba la Carta Política, por violación del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 ibídem. El referido fallo, orientó los efectos de la sentencia, en el siguiente sentido: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte

resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de

inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” La anterior sentencia, aduce claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debí

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