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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05593-01(1058-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05593-01(1058-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NIVELACION SALARIAL EN LAS FUERZAS MILITARES – Personal activo y retirado: Ley 4 de 1992 / PRIMA DE ACTUALIZACION – Nulidad parcial decretos 25 de 1993; 65 de 1994 y 133 de 1995 El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley. Este mandato estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. En desarrollo de esos deberes el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. PRIMA DE ACTUALIZACION – Origen y efectos ex tunc de la sentencia de nulidad; carácter transitorio: vigencias fiscales Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en situación de retiro, como el actor, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala

porcentual de los salarios. Finalmente, la prima de actualización sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente, sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable para los retirados. PRIMA DE ACTUALIZACION – Criterio de nivelación entre remuneraciones del personal activo y retirado: nulidad parcial / CRITERIO DE NIVELACION SALARIAL – Ley 4 de 1992 / PRESCRIPCION DE PRIMA DE ACTUALIZACION – Improcedencia al contabilizarla desde su creación por el Decreto 25 de 1993 y no desde la sentencia de nulidad / VIOLACIÓN DE NORMA SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA – Prima de actualización: prescripción Para abundar en razonamientos es pertinente citar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, que también la tuvo en cuenta el a quo, en la que se señaló: “...” “Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, (artículo 28 Decreto 25 de

1993; artículo 28 Decreto 65 de 1994 y artículo 29 Decreto 133 de 1995), sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro. Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª.

Dijo entonces la Corporación: «De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.» Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidad de las mismas expresiones

«que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Sin embargo, mientras estuvieron vigentes, los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 mantuvieron privado de este derecho al personal en retiro, que, por tanto, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible. En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de

1990. Prospera, entonces, el primer cargo. Se infirmará en este aspecto la sentencia, y en su lugar, se revocará la del Tribunal para reconocer al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro, por efecto de la prima de actualización, entre el 1° de enero de 1993 y el 16 de abril de 1994, derecho que no se extinguió por prescripción. Y no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada.

PRIMA DE ACTUALIZACION DE 1992 – Improcedencia de la excepción de

inconstitucionalidad al haberse declarado exequible el decreto 335 de 1992; reconocimientos sólo a personal activo Para abundar en razonamientos es pertinente citar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, que también la tuvo en cuenta el a quo, en la que se señaló: “Y no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada”. En suma, el recurso de apelación debe desestimarse pues, conforme a la providencia transcrita, la prima de actualización tuvo un carácter transitorio, mientras se estableció la escala porcentual de remuneración y, una vez fijada esta, por oscilación se aplica el incremento allí fijado a los retirados, que ya contiene la nivelación ordenada, y la norma que impide el reconocimiento para los miembros retirados de la Fuerza Pública por el año 1992 está vigente y, además, no se puede inaplicar, por considerarla discriminatoria o inconstitucional, porque el decreto no se fundamentó directamente en la ley 4ª de 1992, amén de que ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional. La

situación no varía por el hecho de que se hayan dictado múltiples sentencias que reconocieron a otras personas la prima de actualización por el año reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05593-01(1058-04)

Actor: EDUARDO ALBERTO NOGUERA GAVIRIA.- AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por EDUARDO ALBERTO NOGUERA GAVIRIA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución 1608 del 14 de junio de 2001, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que denegó al actor el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización reajustable a la asignación de retiro en la siguiente forma: a) A partir del 1º de enero de 1992 en cuantía del 45 % mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 150.000 que devengaba en esa fecha y

hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $ 887.500, equivalentes a $ 67.500 mensuales. b) A partir del 1º de enero de 1993 en cuantía igual al 45% mensual aplicado al sueldo básico mensual de 270.600 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año, o sea, la suma de $ 2.460.510, equivalentes a $ 189.270 mensuales. c) A partir del 1º de enero de 1994 en cuantía igual al 28 % mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 496.470 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, o sea, la suma de $ 4.595.934, equivalentes a $ 328.281 mensuales. d) A partir del 1º de enero de 1995 en cuantía igual al 14 % mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 769-2810441.000 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, o sea, la suma de $6.103.720, equivalentes a $ 435.980 mensuales. e) El pago total de la suma de $ 14.037.664 por concepto del retroactivo causado entre el 1º enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 y de esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta el pago total. Se condenará a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer los intereses moratorios y a reajustar la asignación de retiro dando cumplimiento al artículo 178 del C.C.A

Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1) En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. Dicha norma estableció que los oficiales al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir una prima de actualización, la cual se mantendrá hasta finales del año 1996. 2) La ley 04 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública, conforme al artículo 150-10 de la Carta Política, ordenó la fijación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Publica hasta el año 1996. El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923, MP: Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos

25 de 1993 y 65 de 1994, que limitaban el derecho al personal que la devengara en servicio activo, haciéndola extensiva a los demás miembros de la Fuerza Pública. El Consejo de Estado ha proferido diversos pronunciamientos en el mismo sentido y, con posterioridad a ellos, el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro con la citada prima y el pago de todos los derechos de ella derivados desde su creación y, en respuesta, la demandada profirió el acto atacado que negó lo solicitado. El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determina la oscilación de la asignación de retiro y pensión. La entidad demandada negó el derecho reclamado por el demandante capitán de corbeta ® de la Armada Nacional, EDUARDO ALBERTO NOGUERA GAVIRIA, aduciendo, entre otras cosas que la sentencia de nulidad antes citada produjo efectos erga omnes y no concretó un derecho individual que permita reconocer la prima de actualización solicitada, señaló que el fallo de fecha 14 de agosto de 1997, actor CICIER NORIGUE BUSTAMANTE, sólo tuvo efectos inter partes, que no tenía presupuesto para la cancelación de la referida prima y su indexación y que la prima no es computable por no estar taxativamente enumerada en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990. La decisión anterior desconoció el principio de oscilación establecido en normas

anteriores y los principios y fundamentos en que deben fundarse la administración y el Estado para beneficiar a sus afiliados. NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política, 1º, literal d), 2º, literal a), y 13 de la Ley 4ª de 1992, 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995 y 169 y 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto al reconocimiento, pero negó el pago del año 1992, bajo los razonamientos de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2002, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Magistrado Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y sólo ordenó el pago de la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, hasta cuando tuvo vigencia. . EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído para que se aplique el reconocimiento y pago de la prima de actualización por el año 1992 y para que se reliquide la asignación de retiro o pensión a partir del año 1996. Sustentó su inconformidad en la errada interpretación de la exequibilidad del Decreto 335 de 1992 porque este contraría abiertamente la Carta Política al ser discriminatorio. Asimismo precisó que reclama la reliquidación en las asignaciones de retiro

como parte integral de estas pues a 1º de enero de 1996 dejó de ser prima y pasó a conformar la asignación de retiro, conforme a la sentencia del 11 de octubre de 2001, Sección Segunda Subsección A, Consejera Ponente Dra. ANA

MARGARITA OLAYA FORERO, actor JOSE MANUEL SARAVIA CUETO.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Como se observa de los antecedentes, el a quo ordenó el reconocimiento de la prima de actualización al demandante desde el año 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995 y no hacia futuro, como lo pretende el demandante La parte demandante fue la única que apeló, en lo desfavorable, que consiste, principalmente, en el reconocimiento de la prima de actualización sin la del año 1992 y sin incluir a partir del 1º de enero de 1996, la totalidad del porcentaje acumulado y, subsidiariamente, del mayor porcentaje fijado en los decretos; por ende, a estos aspectos se circunscribirá la presente decisión. El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley. Este mandato estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

“CONPES”.

En desarrollo de esos deberes el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los

artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en situación de retiro, como el actor, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423,

mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios. Por los pronunciamientos de la Corporación, el demandante quedó autorizado fundadamente para reclamar ante las autoridades administrativas la mentada prestación porque antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad y, en consecuencia, el derecho a obtener el pago de la prima de actualización materialmente no existía. En otros términos, para los oficiales y suboficiales retirados existía un obstáculo de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización y, por ende, el derecho a devengar la mentada prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencias referidas. Las sentencias dictadas por esta Corporación al declarar la nulidad de las expresiones ”que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” lo único que hicieron fue legitimar con autoridad1 a los retirados para pedir el reconocimiento de la prima de actualización pues su derecho nació a la vida jurídica, como se indicó, por mandato del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, concretada en los decretos que

establecieron la prestación para los activos excluyendo, sin justificación, a los miembros retirados de la fuerza pública; por ello no es posible acceder al conteo de la prescripción cuatrienal. 1 Nótese que el Consejo de Estado es el juez natural de los actos administrativos y de los decretos reglamentarios. Finalmente, la prima de actualización sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente, sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable para los retirados. De otra parte, y para responder al objeto de la apelación, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, bien como porcentaje acumulado o como mayor porcentaje pretendido, pues, se insiste, estos valores están contenidos en el salario fijado a los activos y por oscilación a los retirados. El anterior pronunciamento se hace no obstante que el demandante en las pretensiones no solicita la inclusión de la prima de actualización como factor

integrante de la asignación de retiro, sino únicamente su reconocimiento del periodo de 1992 a 1995 (folios 12 a 15). De otro lado se observa que el Decreto 335 de 1992 no extendió tal beneficio a los retirados, quedando durante ese año por fuera del reconocimiento. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional que no observó la discriminación alegada por el actor. Para abundar en razonamientos es pertinente citar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, que también la tuvo en cuenta el a quo, en la que se señaló: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: «Decreto 335 de 1992 (24 de febrero) Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. ... Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan

Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado, así: .... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrán vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» (Subraya fuera del texto). Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo).

El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en la sentencia de revisión2, se pronunció así: 2 C-005/95, 11 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. «...será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.» A las fechas de expedición y de vigencia de este decreto, el actor ya había pasado a retiro, decretado por Resolución RESCA 347/90 (31 de diciembre de 1990), y gozaba de asignación de retiro desde el 1° de abril de 19913. Luego no alcanzó a devengar la prima de actualización mientras estuvo en servicio activo y, por lo tanto, según el parágrafo del artículo 15 transcrito, no tenía derecho a que esta nueva prima se le computase en su asignación de retiro. Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente: Ley 4ª de 1992 (18 de mayo)

Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneracióndel personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2°. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.» El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20)4 por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de

1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que

3 Antecedentes, fl. 42 C.1. 4 Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la cuota mensual del 5% que aportan los retirados para el pago de servicios médico-asistenciales y para la Caja respectiva. se sujeten a los principios establecidos en ésta. Ha dicho el Consejo de Estado: «No obstante, la capacidad "legislativa" y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. El Consejero que actúa como Ponente identificó así algunas de esas reglas: "3) Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior, expedido en desarrollo de la ley marco de comercio exterior podría derogar leyes comunes que se hubieran expedido con anterioridad sobre esta misma materia.»5 Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la

escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: «Decreto 25 de 1993 Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado

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