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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05612-01(3921-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05612-01(3921-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA - Supresión de cargos / SUPRESION DE CARGOS - Procedencia / SUPRESION DE CARGOS EN LA SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA - Competencia del alcalde / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO - Empleado con fuero sindical. El retiro procede hasta que termina el fuero / FUERO SINDICALRetiro del servicio por supresión de cargo. El retiro procede hasta que termina el fuero Observa la Sala que la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá tuvo como causa remota la nueva estructura orgánica que para dicha entidad estipuló el Decreto 270 de abril 5 de 2001 expedido por el Alcalde Distrital en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden. Transcurridos dos años desde la fecha de promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución, dictó el Decreto 1421 de 1993, estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá. Dicho estatuto señaló, en el artículo 38, lo siguiente: (...). Con fundamento en las anteriores facultades se expidió el Decreto 273 mediante el cual se suprimen unos cargos en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en ejercicio de una atribución que en las normas constitucionales y legales siempre ha sido del jefe del organismo. El demandante argumenta que la supresión de tales empleos por parte del mandatario local requería un Acuerdo del

Concejo, razonamiento que es equivocado, pues tanto el estatuto orgánico del Distrito, como la Constitución Nacional en el artículo 315 otorgan a los Alcaldes una facultad autónoma para crear, suprimir o fusionar empleos de las dependencias de la administración central, sin necesidad de un acuerdo previo del concejo municipal. Frente a los demás cargos se observa que al adoptar la nueva estructura organizacional, el Decreto 270 de 2001 definió para la Secretaría de Hacienda Distrital el sistema de Planta Global de personal y la distribución de los cargos en las diferentes dependencias de conformidad con las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los empleos (artículo 48). Con dicho antecedente, la administración expidió el Decreto 271 de abril 5 de 2001 mediante el cual se suprimieron unos cargos y se definió la nueva planta de personal de la entidad; y las resoluciones 273 y 274 de 2001 mediante las cuales se causó el retiro del servicio de la actora por no haber sido incorporada en la nueva planta, y se sometió dicho retiro a una condición: la terminación del fuero sindical del cual gozaba en el momento de la supresión. En efecto, del texto de la resolución 274 de 2001 se deduce que el período de amparo por fuero sindical resultaba ser un hecho incierto, porque el lapso de protección bien pudo extenderse si hubieran ocurrido las circunstancias sobrevivientes que lo prolongaran en el tiempo (reelección o elección en posteriores directivas sindicales, designación en la junta estatutaria de reclamos si la hubiere etc). Por

ello, solo podía causarse el retiro del servicio cuando la condición pendiente ocurriera y solo a partir de tal hecho tendría la opción de ley: Incorporación en cargos equivalente que quedaran vacantes en los seis meses siguientes al retiro o indemnización. SUPRESION DE CARGO - Actos de contenido general y particular / SUPRESION DE CARGO - Circunstancias de incorporación. Cuando el empleo no es suprimido por acto general y cuando en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes / INCORPORACION AUTOMATICA - Improcedente. No se demostró la existencia de un empleo equivalente El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda por supresión inexistente del cargo que ocupaba o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. No obstante en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal

subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa “complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones“: De ahí que la supresión de un empleo sea inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación con igual o distinto grado, siempre que las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Respecto de la segunda circunstancia, la entidad goza de una facultad discrecional para decidir sobre la incorporación tanto frente a una reducción del número de cargos como a cargos con equivalencia de funciones, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). Al respecto y retomando lo señalado anteriormente, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los

cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia. SUPRESION DE CARGO - No incorporación en la nueva planta de personal / SUPRESION DE CARGO - Condiciones. Cargo suprimido y no existencia de cargos equivalentes / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO DE CARRERAPuede optar por incorporación a cargo equivalente o indemnización / INCORPORACION EMPLEADO DE CARRERA - Derecho preferente / INCORPORACION A CARGO EQUIVALENTE - Se tiene en cuenta funciones y requisitos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Procede por ser empleado de carrera Cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido, (lo que se debe entender cuando hay reducción en su número) y b) Que no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación

en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones de la actora en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimieron cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá por reducción y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta la demandante, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma u otra denominación es igual o equivalente y que la actora tenía derecho preferente a su incorporación habida cuenta de la reducción en el número de empleos. De lo anterior deduce la Sala que hubo una supresión efectiva del cargo de Profesional Universitario 340 en los distintos grados por reducción y que la entidad efectuó la incorporación atendiendo a razones del servicio al considerar no solo el rendimiento de los funcionarios en cada uno de los cargos sino las funciones y requisitos de cada uno de ellos. Obra en el expediente la prueba de que a la actora le fue reconocida y pagada oportunamente la indemnización de Ley. No encuentra entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro, pues la opción que tácitamente tomó relevaba al Distrito de estudiar las

posibilidades de incorporación a cargos que pudieran quedar vacantes con posterioridad al retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05612-01(3921-04)

Actor: MARLENE HERMINIA LARA VILLALBA Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de fecha 29 de abril de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. MARLENE HERMINIA LARA VILLALBA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Distrito de Bogotá para que se declare la nulidad de la resolución 273 de abril 5 de 2001 mediante la cual el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá no lo incorporó en la planta de personal luego de un proceso de reestructuración; de la resolución 274 de abril 6 de 2001 en cuanto determinó su retiro; y del memorando de fecha 17 de abril de 2001 mediante el cual se comunico que el retiro del servicio operaría una vez cesara el fuero sindical del que gozaba.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de superior jerarquía, junto con el

pago indexado de los salarios prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada y las costas procesales; que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos laborales; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. Informa que se encontraba vinculada en la Secretaría de Hacienda del Distrito capital como empleada de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 11. Mediante el Decreto 270 de abril 5 de 2001 el Alcalde Mayor fijó la estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda y mediante el Decreto 271 de la misma fecha dispuso una supresión de cargos. En el mismo acto creó la nueva planta de personal y delegó en el Secretario de Hacienda las facultades de incorporar al personal y distribuir los cargos. Mediante la resolución 273 se negó su incorporación en la nueva planta de personal. Propone excepción de inconstitucionalidad sobre el decreto 270 de 2001 por que el Alcalde, en su concepto, invadió la orbita de competencias que corresponden al Concejo de Bogotá. Afirma que conforme al Decreto 271 de abril 5 de 2001, se suprimieron 50 cargos de Profesional Universitario 340 grado 11 y en el artículo 2º se crearon 20 cargos nuevos de la misma denominación en grado 12. A dichos cargos se incorporó a funcionarios que en la anterior planta de personal ocupaban cargos de igual denominación y grado al suyo y otros de grado inferior que fueron incorporados en

ascenso. Considera que se desconocieron normas de rango Constitucional y legal y acusa a los actos de Falsa motivación, Desviación del poder y violación de la ley porque el cargo no fue suprimido, el retiro se motivó en razones ajenas al buen servicio y se invadió la orbita de competencias que al concejo distrital corresponden. A folios 80 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación.

2. En respuesta a la demanda la entidad manifiesta que la actora se encontraba vinculado en el Grupo de Contabilidad de la Subdirección Administrativa y Financiera y que la supresión del cargo ocurrió porque existía una duplicidad de funciones con la Dirección de Contabilidad del Distrito que hacía necesaria la fusión de las dependencias.

Afirma que el cargo de Profesional Universitario 340 grado 11 desapareció y se crearon cargos de la misma denominación pero grado 12 por la necesidad de profesionalizar la planta de personal. Informa que la actora no fue incorporada en la nueva planta porque frente a la reducción de cargos de igual denominación y grado era imposible incorporar a todos los antiguos empleados y la administración debía seleccionar entonces a los que permanecerían en los cargos subsistentes y así lo hizo con criterios del buen servicio, por ello en la nueva planta de personal se incorporo a los empleados que mantenían funciones similares y en las mismas áreas de la planta original -anterior a la supresión-. LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Sobre la excepción de inconstitucionalidad afirma que la facultad Constitucional para crear suprimir o fusionar dependencias de una entidad corresponde al Alcalde.

Encuentra acreditado que el cargo de Profesional Universitario 340 grado 11 desapareció de la planta de personal y si bien permanecieron cargos de igual denominación en grado diferentes, la demandante no probó la homologación de dichos cargos, ni acreditó que tuviera mejores calidades frente a quienes sí fueron incorporados. LA APELACION La demandante presentó oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia. Considera que tenía derecho a permanecer en el cargo por que llenaba los requisitos del mismo y aduce la falsa motivación porque el cargo no desapareció sino que se transformó en grado 12 y aumentó en su número. Reitera los argumentos de incompetencia del Alcalde para suprimir cargos en la entidad. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda por supresión inexistente del cargo que ocupaba o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. En la apreciación de los hechos relevantes se observarán las reglas consagradas en los artículos 176 y 177 del C.P.C. Observa la Sala que la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá tuvo como causa remota la nueva estructura orgánica que para dicha entidad estipuló el Decreto 270 de abril 5 de 2001 expedido por el Alcalde Distrital en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden. En efecto, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se

dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Transcurridos dos años desde la fecha de promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución, dictó el Decreto 1421 de 1993, estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá. Dicho estatuto señaló, en el artículo 38, lo siguiente: “ ARTICULO 38.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones del Alcalde

Mayor: …… 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Con fundamento en las anteriores facultades se expidió el Decreto 273 mediante el cual se suprimen unos cargos en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en ejercicio de una atribución que en las normas constitucionales y legales siempre ha sido del jefe del organismo. El demandante argumenta que la supresión de tales empleos por parte del mandatario local requería un Acuerdo del Concejo, razonamiento que es equivocado, pues tanto el estatuto orgánico del Distrito, como la Constitución Nacional en el artículo 315 otorgan a los Alcaldes una facultad autónoma para crear, suprimir o fusionar empleos de las dependencias de la administración central, sin necesidad de un acuerdo previo del concejo municipal.

La referencia que contienen los artículos citados a los acuerdos municipales, se debe entender respecto de la competencia del Alcalde para fijar los emolumentos o salarios, competencia esta que debe hacerse con arreglo a los acuerdos correspondientes. En este orden, no tiene vocación de prosperidad el cargo de incompetencia. Frente a los demás cargos se observa que al adoptar la nueva estructura organizacional, el Decreto 270 de 2001 definió para la Secretaría de Hacienda Distrital el sistema de Planta Global de personal y la distribución de los cargos en las diferentes dependencias de conformidad con las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los empleos (artículo 48). Con dicho antecedente, la administración expidió el Decreto 271 de abril 5 de 2001 mediante el cual se suprimieron unos cargos y se definió la nueva planta de personal de la entidad; y las resoluciones 273 y 274 de 2001 mediante las cuales se causó el retiro del servicio de la actora por no haber sido incorporada en la nueva planta, y se sometió dicho retiro a una condición: la terminación del fuero sindical del cual gozaba en el momento de la supresión. Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello no resulta acertado señalar criterio de validez universal sobre los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro del proceso se deban producir. No obstante en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales

el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad podría negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se de el recíproco de las circunstancias antes referidas: que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal (lo que se debe entender cuando se reduce su número); y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido.

1. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo.

Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública”

(artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa “complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones“: “DECRETO 1042 DE 1978. DE LA ASIGNACION MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.” Asimismo puede estipular empleos de igual denominación y grado que no obstante serán diferentes, cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas. De ahí que la supresión de un empleo sea inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación con igual o distinto grado, siempre que las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.

Por ello el artículo 136 del decreto 1572 de 1998 estipuló lo siguiente: ARTICULO 136. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

2. Respecto de la segunda circunstancia, la entidad goza de una facultad discrecional para decidir sobre la incorporación tanto frente a una reducción del número de cargos como a cargos con equivalencia de funciones, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del

C.C.A.). Al respecto y retomando lo señalado anteriormente, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptableslo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia.

3. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido, (lo que se debe entender cuando hay reducción en su número) y b) Que no existen cargos equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea

de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones de la actora en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar el juicio de legalidad que las normas imponen. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la

presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimieron cargos en la Secretaría de Hacienda de Bogotá por reducción y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta la demandante, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma u otra denominación es igual o equivalente y que la actora tenía derecho preferente a su incorporación habida cuenta de la reducción en el número de empleos. De las pruebas aportadas oportunamente al expediente se observa que la actora laboraba en el Grupo de Contabilidad de la Subdirección Administrativa y Financiera y que dicha dependencia fue eliminada de la administración Distrital por duplicidad de funciones con otras dependencias. Respecto de su eventual incorporación en cargos equivalentes, la Sala considera que la equivalencia de funciones no se deduce de la simple incorporación de otros funcionarios en la nueva planta pues por la disminución del número de cargos de la denominación genérica del que ocupaba la actora tal situación resulta irrelevante. En efecto se observa que la planta original tenía 278 cargos de Profesional Universitario 340 en los grados 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 y la nueva planta definió 194 cargos de igual denominación en los grados 9, 12 y 15. Es decir hubo una reducción efectiva de 84 cargos en los diferentes grados y desapareció el grado 11. Ante tal reducción, la entidad debió retirar algunos empleados y para hacerlo, según se observa de las pruebas aportadas al

expediente, realizó un análisis de cargas de trabajo y funciones. En la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tesorería, la entidad acreditó que el cargo que en esa dependencia ocupó un empleado provisional era diferente del cargo que se suprimió, pues los requisitos para acceder al mismo y las funciones son sustancialmente distintos: en la Dirección de tesorería labora un Abogado con funciones afines a su profesión y la demandante es profesional en Contaduría Pública. De lo anterior deduce la Sala que hubo una supresión efectiva del cargo de Profesional Universitario 340 en los distintos grados por reducción y que la entidad efectuó la incorporación atendiendo a razones del servicio al considerar no solo el rendimiento de los funcionarios en cada uno de los cargos sino las funciones y requisitos de cada uno de ellos. Resta por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que a la actora conceden las normas legales, para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro. Al respecto se aprecia que respetando el fuero sindical que correspondía en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: la terminación de dicho fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico a juicio de la Sala. En efecto, del texto de la resolución 274 de 2001 se deduce que el período de amparo por fuero sindical resultaba ser un hecho incierto, porque el lapso de pr

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