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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05640-01(3529-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05640-01(3529-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCEJO MUNICIPAL – Es competente para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / ESTATUTO DE BOGOTA – No puede autorizar al Alcalde en cuanto a determinar la estructura de la administración distrital / ALCALDES – No requieren autorización para crear, suprimir o modificar empleos / FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE – Se requieren para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / SUPRESION DE EMPLEOS POR EL ALCALDE – No requiere Acuerdo Municipal ni autorización para hacerlo Señala el recurrente que el artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y la funciones de sus dependencias, razón por la cual el Decreto 1421 de 1993, no puede dar autorización al Alcalde de Bogotá, por encima de las disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse previo acuerdo de los Concejos Municipales. Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene afirmando que conforme al Decreto en mención, su Despacho no requiere autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho Decreto se establece que allí se trasladó el contenido constitucional en tal sentido. Sobre este particular, es del caso señalar que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los

primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales. Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden. En otras palabras, el Alcalde, actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por este aspecto no aparece el vicio que se le quiere atribuir al proceso de reestructuración. En las anteriores condiciones, no asiste razón al apelante cuando afirma que el Alcalde sólo podía suprimir los empleos, previo Acuerdo expedido por el Concejo, pues esta es una función autónoma del Alcalde, como ya se precisó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05640-01(3529-04)

Actor: DELCY CARBALLO PUENTES

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

A N T E C E D E N T E S DELCY CARBALLO PUENTES por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 273 del 5 de abril de 2001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en cuanto no lo incorporó en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. Solicita igualmente la nulidad del Oficio de abril 6 de 2001, por medio del cual se determinó su retiro. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor se vinculó al servicio del Distrito Capital desde el 1º de febrero de 1981. La administración del Distrito Capital inició proceso de reestructuración administrativa, habiendo expedido el Decreto 270 del 5 de abril de 2001, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito. Mediante Decreto No. 271 del 5 de abril de 2001, el Alcalde Mayor, tomando en consideración el cambio de planta realizado con el Decreto 270 precitado, cuando en

verdad se trataba de un cambio de estructura organizacional administrativa, dispuso la supresión de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en forma integral y en el mismo acto creó la nueva planta, habiendo delegado en el Secretario de Hacienda, las facultades para incorporar y distribuir los cargos de la nueva planta, conforme a las necesidades del servicio. El Secretario de Hacienda, mediante la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, llevó a cabo la incorporación de los funcionarios a la planta y mediante la Resolución No. 275 de abril 6 de 2001 de la misma fecha, distribuyó los empleos de la nueva planta global de personal. Señala que en la actualidad no podía agotarse el procedimiento referido en el Decreto 1568 de 1998, tal como lo refiere el acto de supresión, pues en la actualidad se encuentran suspendidos tanto la Comisión del Servicio Civil del Departamento como los concursos de mérito y el legislador no ha provisto normas sobre el particular. Concepto de violación.-Señaló lo siguiente: Propone en primer lugar excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 313-6 de la Constitución Nacional que establece la competencia de los Concejos para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, por lo que el Alcalde Mayor no es quien constitucional ni legalmente tiene la facultad de establecer la estructura de la administración distrital, porque como se acaba de ver, ello es competencia del Concejo. Otra cosa es que una vez fijada esa estructura, el Alcalde distribuya los empleos y cree, suprima o hasta reestructure dependencias dentro de ella, acorde

con las necesidades del servicio y con la naturaleza de los asuntos, tal como lo dispone el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993. Por lo anterior, considera que el Decreto 270 de 2001, mediante el cual se fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, resulta inaplicable. Señala igualmente que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto el actor, para el 4 de abril de 2001, se encontraba escalafonado en carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 21. El 5 de abril, mediante Decreto 271, en el artículo 1º, se dispuso suprimir a partir de la vigencia de tal Decreto, toda la planta de personal, dentro de cuyos empleos se encontraban 76 cargos, uno de los cuales estaba siendo desempeñado por el actor. Sin embargo, en el artículo 2º del mismo Decreto se dispuso que las funciones propias de la Secretaría de Hacienda, serían cumplidas por la planta global de personal que allí se establece y dentro de dicha planta se incluyen 61 cargos de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 21, lo que significa que el cargo en sí no se suprimió. Lo que pone en evidencia la falsa motivación es que quien ahora obra como actor, había ingresado a la función pública en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 21, en igualdad absoluta de condiciones con los demás que desempeñaban el mismo cargo y sin embargo, muchos de ellos fueron reincorporados, mientras que el actor no. Así mismo, tan cierto es que el cargo no se suprimió y que operaba automáticamente la incorporación de quien ahora demanda, que en el cargo que ella

ostentaba se designó en ascenso a otras personas, que tenían menor derecho por venir en cargo inferior y no haber llegado a éste mediante concurso, como sí lo había hecho quien ahora demanda. Señala que la supuesta supresión no cumplió con los fines de economía señalados en la Ley 617 de 2000, porque se aumentó la asignación salarial en este caso concreto, a lo que se agrega que se creó un caos institucional en la mayoría de las actividades y se le entregó la función pública a personas que ingresaron incorporados mediando la simple liberalidad del nominador y no por sus méritos, lo que lleva a establecer que tampoco se cumplieron los fines de eficiencia y eficacia que sólo se obtienen seleccionando a los mejores para el ingreso o para el ascenso a la función público y no en forma arbitraria, como lo determinaron los actos acusados. La desviación de poder la hace consistir en que el Alcalde Mayor, al suprimir de una parte y crear de otra cargos homologados, lo que hizo fue arrasar con los derechos de carrera que amparaban a quienes como la persona que ahora obra como demandante, habían accedido por sus méritos. El Alcalde se valió de la figura de la supresión de los empleos, para cambiar unilateralmente la estructura organizacional, que como se dijo es de competencia del Concejo de Bogotá en este caso y luego los requisitos, perfil y naturaleza de funciones del cargo ocupado por la parte actora, de tal manera que quienes venían así nombrados no pudieran acceder nuevamente a los cargos homologados sin percatarse de que ello no era más que una desviación de la facultad de supresión en

sentido estricto para retirar a los funcionarios violándoles sus derechos de carrera. Los actos acusados igualmente se expidieron con violación de la Ley, concretamente de los artículos 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, que consagran como causales de retiro del servicio la figura de la supresión de cargos y al mismo tiempo consagran el derecho preferencial a ser reincorporados en los que se creen en la nueva planta. La facultad de suprimir los cargos de acuerdo con la Constitución Política, en su artículo 315-7, en cuanto hace al Distrito Capital de Bogotá y en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, corresponde al Alcalde Mayor conforme a los Acuerdos del Concejo. Con la actividad desplegada por el Alcalde Mayor, resultaron violadas no solamente las disposiciones ya citadas sino también los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 40-6, 122 y 125, lo mismo que los artículos 39 a 41 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes contenidas en el Decreto 2400 de 1968, tales como el artículo 25 y del Decreto 1950 de 1973, los artículos 118, 180 a 186, 244 y 245. Finalmente expresa, que aunque se ha venido reiterando que la facultad de supresión de cargos la tienen los Alcaldes, sin que medie Acuerdo del Concejo, debe revisarse este punto, toda vez que uno de los principios del Estado Social de Derecho es el de la democracia participativa y no meramente representativa, lo que

infiere que el Alcalde sea simple Administrador y el Concejo el organismo que concentre la facultad de trazar los lineamientos que debe seguir el primero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare (descongestión) denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En relación con la excepción de inconstitucionalidad señala el Tribunal que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la supresión de dependencias conlleva obviamente a la de cargos, pues sería absurdo que los empleos siguieran subsistiendo sin funciones que desempeñar. En otras palabras, como en la mayoría de los casos son concomitantes la supresión de dependencias con la supresión de empleos y la redistribución de funciones, si la autoridad está facultada para ejecutar la primera, de contera debe estarlo para suprimir los cargos, como se hizo en el caso presente. Lo que no puede hacer la autoridad administrativa, es suprimir una entidad, sin la correspondiente autorización del Concejo, pues esa competencia sí le corresponde exclusivamente a dicho órgano administrativo. En relación con la falsa motivación alegada en la demanda, encontró el fallador de primera instancia que no tiene fundamento, porque de la lectura del Decreto 271 de 2001 se colige que fueron suprimidos 15 cargos de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 21, los cuales, según el estudio técnico que sirvió de base a la reestructuración, debían ser abolidos para evitar la duplicidad de funciones y labores. En la Dirección Distrital de Contabilidad, laboraban cuatro auxiliares administrativos, código 550, grado 21 y se eliminaron dos. Según el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del

Distrito, la reestructuración tuvo como propósito, entre otros, el de asignar funciones más específicas a personal con un nivel elevado especializado, exigencia que no cumplía la actora, pues según su hoja de vida, realizó cinco semestres de Economía y algunos cursos de computación y Secretariado básicos, motivo por el cual no fue incorporado a la nueva planta. Agrega que al revisar el organigrama, antes y después de la reestructuración, se observa que fueron suprimidas las unidades de nóminas y procedimientos, de auditoría financiera, de administración central y de administración descentralizada, información que se corrobora por lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Decreto 270 de 2001, es decir, que hubo una supresión efectiva de dependencias y como consecuencia de esta poda, se dio la supresión del cargo de la actora. Señala que tampoco se aportaron las pruebas correspondientes al mejor derecho que le asistía a la actora a ser incorporada, frente a otros que sí lo fueron y del material obrante en el proceso no se puede colegir que los funcionarios que fueron incorporados no reunían esas condiciones, bien sea porque otras eran sus funciones o laboraban en dependencias que también desaparecieron y además no contaban con los requisitos para ocupar esos cargos, por experiencia o capacitación. En relación con la escogencia de personal, señala el Tribunal que la administración puede seleccionar a los empleados según sus hojas de vida y teniendo en cuenta la naturaleza de los cargos y las funciones que estos van a desempeñar, excluyendo a los que no se adecuaban al perfil deseado en la nueva reestructuración, en aras del mejoramiento del servicio. Del material probatorio allegado al proceso no se puede colegir que los funcionarios

que fueron incorporados no reunían los requisitos, bien sea porque otras eran sus funciones o laboraban en dependencias que también desaparecieron y además no contaban con los requisitos para ocupar esos cargos, por experiencia o capacitación. Concluye que la incorporación de personal que se encontraba en cargos de inferior jerarquía se efectuó acorde con las normas atinentes a la carrera administrativa, y desafortunadamente para la Dirección en la que ella se desempeñaba sufrió drásticas modificaciones, como ya se explicó, por lo tanto es de suponer que las funciones que desempeñaba fueron variadas tajantemente, motivo por el cual no podía ser cobijada con esos beneficios o por lo menos no demostró tener ese derecho. Tampoco se demostró en el proceso que se haya contratado personal foráneo para la prestación de servicios concomitantes, o con posterioridad a la reestructuración se haya variado el personal que no estaba adscrito a la Secretaría de Hacienda. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 147 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Las premisas sobre las que se edificó la sentencia, no son ciertas por las siguientes razones: 1) No se demostró que se hubiesen establecido cargos de similar equivalencia. Sobre este particular señala que las funciones en la planta global de una entidad son genéricas, por lo que no debe existir una especificidad en las mismas, más aún tratándose de una empleada de carrera, ella tenía el derecho preferencial a ser reinstalada en un cargo para el cual reuniera los requisitos mínimos y donde pudiera adelantar funciones similares a las que venía desempeñando.

Lo anterior implica que en un proceso de reestructuración se debe hacer un estudio exhaustivo y no simplemente acomodaticio y sin fundamento legal, pues no es argumento el desvincular a un trabajador o hacer una estructuración escondido bajo la figura del buen servicio. A la actora, se le debieron dar a conocer las razones por cuales se prefirió a otros, mientras que a ella no se le incorporaba. 2) No se demostró que las personas incorporadas estuvieran desempeñando un cargo similar. En el expediente obra como prueba la hoja de vida de la actora, donde se puede comprobar que sí llenaba los requisitos para ocupar un cargo similar y contrario a la primera acepción del Tribunal, sí existen cargos de similar equivalencia. Reitera que no existió la supresión del cargo y que al tratarse de una planta global no era posible establecer cuáles de las personas que los venían ocupando debían ser retiradas, pero sí se debió motivar el acto por medio del cual se incorporaba a unos y a otros no, teniendo en cuenta que las funciones se siguen realizando en la Entidad y lo que en realidad ocurrió fue que se cambió de denominación tanto a los cargos como a la unidad para la cual laboraba la demandante. 3) Que el retiro se produjo por la efectiva supresión del cargo. Esta es una contradicción del Tribunal, por cuanto en la misma sentencia se analizan las razones que tuvo la entidad para no incorporar a la actora. Lo que no se discute es que de 61 cargos que había de la naturaleza del ocupado por la actora, sólo subsistieron 51. Lo que no es posible determinar, por tratarse de una planta global, es cuáles de las personas que los venían ocupando era a quienes habría de retirarse, lo que conlleva

como lo ha reconocido el Consejo de Estado a la expedición de un acto administrativo discrecional, pero no alejado de los principios de razonabilidad y racionalidad por lo que tal discrecionalidad implicaba darle a conocer al actor cuáles eran las razones por las que se prefirió a otros de sus compañeros para desempeñar el cargo. Destaca que el Decreto 356 de 2003, creó 7 cargos de la misma denominación del desempeñado por la actora y en su artículo 2º dispone que esas funciones serán desarrolladas por 68 cargos, por lo cual cabe la pregunta en relación con los motivos de economía y mejoramiento del servicio. 4) Que no se demostró en el curso del proceso que la demandante tenía mejor derecho que los otros 51 funcionarios. Era la administración quien tenía el deber de explicar a la actora, sobre los motivos que generaban un derecho preferente para sus compañeros y no a la inversa como lo pretende el Tribunal. Considera importante un pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad y que consiste en que su criterio el Decreto 1421 de 1993, no puede dar autorización al Alcalde de Bogotá, por encima de las disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse previo acuerdo de los Concejos Municipales. Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene afirmando que conforme al Decreto en mención, su Despacho no requiere autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho Decreto se establece que allí se trasladó el contenido constitucional en tal sentido. Es decir, el Alcalde puede suprimir los empleos, previo Acuerdo expedido por el Concejo y ello no se cumplió en este caso.

Otro punto importante que considera, se debe tener en cuenta, es el de que a la actora se le dejó por fuera de la planta de personal y sin que mediare motivación alguna, sobre el por qué la decisión de incorporar a unos y otros no, cuando se contaba con idénticos o mejores perfiles. Para resolver, se C O N S I D E R A DELCY CARBALLO PUENTES por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 273 del 5 de abril de 2001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en cuanto no la incorporó en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. Solicita igualmente la nulidad del Oficio de abril 6 de 2001, por medio del cual se determinó su retiro. Para efectos de decidir lo pertinente, es necesario hacer un recuento de las actuaciones que se dieron en el proceso de reestructuración de la Entidad. El 5 de abril de 2001, se expidió el Decreto No. 270, por medio de la cual se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se determinaron las funciones de sus dependencias. Por el Decreto No. 271 de la misma fecha, se suprimieron a partir de su vigencia, los cargos de la planta global de la Secretaría de Hacienda que allí se señalan, entre ellos el que desempeñaba la actora y se estableció la planta global de personal, que desempeñaría las funciones a cumplir por parte de esa Secretaría.

Por la Resolución 273 del 6 de abril de 2001, se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, incorporando en la planta global de cargos, a los funcionarios que allí se señalan, quienes para tal fecha, prestaban sus servicios a la Entidad y entre los cuales no se encuentra la actora. Ahora bien, por Decreto 271 del 5 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, en el artículo 1º, suprimió a partir de la vigencia del mismo, 76 cargos de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 21. En el artículo 2º, creó un total de 61 cargos de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 21, siendo este grado, dentro de la denominación y código del cargo que ocupaba la actora, el más alto. Posteriormente y por el Decreto 273 del mismo año, se hicieron las incorporaciones en el grado 21 del cargo de Auxiliar Administrativo, 550. Las razones expresadas en el recurso de apelación, se circunscriben a señalar que la actora tenía el derecho preferencial a ser reinstalada en un cargo para el cual reuniera los requisitos mínimos, que se le debieron dar a conocer las razones por las cuales se prefirió a otros para la reincorporación, que no discute que de 61 cargos que habían de la naturaleza del ocupado por la actora, sólo subsistieron 51 y que no es posible determinar cuál de las personas que los venían ocupando debían ser retiradas e informar las razones, carga que le correspondía a la Administración y no a la actora. Finalmente señala que el Decreto 356 de 2003, creó 7 cargos de la misma denominación al desempeñado por la actora y en su artículo 2º dispone que tales

funciones serían desarrolladas por 68 empleados, es decir, que no se buscaba la economía ni el mejoramiento del servicio. Frente a las razones expuestas por el recurrente es del caso señalar que obra en el expediente que el 6 de abril de 2001, a la actora le fue comunicada la supresión de su cargo y se le brindaron las opciones de Ley. El 10 de abril de 2001, la actora se dirigió ante el Secretario de Hacienda por escrito, expresándole que dadas sus condiciones económicas y por tratarse de ser mujer cabeza de familia, no era posible acogerse a la reincorporación en un empleo equivalente, por seis meses y corriendo el riesgo de no lograrlo, por lo tanto se veía forzada a optar por la indemnización. Sobre este particular, el Decreto Ley 1568 de 1998, en el artículo 45, estableció: ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. (Se subraya). De otro lado, observa la Sala que no existen pruebas que le permitan, establecer el mejor derecho que según se afirma le asistía a la actora a ser reubicada en la nueva

planta de personal, es imposible un pronunciamiento sobre este particular, debiendo atenerse a las pruebas que obran en el expediente según las cuales la Entidad para efecto de la selección de las personas que debían continuar en la nueva planta de personal se ajustó a las previsiones señaladas en el estudio técnico, tales como valoración de la experiencia de los empleados en sus respectivas áreas, las cargas de trabajo y los perfiles de cada servidor y teniendo en cuenta solamente los criterios de buen servicio. Contrario a lo afirmado en el recurso, era deber de la actora, traer la prueba relativa a las personas que fueron reincorporadas y establecer la prevalencia de su derecho frente a ellas. La actora se encontraba desempeñando el cargo en el Despacho del Director Distrital de Contabilidad. Antes de la reestructuración de la Entidad, dicha dependencia estaba conformada por dos Subdirecciones, la de Consolidación de Balance y la de Gestión Financiera, cada una de las cuales a su vez, se subdividía, la primera en la Unidad del Balance, la Unidad de Administración Central y la Unidad de Administración Descentralizada y la segunda, por la Unidad de Normas y Procedimientos y la Unidad de Auditoría Financiera. Después de la reestructuración quedó conformada por la Subdirección de Consolidación y Gestión de la Administración Central y Local, de la que depende la Unidad del Balance y la Subdirección de Consolidación, Gestión e Investigación. A toda esta Dirección, incluyendo las Subdirecciones y Unidad, le pertenecen dos cargos de Auxiliares Administrativos, código 550, grado 21, que fueron asignados a la Subdirección de Consolidación, Apoyo e Investigación del Distrito.

Lo anterior quiere decir, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el cargo de la actora sí fue suprimido, pues al Despacho del Director Distrital de Contabilidad, no le fue asignado ningún cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, 21. Este Despacho quedó conformado por el Director, un conductor, un Secretario Ejecutivo y dos asesores. Lo anterior se ve reflejado igualmente en la Resolución No. 0526 del 21 de mayo de 2001, por la cual se distribuyeron los cargos de la planta global de la Secretaría de Hacienda. Así mismo y a pesar de que en el recurso se afirma que por tratarse de una planta global, las funciones son genéricas, razón por la cual tenía derecho a ser reinstalada en cualquiera de los cargos, cabe anotar que uno de los aspectos que tuvo en cuenta la Entidad, basado en el estudio técnico, fue precisamente el de reincorporar a los empleados en las áreas en que se desempeñaban antes de la reestructuación, buscando lo más conveniente para la buena prestación del servicio. En las anteriores condiciones, no asiste razón al recurrente cuando afirma que el nominador se alejó de los principios de razonabilidad y racionalidad, al escoger a las personas que debían continuar prestando sus servicios en la Entidad. Señala el recurrente que el artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y la funciones de sus dependencias, razón por la cual el Decreto 1421 de 1993, no puede dar autorización al Alcalde de Bogotá, por encima de las

disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse previo acuerdo de los Concejos Municipales. Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene afirmando que conforme al Decreto en mención, su Despacho no requiere autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho Decreto se establece que allí se trasladó el contenido constitucional en tal sentido. Sobre este particular, es del caso señalar que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales. Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las

funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden. Lo anterior no se contradice con lo señalado en el Decreto 1421 de 1993, que en el artículo 55, inciso segundo, luego de señalar la competencia del Concejo Distrital para crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas, expresa: En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos admi

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