CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05653-01(2490-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05653-01(2490-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ALCALDE DEL DISTRITO DE BOGOTA - Goza de la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central y establecer funciones específicas / REESTRUCTURACION - Facultades del alcalde distrital de Bogotá para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central y establecer funciones específicas / SUPRESION DE CARGOS - Atribuciones del alcalde del Distrito de Bogotá para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central y establecer funciones específicas / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedente El Decreto 1421 de 1993, en su artículo 12 numeral 8° establece como función a cargo del Concejo la de determinar la estructura general de la administración y las funciones básicas de sus entidades. Por su parte, el artículo 38 numeral 9° del mismo Decreto 1421 radica en cabeza del alcalde la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central y establecer sus funciones específicas. Quiere decir lo anterior que al Concejo corresponde determinar cómo estará conformada la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde distrital a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / DECRETO 1421 DE 1993
ARTICULO 12 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 38 NUMERAL 9
SUPRESION DE CARGO - Empleado de carrera debe probar mejor derecho /CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de estos derechos. El actor no demostró mejor derecho en relación con quienes fueron incorporados / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONALEmpleado retirado del servicio en virtud de la supresión del cargo debe demostrar mejor derecho /REESTRUCTURACION - Normas que fundamental el mejor derecho como argumento para la incorporación en la nueva planta de personal El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su vez, el artículo 209, señaló que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es así como la Ley 443 de 1998, consagró en su artículo 2° el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, dispone que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la
institución. En este orden de ideas, pese a que la demanda indicó a qué área hubiera podido ser asignada, no demostró la afinidad de funciones entre el cargo que venía desempeñando y al que pretendía ser reincorporada, ni probó que le asistiera un mejor derecho frente a quienes lo fueron en tales cargos. Si bien indica que hubo personas que se desempeñaban en cargos de inferior grado y que fueron ascendidas en la nueva planta, no allegó prueba alguna que sustentara su afirmación.. En consecuencia el cargo no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que no demostró la violación de los derechos de carrera administrativa, ni que ostentaba mejor derecho en relación con quienes fueron incorporados o que cumplía con el perfil exigido para el desempeño del empleo en que pretendía ser incorporada. En casos como el presente, resulta forzoso demostrar que se tiene el perfil para desempeñar el cargo que se exhibe un mejor derecho que quien lo está desempeñando (cuando viene siendo ejercido por un provisional), esto es, que se ostentan unas mínimas condiciones y calidades de orden laboral y profesional para su ejercicio, circunstancia que no se presentó en el sub lite. Como se ha dicho, la supresión de empleos no es razón legal para desconocer el derecho de los empleados escalafonados a ser reincorporados en cargos equivalentes disponibles en la planta de personal, sin embargo es necesario probar que se cumplen las condiciones para acceder a uno de tales empleos.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05653-01(2490-07)
Actor: MIRYAM MANRIQUE ANDRADE
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda formulada por Miryam
Manrique Andrade contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por medio de apoderado judicial, la señora Miryam Manrique Andrade, demandó la inaplicación por inconstitucional del Decreto 270 de 2001 por el cual se fijó la estructura de la Secretaría de Hacienda; la nulidad de la Resolución No. 273 de 6 de abril de 2001, por la cual el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. incorporó a los funcionarios en la planta global de la Secretaría, sin incluirla; y del oficio de 6 de abril de 2001, por el cual el Subdirector de Recursos Humanos le informó el retiro definitivo del servicio a partir de la fecha. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de restablecimiento
del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría para el cual reúna los requisitos; declarar para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en su vinculación con la entidad demandada, así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo, con los aumentos legales y tomando como base el índice de precios al consumidor; ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y condenar al pago de las agencias en derecho a la entidad demandada. HECHOS La actora se desempeñó en la entidad desde el 29 de noviembre de 1985, y el último cargo que desempeñó en la entidad fue el de Profesional Especializado Código 340 Grado 22, y se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. En su desempeño laboral se caracterizó por su alto grado de compromiso, eficiencia y responsabilidad, lo que le significó excelentes evaluaciones de desempeño laboral, así como varios memorandos de felicitación por el buen ejercicio de sus funciones. Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto No. 270 de 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto No. 271 del 5 de abril de
2001, por el cual dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso en la Resolución No. 273 de 6 de abril de 2001 la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal sin incluirla. El 6 de abril de 2001 se comunicó a la demandante su retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo que venía desempeñando. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se citaron en la demanda el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, los artículos 1°, 2°, 315-7° de la Constitución Política y el artículo 38-9 del Decreto Ley 1421 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes argumentos: Sustenta la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto No. 270 de 2001, en tanto el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para establecer la estructura de la administración distrital de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, según el cual tal facultad está a cargo del Concejo. Continúa argumentando que el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto 271 de 2001 suprimió la planta de personal de la entidad, dentro de la cual se contaban 63 cargos de Profesional Especializado código 335 grado 22. En su artículo 2°
dispuso la nueva organización que desarrollaría las funciones del ente dentro de la cual se incluyeron 51 cargos de la misma denominación, código y grado que la mencionada, además de otros 75 empleos de igual o superior jerarquía. En la incorporación algunos funcionarios que ostentaban grado inferior al de la actora fueron ascendidos a cargos de igual categoría al que la señora Manrique Andrade ocupaba, sin embargo ella no fue incorporada, violando así su derecho preferencial. A lo anterior se agrega que la supresión del cargo no obedeció a los fines de que trata la Ley 617 de 2000 en cuanto se aumentó la asignación salarial en el caso concreto. Tampoco hubo cambios en los programas de ejecución que se constituyeran en mecanismos para la modernización de la entidad y así el mejoramiento del servicio, ya que se creó un caos institucional y el personal seleccionado para el desarrollo de las funciones ingresó por mera disposición del nominador y no por sus méritos de modo que cumplieran con los objetivos de eficiencia y eficacia de la función pública. El acto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. dispuso la supresión de los empleos carece de motivación, porque si bien contó con los conceptos de viabilidad presupuestal y técnica, emitidos por la Comisión del Servicio Civil Distrital, y se adelantó el correspondiente estudio técnico, tales consideraciones no pueden tenerse como verdadera finalidad. La ausencia de una adecuada motivación invalida los actos dictados por la administración distrital para modificar la planta de personal de la Secretaría de Hacienda. Señala que los actos acusados adolecen de falsa motivación y desviación de
poder, que se evidencian al retirar del servicio a la demandante, por razones distintas al buen servicio, teniendo en cuenta que para proveer las plazas subsistentes la administración no atendió factores objetivos, como la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, de lo contrario la demandante hubiera sido incorporada por cuanto sus evaluaciones de desempeño eran excelentes, y quedaron vacantes que ella hubiera podido ocupar en áreas como la de financiamiento y ejecución. Consideró también que se violaron normas relativas al régimen de los empleados públicos amparados por fuero sindical, que no era su caso, teniendo en cuenta que para su retiro es necesaria una autorización judicial que previamente haya calificado la conveniencia del retiro, y el hecho de haber suprimido la totalidad de la planta, y en consecuencia retirado muchos funcionarios aforados, desconoció tales prerrogativas, situación que afectó a varios miembros del personal. SENTENCIA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló: La reestructuración de la entidad se fundó en necesidades del servicio, lo que quedó demostrado con los estudios técnicos, y con el cumplimiento de los requisitos legales en el adelantamiento del proceso de reestructuración. La solicitud de inaplicación del Decreto No. 271 de 2001 no estaba llamada a prosperar en consideración a que el Alcalde como jefe de la administración distrital tenía facultades para llevar a cabo la reestructuración sin necesidad de un acuerdo previo que lo facultara. La afirmación del actor según la cual las funciones que desarrollaba no desaparecieron no tiene asidero, pues si bien subsistieron cargos de igual
denominación, código y grado en la nueva organización, no se allegó material probatorio que demostrara la permanencia de las mismas. En relación con los cargos de falsa motivación, desvío de poder y violación de la ley la actora tampoco cumplió con la carga probatoria, la cual le correspondía de acuerdo con reiterada jurisprudencia, según la cual la supresión se presume realizada en procura del buen servicio y la prueba en contrario le corresponde a quien impugna la decisión. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora apeló. Indicó que existió desviación de poder porque la decisión de desvincular a la actora fue arbitraria en tanto desconoció su derecho preferencial para ser incorporada en la nueva planta de personal, por estar inscrita en carrera administrativa y tener un mejor derecho que quienes fueron ascendidos, razón por la cual el acto de retiro se encuentra falsamente motivado. Si bien el Tribunal insistió en la facultad discrecional que le asiste a la administración para realizar la incorporación, tratándose de los procesos de reestructuración administrativa, la misma no puede servir de excusa para atentar contra los derechos de carrera administrativa, máxime cuando el sano ejercicio de esta potestad administrativa implica rigurosos juicios de valor de parte de quienes la ejercen. La incorporación debió hacerse analizando la experiencia, preparación, comportamiento y desempeño para establecer el orden de méritos para la incorporación. Sin embargo, los actos demandados desconocieron por completo los principios de igualdad y mérito, propios del sistema de carrera administrativa. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 270 de
2001 por el cual se establece la estructura de la Secretaría de Hacienda, de la Resolución No. 273, “Por la cual se incorporan (sic) en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.”, y del Oficio de 6 de abril de 2001, dirigido a la demandante por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, informándole que su cargo había sido suprimido por Resolución No. 274 del 6 de abril de 2001. De la excepción de inconstitucionalidad En primer lugar argumenta la falta de competencia del Alcalde Mayor para establecer la estructura de la Administración distrital, puesto que tal facultad se encuentra en cabeza del Concejo de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. Al respecto se tiene que el citado numeral 6 del artículo 313 de la Carta prevé: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: … 6° Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de de sociedades de economía mixta …” A su vez el artículo 315 indica: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: … 7° Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de
personal en el presupuesto inicialmente aprobado. …” En el mismo sentido se expresa el Decreto 1421 de 1993, en cuyo artículo 12 numeral 8° establece como función a cargo del Concejo la de determinar la estructura general de la administración y las funciones básicas de sus entidades. Por su parte, el artículo 38 numeral 9° del mismo Decreto 1421 radica en cabeza del alcalde la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central y establecer sus funciones específicas. Quiere decir lo anterior que al Concejo corresponde determinar cómo estará conformada la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde distrital a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para ello. En consecuencia no está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta. De los derechos de carrera administrativa Considera la demandante que con la expedición de los actos acusados se le violaron sus derechos de carrera administrativa, pues a pesar de tales prerrogativas no fue incorporada a la nueva estructura, y sí se vinculó a personas que desempeñaban cargos de grado inferior, y efectuó nombramientos en provisionalidad. De otra parte, indica que no se puede predicar que hubo mejoramiento del servicio al retirar a una funcionaria de tan excelentes calidades para incorporar personal por mera discrecionalidad del nominador, teniendo en cuenta que hubiera podido ser vinculada en áreas como la de financiamiento y ejecución. El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su vez, el artículo 209, señaló que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es así como la Ley 443 de 1998, consagró en su artículo 2° el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. En cuanto a la incorporación de empleados a la nueva planta de personal la misma ley establece lo siguiente: “ARTICULO. 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de
carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con
las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: ...
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. [...]” El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, dispone que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución.
Mediante Decreto 270 de 2001 se estableció la estructura de la Secretaría de Hacienda Distrital, dentro de la cual contempló la Dirección Distrital de Crédito Público, y en la misma creó las Subdirecciones de Financiamiento y de Ejecución, cuyas funciones generales estableció en los artículos 45 y 46 respectivamente. Posteriormente por Decreto 271 de 2001 se suprimieron, entre otros, 63 cargos de Profesional Especializado 335-22, y se crearon en su artículo segundo, 51 de los mismos cargos. Asimismo se autorizó al Secretario de Hacienda para que efectuara la distribución de los empleos de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que procedió a la incorporación del personal a la nueva planta por Resolución 273 de 2001, en la cual no se incluyó el nombre de la recurrente. En consecuencia, mediante oficio de 6 de abril de 2001, se le comunicó su retiro en virtud de la supresión del cargo que venía desempeñando, concediéndole las
opciones de indemnización o incorporación contempladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, frente a lo cual, mediante escrito radicado el 11 de abril de 2001, optó por la indemnización (fl. 59 anexo 2), prestación que fue reconocida mediante Resolución 2041 de 31 de diciembre de 2001, y por tal razón la administración no la tuvo en cuenta para su vinculación. Posteriormente en ejercicio de la potestad otorgada por el Decreto 271 el Secretario de Hacienda expidió la Resolución 275 de 2001, donde asignó un Profesional Especializado 335-22 para la Subdirección de Financiamiento y otro para la de Ejecución, cargos en los cuales por Resolución 273 de 2001 fueron incorporados los señores Alvaro Hernando Torres Leal y Jorge Eduardo Bernal González (fl. 28), frente a quienes la actora no demostró ostentar mejor derecho. En relación con el mismo punto obra a folio 295 certificación expedida por el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda Distrital en la cual se señala que en las áreas indicadas por la demandante fueron vinculados funcionarios en provisionalidad mediante actos de 12 de febrero y 16 de mayo de 2002, sin embargo para esta época la actora ya había elegido la indemnización y le había sido reconocida. En este orden de ideas, pese a que la demanda indicó a qué área hubiera podido ser asignada, no demostró la afinidad de funciones entre el cargo que venía desempeñando y al que pretendía ser reincorporada, ni probó que le asistiera un mejor derecho frente a quienes lo fueron en tales cargos. Si bien indica que hubo
personas que se desempeñaban en cargos de inferior grado y que fueron ascendidas en la nueva planta, no allegó prueba alguna que sustentara su afirmación. En el mismo orden de ideas y en relación con el perfil exigido para los cargos a los que aspiraba la demandante, en el anexo 2 del expediente se destaca que para acceder al empleo de Profesional Especializado 335-22 en la Subdirección de Financiamiento era necesario acreditar a demás del título profesional en Economía, Administración de Empresas, Ingeniería Industrial o Finanzas y Relaciones Internacionales, título de postgrado en Finanzas. Asimismo para la Subdirección de Ejecución se exigía título profesional en Economía, Derecho, Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Finanzas y Relaciones Internacionales o Administración Pública, adicionalmente se requería título de postgrado en Finanzas, Economía o relacionado con las funciones del cargo y el área de desempeño. Del examen del anexo 3 del plenario se concluye que la actora detentaba título profesional en Economía y varios cursos, seminarios y actualizaciones, no obstante no acreditaba título de postgrado, es decir no cumplía con los requisitos legales. En consecuencia el cargo no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que no demostró la violación de los derechos de carrera administrativa, ni que ostentaba mejor derecho en relación con quienes fueron incorporados o que cumplía con el perfil exigido para el desempeño del empleo en que pretendía ser incorporada. En casos como el presente, resulta forzoso demostrar que se tiene el perfil para desempeñar el cargo que se exhibe un mejor derecho que quien lo está
desempeñando (cuando viene siendo ejercido por un provisional), esto es, que se ostentan unas mínimas condiciones y calidades de orden laboral y profesional para su ejercicio, circunstancia que no se presentó en el sub lite. Como se ha dicho, la supresión de empleos no es razón legal para desconocer el derecho de los empleados escalafonados a ser reincorporados en cargos equivalentes disponibles en la planta de personal, sin embargo es necesario probar que se cumplen las condiciones para acceder a uno de tales empleos. De otra parte y frente al argumento según el cual no se puede predicar el mejoramiento del servicio con las medidas adoptadas por la administración, y como ya se dijo el hecho de que exista una comparación funcional y de requisitos (generales y mínimos) entre el empleo suprimido y aquellos a los cuales pretendía acceder no permite establecer la equivalencia entre los mismos. De otra parte y en relación con el argumento según el cual la reestructuración no cumplió con los fines de la Ley 617 de 2000, no es posible profundizar su estudio, puesto que no se encuentra en el expediente el documento aducido como estudios técnicos, cuyo examen permita verificar las circunstancias que llevaron a concluir la necesidad de reestructuración de la entidad. Finalmente y respecto de la acusación respecto de la violación de los derechos emanados del fuero sindical, la actora no expuso cómo se vulneraron sus derechos emanados de tal garantía, es más como ella misma lo sostiene no afectaba su situación particular, pues ni siquiera señala ser acreedora de los beneficios que de éste fuero se desprende. En esas condiciones se confirmará la providencia por medio de la cual el Tribunal administrativo denegó las súplicas de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Miryam Manrique Andrade. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.