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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05654-01(2547-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05654-01(2547-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EMPLEOS EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El permanecer uno antiguo o crearse uno nuevo no es argumento válido para el reintegro / EMPLEADO NO INCORPORADO EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Debe demostrar su mejor derecho en relación con los incorporados en la nueva planta / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el empleado que no es incorporado en la nueva planta de personal La circunstancia de que haya permanecido el empleo o cargo en la nueva planta de personal o que se haya creado uno nuevo con similar asignación salarial no es argumento suficiente para afirmar que la demandante tenía derecho a ser incorporada pues, como ya se dijo, no demostró que gozara de mejor derecho que quienes fueron incorporados. La administración bien puede conservar para los empleos la misma denominación en la nueva planta de personal si así lo requiere la más adecuada prestación del servicio sin que ello implique el desconocimiento de los derechos del empleado retirado, quien para la prosperidad de sus pretensiones debe demostrar que gozaba de mejor derecho que alguno de los incorporados en la nueva planta de personal. Suprimir unas plazas de empleo no supone que deba desaparecer el empleo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en este evento la persona afectada por la decisión de retiro debe probar su mejor derecho; sólo acreditando tal circunstancia podría invalidarse el acto de desvinculación. En este caso la actora no demostró tener mejor derecho que los incorporados. Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en relación con la impugnación del acto demandado y, en relación con la acusación concreta, no demostró tener mejor derecho que los empleados incorporados en la nueva planta

de personal, se desestimará el argumento correspondiente. DEMANDA – Junto con su contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal / SEGUNDA INSTANCIA – Las normas del C.C.A. prohiben la aducción de argumentos en esta instancia / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Contiene las excepciones contra todas las pretensiones del demandante Al alegar de conclusión en la segunda instancia indicó que quedó una persona desempeñando el mismo empleo de ella y que en la Secretaría de Hacienda quedaron cuatro (4) vacantes del empleo Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, lo cual significa que no hubo verdadera supresión y que en tales vacantes debió ser incorporada, cosa que no ocurrió. La Sala rechazará este argumento porque no fue planteado en la demanda y, como la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal, no haber planteado el cargo desde el principio invalida su aducción en la segunda instancia pues el artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá contener los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse en la demanda las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; por su parte, en relación con el accionado, preceptúa la misma compilación, artículo 144, numerales 2 y 3, que el escrito de contestación de la demanda contendrá una exposición detallada y precisa sobre las razones de la defensa y la proposición de todas las

excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia. En consecuencia, la no incorporación de los citados argumentos en la demanda excluye su consideración en la presente instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05654-01(2547-04)

Actor: NANCY MONTOYA MONTOYA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 8 de enero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda formulada por Nancy Montoya Montoya

contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda.

1. La demanda Nancy Montoya Montoya, actuando por medio de apoderado, presentó el 19 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual el Secretario de

Hacienda de Bogotá D.C. incorporó a los funcionarios en la planta global de la

Secretaría, sin incluirla a ella; Resolución No.274 del 6 de abril de 2001 que, en cumplimiento de la anterior resolución, señaló los funcionarios a quienes les fueron suprimidos sus empleos y su retiro efectivo; y memorando de 17 de abril de 2001, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó a la actora la supresión de su empleo con la advertencia de que el retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba. Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro o reubicación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; disponer el pago, a título de restablecimiento del derecho, de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo; ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A,; y condenar en costas a la entidad demandada. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 19 de diciembre de 1997. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Su inscripción en carrera administrativa fue actualizada en el cargo de Secretaria VI – C de la Tesorería Distrital. Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde Distrital de Bogotá,

mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso, en la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal; mediante la Resolución No.274, de la misma fecha, señaló cuáles funcionarios afectados por la supresión se encontraban bajo cierta situación jurídica que imposibilitaba su retiro inmediato; y por la Resolución No.275 ibídem distribuyó los empleos de la nueva planta global. A través del memorando de 17 de abril de 2001 le comunicó a la peticionaria que, por encontrarse amparada por el fuero sindical, continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del fuero. El memorando no se ajustó a la realidad, la supresión del cargo, pues mientras se le comunicó el retiro de su empleo, de igual forma se estableció que, por encontrarse amparada por el fuero sindical, seguiría ejerciendo actividades

acordes con las funciones por ella desempeñadas, de lo cual deduce que las mismas continuaron existiendo y, por lo tanto, no hubo razones para la supresión del empleo; añadió que al señalar a partir de cuándo se surtiría su retiro efectivo se condicionó la vigencia inmediata del acto de supresión proferido por el Alcalde Mayor, proceder que no se ajusta a la legalidad. No se agotó el procedimiento establecido por el Decreto 1568 de 1998 por cuanto no se encuentran en funcionamiento ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el Departamento Administrativo de la Función Pública ni los concursos de mérito. El acto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. dispuso la supresión de los empleos está viciado de falsa motivación porque el cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido, como lo manifestó la administración, pues, a pesar de que las plazas del empleo que desempeñaba desaparecieron de la planta de personal, del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, se incluyeron 20, esto es, el número de plazas aumentó a 98. Ello indica que su empleo no desapareció sino que se creó uno equivalente en la nueva planta de personal. Ingresó en igualdad de condiciones que otros empleados de similar denominación, código y grado que sí fueron incorporados. Tal es el caso de “Aurora Lamprea Molina, Oscar Sáenz Castro, Carlos Navarro Peláez, Mario Sánchez Olmedo, Claudia Mendoza Avila, Adriana L Martínez Pulido, Consuelo Rondón Moreno, Nelly González

Avila, Nelly quintero (sic) Navarrete, Miguel Quinche Chivatá, Mariano Acosta Agudelo, Rafael Ruiz Reyes, Alejandra Perea Esparragoza, Beatriz Navarro Torrado, Adriana García Báez, Alvaro López, Ricardo Avendaño, Fabio Hernández, Ramón Roa, Maria Cristina Cárdenas, Patricia Torres, Bocio Arévalo, Malfa Nelcy Riaño, Marcela Guerrero, Eduardo Guarín, Ana Rojas, Marisol Díaz, ”, entre otros, algunos incorporados en ascenso y con inferiores calificaciones a las suyas. Con la “supuesta supresión” no se realizaron los fines dispuestos por la Ley 617 de 2001 ni se modificaron los programas de ejecución de las actividades como mecanismo de modernización en procura del mejoramiento del servicio. La desviación de poder se sustenta en la modificación de los requisitos, perfil y naturaleza de las funciones para, mediante maniobra engañosa, retirar a los empleados que accedieron a sus empleos por concurso y arrasar con los derechos de carrera. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no estaba facultado ni constitucional ni legalmente para establecer la estructura de la Administración Distrital pues dicha facultad radica en el Concejo Distrital, de conformidad con lo establecido por el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política; el Alcalde Distrital sólo tiene la facultad de distribuir los empleos, crear, suprimir y reestructurar dependencias, tal como lo dispone el Decreto 1421 de 1993, artículo 55. De modo que por haber invadido el ámbito del Concejo Distrital de Bogotá deben inaplicarse los decretos

270 y 271 de 5 de abril 2001 (Fls. 106 a 124 C. Ppal.).

2. Normas violadas De la Constitución, el artículo 313, numeral 6.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 3 y 87. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 25 y 28. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 105, 117 y 118. Del Decreto 1562 de 1998, el artículo 147. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 36, 84 y 85.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Descongestión, en sentencia de 8 de enero de 2004, negó las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad, propuestas por la entidad demandada, y desestimó la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 270 y 271 de 5 de abril de 2001, porque si el demandante consideraba que estos infringían la Constitución debió indicarlo en la demanda por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, como no lo hizo su cargo fue desestimado.

Negó, también, las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 229 a 253 C.Ppal.). Se declaró inhibido en cuanto al memorando de 17 de abril de 2001 por tratarse de un acto de mera comunicación, que no contiene ninguna decisión administrativa y no puede ser objeto de estudio. Al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 1993

resulta claro que para el retiro de la demandante se siguieron los trámites pertinentes, por tratarse de empleado aforado, toda vez que su retiro no fue inmediato sino que se produjo una vez cesaron los efectos del fuero que la amparaba. La estabilidad en el empleo no es absoluta sino que puede verse afectada por el cumplimiento de algunas de las causales de ley. Para el caso concreto la supresión de empleo se encuentra consagrada como una de las causales por las cuales procede el retiro de los empleados con derechos de carrera. El desvío de poder y la falsa motivación se sustentan en la vulneración del derecho a la igualdad, empero, como se ha manifestado en anteriores oportunidades, quien la alega debe acreditar qué personas en iguales circunstancias y condiciones a las suyas recibieron un tratamiento diferente. La actora debió indicar qué personas con inferior derecho al suyo fueron incorporadas. Del cargo que desempeñaba la demandante, Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, desaparecieron todas las plazas y se crearon 98 plazas de dicho cargo, Grado 12; sin embargo al cotejar las funciones de ambos se observa similitud en algunas de ellas pero la diferencia entre ambas es sustancial. En el expediente reposa el estudio técnico del cual se puede concluir que el motivo de la reestructuración administrativa es la eficiencia y eficacia de la administración así como la racionalización de los recursos. De manera que a la demandante se le dió el mismo tratamiento que a las demás personas pero, como de todas formas resultó afectada, la administración le pagó la indemnización consagrada por la ley para estos efectos. La actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados por

cuanto no demostró que existió supresión ficticia o con fines distintos al buen servicio.

4. El recurso de apelación La parte demandante, en escrito de 22 de octubre de 2004, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 269 a 276 C.Ppal.).

Los empleados de carrera administrativa cuyo empleo es reclasificado o nivelado no se encuentran obligados a cumplir requisitos adicionales. Sin embargo, de acuerdo con su hoja de vida, la recurrente bien pudo ser incorporada en el nivel 12. No hubo supresión de su empleo porque el cargo que venía desempeñando aún subsiste en la entidad, quedó demostrado que el número de plazas aumentó en 20 y en total se crearon 174 empleos nuevos; por ello no es posible sostener que su retiro obedeció a la supresión mientras que respecto de los demás empleados se afirma que fueron reclasificados. Al no existir la supresión las pretensiones están llamadas a prosperar toda vez que el empleo subsiste en la nueva planta de personal y las funciones y requisitos son los mismos. Además la actora reunía los requisitos para ser incorporada en un empleo de superior categoría. Para tomar este tipo de decisiones se requiere de un acto administrativo motivado, expedido racional y razonablemente, lo que no se cumplió. De otro lado existe una prueba sobreviniente, la convocatoria a concurso abierto para proveer los empleos de la Secretaría de Hacienda, que se hizo mediante Decreto 356 de 13 de octubre de 2003, expedido por el Alcalde Distrital, por el cual se busca proveer plazas de empleos Código 340, Grado 12. Todo ello a pesar

de que la demandante cumplía el perfil requerido para ser incorporada en dicha entidad. La excepción de inconstitucionalidad consiste en que el Decreto 1421 de 1993 no podía facultar al Alcalde Distrital para ejercer funciones que, por mandato constitucional, le competen al Concejo Distrital. Al respecto debe hacerse un estudio de fondo porque el alcalde sólo puede efectuar este tipo de modificaciones si existe un acuerdo previo de autorización expedido por el Concejo. Solicita un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la jurisdicción aplicable al fuero sindical.

5. Intervención del Ministerio Público Mediante concepto rendido el 16 de junio de 2005, la Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda. Al efecto argumentó (Fls. 290 a 308).

Al Concejo Distrital le corresponde fijar la estructura del nivel central y el Alcalde se encuentra facultado para suprimir los empleos, con sujeción a los acuerdos que regulen la materia. Como el alcalde en este caso no estaba modificando la estructura de la administración central no requería autorización previa para la supresión de los empleos. Si por razones del servicio o para efectos de modernizar el Estado se hace necesaria la supresión de algunos empleos debe darse cumplimiento a las normas que regulan la carrera administrativa, como ocurrió en el presente caso, puesto que una vez se produjo el retiro efectivo de la demandante se le dió a conocer la posibilidad que tenía de optar entre ser indemnizada o incorporada y ante su silencio la administración reconoció y pagó en su favor la indemnización por

supresión. Sobre el argumento de que su empleo se mantuvo en la nueva planta de personal la demandante no demostró que los nuevos cargos creados tuvieran las mismas funciones del que ella desempeñaba. En cuanto a que la administración primero suprimió su empleo y luego procedió a solicitar la autorización judicial por ser una trabajadora aforada, el argumento no tiene vocación de prosperidad porque no hay norma alguna que exija para la supresión de empleos el levantamiento del fuero sindical ya que existe una justa causa para el retiro del empleado, que es la supresión.

6. Consideraciones de la Sala 6.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Nancy Montoya Montoya, al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, en la

Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito Capital. Para ello la Sala deberá decidir sobre la legalidad de los siguientes actos: Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá, “Por la cual se incorporan (sic) en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.”. Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá, “Por la cual se da cumplimiento al artículo (4) del Decreto 271 del 5 de abril de 2001.”. Oficio de 17 de abril de 2001, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó a la actora la supresión de su empleo aclarando que el retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero

sindical que la amparaba. También deberá estudiarse la petición de inaplicar los decretos 270 y 271, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá. 6.2. Hechos probados La actora ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 19 de diciembre de 1997 (Fl. 95 C.Ppal.). El 19 de mayo de 1998 fue inscrita en carrera en el cargo de Profesional Universitario, Grado 11, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (Fl. 106 C.Ppal.). El 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los decretos 270, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 271, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” (Fls. 38 a 89 C.Ppal.). Con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global de cargos (Fls. 2 a 29 C.Ppal.). Por Oficio de 17 de abril de 2001 se le informó a la actora que, mediante la Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, se suprimió su cargo como consecuencia de la reforma de la planta de personal efectuada por el Decreto 271

de 5 de abril de 2001 y que, según lo prescrito por el artículo cuarto del mismo, por encontrarse amparada por fuero sindical, el retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 37 C.Ppal.). El 2 de octubre de 2001 la Subdirectora de Recursos Humanos le comunicó a la actora el retiro definitivo del servicio del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, a partir de tal fecha, por haberse extinguido sus derechos como trabajadora aforada y le dio a conocer la posibilidad de optar entre la indemnización o la incorporación por supresión del empleo (Fl. c2). El 15 de noviembre de 2001 el Secretario de Hacienda, mediante Resolución No.1495, reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor de la actora por supresión del empleo que desempeñaba (Fl. c2). 6.3. Excepción de inconstitucionalidad En la demanda la actora solicitó la inaplicación, por inconstitucionales, de los decretos 270 y 271 de 5 de abril de 2001, expedidos por el Alcalde Distrital, porque considera que dicho funcionario no tiene competencia para suprimir empleos del Distrito. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que según el artículo 315, numeral 7, de la Constitución es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.”, no desvirtúa la Constitución cuando reconoce que

el Alcalde Mayor de Bogotá tiene la facultad de suprimir los empleos de sus dependencias. Esta competencia deriva de una norma constitucional y, por lo tanto, se encuentra dentro de su órbita funcional. El decreto mencionado, en su artículo 55, inciso 2, dispuso: “En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 25 de septiembre de 2003, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, radicación número 1.529, expresó: “En cuanto a la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias del nivel central y descentralizado, el artículo 55 reitera las competencias, así : “Artículo 55.- Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución

de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1.993, el Decreto-Ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.” Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las

empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura. A su turno, el Alcalde Mayor como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, hace dinámica la estructura administrativa mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones: - Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; - Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles las funciones especiales y determinar sus emolumentos, “con arreglo a los acuerdos correspondientes”, - Suprimir o fusionar las entidades distritales “de conformidad con los acuerdos del concejo”, y - Crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales .” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo señalado el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad planteada en el recurso. 6.4. Análisis de la Sala

Expresa la demandante, en el recurso de apelación, que cumplía los requisitos para ocupar cualquiera de las plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12, en el que fueron reclasificadas las correspondientes al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, de la planta anterior, una de las cuales ocupaba la actora. En el mismo sentido expresa que no hubo supresión de los empleos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, pues aumentaron en 20 plazas el empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12. La Sala observa que por el Decreto 271 del 5 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, se suprimieron 50 plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, con lo cual desapareció dicho empleo de la nueva planta de personal. El mismo decreto creó 20 plazas del empleo Profesional Universitario, Código 340, Grado12, es decir, de 78 plazas existentes se pasó a 98. La Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Cultura Tributaria, dependencia a la cual se hallaba adscrita la demandante, desapareció de la nueva estructura de la Secretaría de Hacienda, según la propuesta de modificación plasmada en el estudio técnico, a saber: “Se propone eliminar esta Subdirección y entregar las funciones de comunicación y evaluación a la oficina asesora de comunicaciones de la

Secretaría de Hacienda (...). Para la realización de estas tareas y la coordinación de atención en ventanilla, se propone la creación de un grupo pequeño de asesores con preparación en temas de comunicaciones y servicio al cliente. Esto permitirá que la política de servicio opere de manera transversal, es decir, que no esté aislada en una Subdirección.”. (Fl. 189 del estudio técnico) Lo anterior revela que entre las plazas que desaparecieron de la planta de personal se encuentra la de la actora. En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por la demandante sobre la existencia de falsa motivación, la administración hizo bien al comunicarle la supresión efectiva de su empleo y la posibilidad que tenía de optar entre ser incorporada o indemnizada. En la demanda la actora señaló que a un grupo de personas se lo Universitario, Código 340, Grado 12, mientras que a ella se la dejó por fuera, a pesar de que tenía mejor derecho. Esta afirmación no aparece demostrada en el plenario. En él figuran, es cierto, varias calificaciones de la actora pero ninguna de los empleados incorporados a la nueva planta de personal por lo que se hace imposible realizar el cotejo necesario a efectos de verificar si, efectivamente, le fueron desconocidos los derechos a la demandante, quien sostiene que goza de mejor derecho porque ostenta mejor calificación de servicios que los incorporados a la nueva planta de personal. La circunstancia de que haya permanecido el empleo o cargo en la nueva planta de personal o que se haya creado uno nuevo con similar asignación salarial no es argumento suficiente para afirmar que la demandante tenía derecho a ser incorporada pues, como ya se dijo, no demostró que gozara de mejor derecho que

quienes fueron incorporados. La administración bien puede conservar para los empleos la misma denominación en la nueva planta de personal si así lo requiere la más adecuada prestación del servicio sin que ello implique el desconocimiento de los derechos del empleado retirado, quien para la prosperidad de sus pretensiones debe demostrar que gozaba de mejor derecho que alguno de los incorporados en la nueva planta de personal. Suprimir unas plazas de empleo no supon

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