CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05655-01(2863-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-05655-01(2863-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede en relación con el Decreto 270 de 2001, ante la facultad constitucional del Alcalde Mayor de Bogotá para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias /
REESTRUCTURACION EN EL DISTRITO CAPITAL – El Alcalde Mayor de
Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, al igual que para crear, suprimir y fusionar empleos del sector central Invoca el actor la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 270 de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y en el recurso respecto del Decreto 1421 de 1993 porque considera que el Alcalde Mayor de Bogotá no tiene competencia para fijar la estructura de la Secretaría de Hacienda ni para suprimir empleos del Distrito. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que, según el artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.”, no desvirtúa la Constitución cuando reconoce que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene la facultad de suprimir los empleos de sus dependencias. Esta competencia deriva de una norma constitucional y, por lo tanto, se encuentra dentro de su órbita funcional. De
acuerdo con lo señalado, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, al igual que para crear, suprimir y fusionar empleos del sector central. En consecuencia, no prosperan las excepciones de inconstitucionalidad planteadas. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Se requiere demostrar el mejor derecho frente a los empleados vinculados a aquella La Sala observa que por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, fueron suprimidas todas las plazas del empleo que desempeñaba el actor, Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 y que, en el mismo decreto, se crearon 66 plazas de este empleo, Grado 15. Expresa el recurrente que a pesar de que él cumplía los requisitos para ocupar cualquiera de las plazas de empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, creadas en la nueva planta de personal, la administración incorporó en ellas a varios funcionarios que tenían igual o menor derecho al suyo, a saber, Víctor Manuel Herrera Hernández, Aida Patricia Niño, Jorge G Rojas, Iván Londoño, Luis Francisco Cante. Tal afirmación no aparece demostrada en el plenario. En él figuran, es cierto, varias calificaciones del actor pero ninguna de los empleados incorporados a la nueva planta de personal, lo que hace imposible realizar el
cotejo necesario a efectos de verificar si, efectivamente, le fueron desconocidos los derechos al demandante, quien sostiene que goza de mejor derecho porque ostenta mayor experiencia y mejor perfil que los funcionarios incorporados en la nueva planta de personal. El mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal se deriva de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el principio del mérito, conforme al cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución. FUERO SINDICAL – Supresión de cargo de empleado con este fuero / FUERO SINDICAL – No es garantía absoluta y puede restringirse para una adecuada
prestación del servicio / FUERO SINDICAL – No es garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa / RETIRO DEL SERVICIO – Tratándose de empleado de carrera con fuero sindical, debe obtenerse previamente la autorización judicial correspondiente La supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeña esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la más adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Por ello se ha dispuesto en normas como el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 que para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05655-01(2863-04)
Actor: GUILLERMO CAMARGO RINCÓN
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “Tercera”, negó las pretensiones de la demanda formulada por Guillermo Camargo
Rincón contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda.
1. La demanda Guillermo Camargo Rincón, actuando por medio de apoderado, presentó el 3 de octubre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual el
Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. incorporó a los funcionarios en la planta global de la secretaría, sin incluirlo a él; memorando de 17 de abril de 2001, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó al actor la supresión de su empleo y que el retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que lo amparaba; y oficio de 6 de abril de 2001 (sic), “mediante el cual la Administración le comunicó a quien obra como demandante el retiro del cargo.”. Como consecuencia solicitó declarar que no existió solución de continuidad en la vinculación; ordenar su reintegro o reubicación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; disponer el pago de las prestaciones
sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y condenar en costas a la entidad demandada. El peticionario también propuso la inaplicación del Decreto 270 de 5 de abril de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., porque el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Distrital. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 16 de julio de 1996. Al momento de la supresión desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el personal de
acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso en la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001 la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, mediante la Resolución No.274 de la misma fecha señaló cuáles funcionarios afectados por la supresión se encontraban bajo cierta situación jurídica que imposibilitaba su retiro inmediato, y por la Resolución No.275 ibídem distribuyó los empleos de la nueva planta global. A través del memorando de 17 de abril de 2001 le comunicó al peticionario que, por encontrarse amparado por el fuero sindical, continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del fuero y, por último, mediante memorando del 6 de abril de 2001 le informó sobre su retiro definitivo, a partir de la fecha. Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes argumentos: El memorando no se ajustó a la realidad, la supresión del cargo, pues a la vez que se le comunicó el retiro del empleo se le manifestó que, por encontrarse amparado por fuero sindical, seguiría ejerciendo actividades acordes con las funciones que desempeñaba, de lo cual deduce que estas continuaron existiendo por lo que no hubo razones para la supresión del empleo; amén de que al señalar a partir de cuándo se surtiría su retiro efectivo se condicionó la vigencia inmediata del acto de supresión proferido por el Alcalde Mayor, proceder que no se ajusta a la legalidad.
No se agotó el procedimiento establecido por el Decreto 1568 de 1998 por cuanto no se encuentran en funcionamiento ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el Departamento Administrativo de la Función Pública ni los concursos de mérito. El acto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. dispuso la supresión está viciado de falsa motivación porque el cargo que ocupaba el demandante no fue suprimido, como lo manifestó la administración, pues a pesar de que las plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, desaparecieron, se crearon 66 plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, en las que pudo habérsele incorporado. Ingresó en igualdad de condiciones que otros empleados de similar denominación, código y grado que sí fueron incorporados, algunos en ascenso. Tal es el caso de Víctor Manuel Herrera Hernández, Aída Patricia Niño, Jorge G. Rojas, Iván Londoño, Luis Francisco Cante y otros, esto es, él tenía mejor derecho para ser incorporado en uno de tales empleos y el empleo que desempeñaba no se suprimió, por lo tanto hizo mal la administración al retirarlo del servicio existiendo un empleo equivalente u homólogo al cual pudo ser incorporado. La desviación de poder se sustenta en la modificación de los requisitos, perfil y naturaleza de las funciones para, mediante maniobra engañosa, retirar a los empleados que accedieron a sus empleos por concurso y arrasar con los derechos de carrera. Como sustento de la excepción de inconstitucionalidad adujo que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no estaba facultado ni constitucional ni legalmente para
establecer la estructura de la Administración Distrital en tanto que esta facultad radica en el Concejo Distrital, de conformidad con lo establecido por el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política; el Alcalde Distrital sólo tiene la facultad de distribuir los empleos, crear, suprimir y reestructurar dependencias, tal como lo dispone el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 55. De modo que, por haber invadido el ámbito del Concejo Distrital de Bogotá, debe inaplicarse el Decreto 270 de 2001 y, como consecuencia lógica de ello, debe aceptarse que los actos acusados carecen de fundamento legal al estar viciado su origen (Fls. 89 a 98, cuaderno principal).
2. Normas violadas De la Constitución, el artículo 313, numeral 6.
De la Ley 443 de 1998, los artículos 37 y 39. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 25.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, en sentencia de 30 de enero de 2003, rechazó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 270 de 5 de abril de 2001 por cuanto su ilegalidad no surge de bulto y como se encuentra revestido de presunción de legalidad debe ser aplicado hasta tanto exista un pronunciamiento sobre el particular por parte del juez competente. Además, el Alcalde Mayor de Bogotá no usurpó la órbita de competencia del Concejo Distrital pues no proveyó sobre la creación, supresión o fusión de una entidad del Distrito Capital sino sobre
la creación, supresión o fusión de las dependencias de una entidad del sector central de la administración distrital, en su calidad de primera autoridad administrativa. Se inhibió en cuanto a la declaratoria de nulidad de los oficios de 17 de abril y 6 de abril de 2001 (sic) porque ninguno constituye acto administrativo susceptible de control por cuanto sólo remiten a una situación jurídica creada con anterioridad y, por ende, no están llamados a producir efectos jurídicos. Negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Para que pueda hablarse de desviación de poder y falsa motivación debe existir la violación del derecho a la igualdad. Esto le impone al actor la carga procesal de probar que otras personas, en igual situación a la suya, recibieron un trato diferente, esto es, la administración incorporó empleados con inferior derecho al suyo. Por no cumplir la carga procesal necesaria para la prosperidad de las pretensiones el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto de supresión. Además, de los estudios técnicos se pudo establecer que la reestructuración de la entidad tuvo por objeto una mayor eficiencia, eficacia y economía en la prestación del servicio. Los derechos de carrera del demandante no constituyen motivo suficiente, en el caso, para que no fuera retirado del servicio ya que la supresión del empleo es una de las causales de retiro de los funcionarios escalafonados (Fls. 166 a 178 C.Ppal.).
4. El recurso de apelación La parte demandante, en escrito de 5 de noviembre de 2004, al sustentar la
impugnación manifestó lo siguiente: Los empleados de carrera administrativa cuyo empleo es reclasificado o nivelado
no se encuentran obligados a cumplir requisitos adicionales. Sin embargo, de acuerdo con su hoja de vida, el recurrente bien pudo ser incorporado en el nivel 15. Debido a que aumentaron en 16 las plazas del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, no es posible afirmar que su retiro obedeciera a la supresión, menos aún cuando en relación con otros empleados se afirmó que fueron reclasificados tratándose de empleos de planta global, con iguales funciones y remuneración distinta. Al no existir la supresión, las pretensiones están llamadas a prosperar toda vez que el empleo subsiste en la nueva planta de personal y las funciones y requisitos son los mismos. Además, el actor reunía los requisitos para ser incorporado en un empleo de superior categoría. Para tomar este tipo de decisiones se requiere de un acto administrativo motivado, expedido racional y razonablemente, lo que no se cumplió. De otro lado existe una prueba sobreviniente, la convocatoria a concurso abierto para proveer los empleos de la Secretaría de Hacienda, que se hizo mediante Decreto 356 de 13 de octubre de 2003, expedido por el Alcalde Distrital, por el cual se busca proveer plazas de empleos Código 340, Grado 15. A pesar de que el demandante cumplía el perfil requerido para ser incorporado en dicha entidad la administración prefirió prescindir de sus servicios. No debió negarse la excepción de inconstitucionalidad porque el Decreto 1421 de 1993 no podía facultar al Alcalde Distrital para ejercer funciones que, por mandato constitucional, le competen al Concejo Distrital. Al respecto debe hacerse un
estudio de fondo porque el alcalde sólo puede efectuar este tipo de modificaciones si existe un acuerdo previo de autorización expedido por el Concejo. De otra parte para el retiro de los funcionarios de carrera amparados por fuero sindical la administración debió contar con la autorización previa de un juez laboral (Fls. 191 a 198 C.Ppal.).
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Guillermo Camargo Rincón, al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, en la
Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito Capital. Para ello la Sala deberá decidir sobre la legalidad de los siguientes actos: Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá, “Por la cual se incorporan (sic) en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.”. Oficio de 17 de abril de 2001 dirigido al demandante por el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá informándole que su cargo se suprimió por Resolución No.274 del 6 de abril de 2001 y que, por encontrarse amparado por fuero sindical, el retiro efectivo del servicio se producirá cuando cesen los efectos de esta condición. Oficio de 6 de abril de 2001 (sic), “mediante el cual la Administración le comunicó a quien obra como demandante el retiro del cargo.”. 5.2. Hechos probados El actor ingresó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 16 de julio de 1996 (Fl. 81
C.Ppal.). El 4 de julio de 1997 fue inscrito en carrera en el cargo de Profesional Universitario, Grado 13, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (Fl. 320, c4). El 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los decretos 270, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias”, y 271, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” (Fls. 42 a 72 C.Ppal.). Con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.273 de 6 de abril de 2001, por la cual incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en la planta global de cargos (Fls. 2 a 29 C.Ppal.). En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 271 de 5 de abril de 2001, el Secretario de Hacienda del Distrito expidió la Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, en la que individualizó los funcionarios cuyo cargo se suprimió pero que por encontrarse en una situación jurídica particular, como el fuero sindical, no podían ser retirados del servicio sino cuando cesaran los efectos de dicha situación, caso del demandante (Fls. 30 a 36 C.Ppal.). Por Oficio de 17 de abril de 2001 se le informó al actor que, mediante, la
Resolución No.274 de 6 de abril de 2001, se suprimió su cargo como consecuencia de la reforma de la planta de personal efectuada por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001 y que, según lo prescrito por el artículo cuarto del mismo, por encontrarse amparado por fuero sindical, el retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 45 C.Ppal.). La Subdirectora de Recursos Humanos, por Oficio de 2 de octubre de 2001, le comunicó al demandante el retiro definitivo del servicio del cargo de Profesional universitario, Código 340, Grado 13, a partir de tal fecha, por haberse extinguido sus derechos como trabajador aforado, una vez transcurridos los seis meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 y, a continuación, le dio a conocer la opción que tenía como empleado de carrera de ser incorporado a un empleo equivalente o recibir una indemnización (Fl. 53, c4). El 12 de agosto de 2002 el Secretario de Hacienda, mediante Resolución No.443, reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor del actor por supresión del empleo que desempeñaba (Fl. 133 C.Ppal.). 5.3. Excepción de Inconstitucionalidad Invoca el actor la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 270 de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y en el recurso respecto del Decreto 1421 de 1993 porque considera que el Alcalde Mayor de Bogotá no tiene competencia para fijar la estructura de la Secretaría de Hacienda ni para suprimir
empleos del Distrito. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que, según el artículo 315, numeral 7, de la Constitución, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.”, no desvirtúa la Constitución cuando reconoce que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene la facultad de suprimir los empleos de sus dependencias. Esta competencia deriva de una norma constitucional y, por lo tanto, se encuentra dentro de su órbita funcional. El decreto mencionado, en su artículo 55, inciso 2, dispuso: “En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 25 de septiembre de 2003, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, radicación número 1.529, expresó:
“En cuanto a la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias del nivel central y descentralizado, el artículo 55 reitera las competencias, así : “Artículo 55.- Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1.993, el Decreto-Ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.” Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital,
como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura. A su turno, el Alcalde Mayor como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, hace dinámica la estructura administrativa mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones: - Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; - Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles las funciones especiales y determinar sus emolumentos, “con arreglo a los acuerdos correspondientes”, - Suprimir o fusionar las entidades distritales “de conformidad con los acuerdos del concejo”, y - Crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.” (Destacado por la Sala)
De acuerdo con lo señalado, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. se encuentra facultado para realizar en forma directa la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, al igual que para crear, suprimir y fusionar empleos del sector central. En consecuencia, no prosperan las excepciones de inconstitucionalidad planteadas. 5.4. Análisis de la Sala La Sala observa que por el Decreto 271 de 5 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, fueron suprimidas todas las plazas del empleo que desempeñaba el actor, Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 y que, en el mismo decreto, se crearon 66 plazas de este empleo, Grado 15. Expresa el recurrente que a pesar de que él cumplía los requisitos para ocupar cualquiera de las plazas de empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, creadas en la nueva planta de personal, la administración incorporó en ellas a varios funcionarios que tenían igual o menor derecho al suyo, a saber, Víctor Manuel Herrera Hernández, Aida Patricia Niño, Jorge G Rojas, Iván Londoño, Luis Francisco Cante. Tal afirmación no aparece demostrada en el plenario. En él figuran, es cierto, varias calificaciones del actor pero ninguna de los empleados incorporados a la nueva planta de personal, lo que hace imposible realizar el cotejo necesario a efectos de verificar si, efectivamente, le fueron desconocidos los derechos al
demandante, quien sostiene que goza de mejor derecho porque ostenta mayor experiencia y mejor perfil que los funcionarios incorporados en la nueva planta de personal. El mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal se deriva de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el principio del mérito, conforme al cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución. El actor gozaba de derechos de carrera respecto del empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, que desapareció de la planta de personal de
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